Sentencia Social Nº 99/20...ro de 2006

Última revisión
09/01/2006

Sentencia Social Nº 99/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6948/2005 de 09 de Enero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE PARGA Y CHUECA, SALVADOR VAZQUEZ

Nº de sentencia: 99/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006100275

Resumen:
En proceso seguido sobre despido de trabajadora, declarado nulo en la instancia, el TSJ confirma tal pronunciamiento en lo relativo a la calificación pero revoca la sentencia recurrida únicamente en lo que se refiere a la cuantía de los salarios que deberán abonar dichas recurrentes a la trabajadora demandante desde la fecha del despido hasta la de la readmisión. L sentencia de instancia condena a las recurrentes al abono de los salarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 38`14 euros diarios, computados, según el Fundamento Jurídico tercero de aquélla, con arreglo al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos , convenio este que, como se ha razonado anteriormente, no es el aplicable al caso, debiendo por ello fijarse como salarios devengados los que resultan declarados en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida que equivale a 28`38 euros diarios, y que habrán de abonarse desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA

En Barcelona a 9 de enero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 99/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Expansion de Ventas, S.L. y Madrid Redes de Campo, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 26 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 354/2004 y siendo recurridoS Nuria y American Express de España, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la empresa American Express de España SA debo absolverla de las pretensiones deducidas en su contra y estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Nuria, sobre despido, debo declarar y declaro la nulidad del despido, condenando solidariamente a las empresas Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA, a estar y pasar por esta declaración, ya que, por tanto, readmitan a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido efectuado en fecha 26 de abril de 2004. Condeno a las empresas Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA, además, y en todo caso, a que abonen a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de 38,14 euros diarios de salario, con prorrata de pagas extras. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora estuvo contratada por las codemandadas mediante la siguiente cadena de contratos y permaneció en las situaciones a que se hace referencia a continuación:

1.- Del 28 de mayo de 2001 al 31 de julio de 2001 permaneció contratada por Madrid Redes de Campo SA, mediante contrato para obra o servicio determinado, El objeto del contrato era el siguiente: "desarrollo de la campaña afiliación 2001 para nuestro cliente American Express" (doc. 5, 8 Y 12 de la actora y 298 a 301 de Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA).

2.- Del 3 de septiembre de 2001 al 21 de diciembre de 2001 permaneció contratada por Madrid Redes de Campo SA, mediante contrato para obra o servicio determinado. El objeto del contrato era el siguiente: "desarrollo de la campaña afiliación 2001 para nuestro cliente American Express" (doc. 5, 8 y 11 de la actora y 298 y 305 a 307 de Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA).

3.- Del 16 de enero de 2002 al 30 de abril de 2002 permaneció contratada por Madrid Redes de Campo SA, mediante contrato para obra o servicio determinado. El objeto del contrato era el siguiente: "desarrollo de la campaña captación de cuentas naranja 2002, centros comerciales, para nuestro cliente ING Bank INV" (doc. 5, 8 Y 13 de la actora y 298 Y 312 a 313 de Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA).

4.- Del 2 de mayo de 2002 al 3 de junio de 2002 la actora prestó servicios para la mercantil Grupo Regio Marketing SL (doc. 5 de la actora).

5.- Del 10 de septiembre de 2002 al 20 de diciembre de 2002 permaneció contratada por Madrid Redes de Campo SA, mediante contrato para obra o servicio determinado. El objeto del contrato era el siguiente: "desarrollo de la segunda fase campaña afiliación establecimientos 2002 para nuestro cliente American Express" (doc. 5, 8 Y 13bis de la actora y 298 Y 318 a 320 de Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA).

6.- Del 8 de enero de 2003 al 23 de julio de 2003 permaneció contratada por Madrid Redes de Campo SA, mediante contrato para obra o servicio determinado. El objeto del contrato era el siguiente: "desarrollo de la primera fase campaña afiliación establecimientos 2003 para nuestro cliente American Express" (doc. 5, 8 y 14 de la actora y 298 Y 328 a 330 de Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA).

7.- La demandante causó baja médica el 21 de julio de 2003 y permaneció en situación de incapacidad temporal desde tal fecha hasta el 25 de septiembre de 2003. Tras la extinción de su contrato con Madrid Redes de Camp, percibió el correspondiente subsidio en pago directo de la mutua Fremap (doc. 10 de la actora).

8.- Del 1 de octubre de 2003 al 19 de diciembre de 2003 permaneció contratada por Madrid Redes de Campo SA, mediante contrato para obra o servicio determinado. El objeto del contrato era el siguiente: "desarrollo de la segunda fase campaña afiliación establecimientos 2003 para nuestro cliente American Express" (doc. 5 y 8 de la actora y 298 y 337 a 339 de Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA).

9.- Del 7 de enero de 2004 al 26 de abril de 2004 permaneció contratada por Expansión de Ventas SL, mediante contrato para obra o servicio determinado. El objeto del contrato era el siguiente: "desarrollo de la campaña afiliación establecimientos 2004 para nuestro cliente American Express" (doc. 5, 8 y 16 de la actora y 298 y 346 a 349 de Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA).

10.- Al finalizar cada uno de los contratos temporales suscritos con las codemandadas Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA se procedió a liquidar los salarios pendientes, partes proporcionales, etc (conformidad).

SEGUNDO.- La trabajadora siempre fue contratada por las codemandadas Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA en la categoría de promotora (bloque doc. 8 y 11 a 16 de la actora), si bien su categoría correcta en función del trabajo real que realizaba, era la de vendedora. Su trabajo consistía en: a) afiliar establecimientos comerciales al sistema de pago de clientes con tarjeta de American Express, b) conseguir usuarios de empresa de la tarjeta American Express, y c) visualizar que los establecimientos afiliados tuvieran correctamente expuesto el indicativo de que en el mismo se acepta la tarjeta American Express (doc. 17 a 21,2433 Y 33 bis y 39 de la actora y 394 a 407 de Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA).

TERCERO.- 1.- El salario real percibido por la actora es el de 851,32 ¿ mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras. Las nóminas de la demandante sólo reflejan parte del salario percibido. Sin reflejo en las nóminas se realizaban ingresos a la actora (mediante transferencia bancaria) correspondientes a dietas y suplidos, así como determinadas cantidades, conceptuadas también por la empresa como dietas, pero que se corresponden con la parte variable del salario (comisiones) derivada del número de acciones que lograba finalizar (testifical de Dña Blanca y de D. Marco Antonio, se tiene por confesa a las codemandadas Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA, testifical de D. Jose María, doc. 9 y 21 a 31 de la actora).

2.- De ser aplicable el convenio colectivo de oficinas y despachos de Cataluña para los años 2000 a 2003 (DOGC 18 de septiembre de 203) el salario mensual que hubiera correspondido a la actora, con inclusión de prorrata de pagas, es de 1.144,42 ¿ (no controvertido en cuanto a la eventual corrección del cálculo en función de la aplicación de las tablas del referido convenio; en autos hay copia del convenio y de las tablas salariales para el año 2003 como doc. 40 y 41 de la actora).

CUARTO.- 1.- American Express de España SA y Expansión de Ventas SA suscribieron contrato de agencia el 7 de enero de 2004. El objeto del mismo era el compromiso de Expansión de Ventas SL de "promover actos de comercio por cuenta ajena como intermediario independiente. Dichos actos de comercio consistirán en la intermediación ante terceros de las distintas modalidades de la tarjeta de pago de American Express" (doc. 1 de la empresa American Express de España SA y doc. 293 de Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA).

2.- Con anterioridad, durante los años 2001, 2002 y 2003, American Express de España SA tuvo concertado similar contrato de agencia con Madrid Redes de Campo SA (conformidad).

3.- Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA disponen de sede en Barcelona, en CI Santaló 10. No obstante, en función del volumen e importancia de las campañas que gestionan proceden a alquilar un local de negocios ad hoc (testifical de D. Jose María Portero y doc. 294 a 296 de Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA).

4.- Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA prestan servicios para distintos clientes (doc. 3 y 4 de Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA).

5.- Los viajes que hacen los trabajadores de Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA para asistir a cursos de formación, convenciones, etc., son sufragados por las referidas mercantiles (doc. 106 a 174, 225 a 236, 240 a 259 y 267 a 292 de Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA).

6.- Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA tienen estructura organizativa propia y dirigen la actividad de sus trabajadores dictando las órdenes e instrucciones oportunas en relación al trabajo prestado (testifical de D. Jose María y doc. 5 y 6 Y 10 a 94 de Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA)

QUINTO.- 1.- Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA seleccionan a sus trabajadores a través de terceras empresas especializadas (doc. 95 a 105, 175 a 224, 237 a 239 y 260 a 266 de Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA).

2.- La actora fue contrata por primera vez por Madrid Redes de Campo SA tras contestar a una oferta de trabajo publicada en la pág. 80 del periódico La Vanguardia del 13 de mayo de 2001. En tal anuncio se solicitaban ejecutivos comerciales para American Express. Tal como consta en el propio anuncio, la empresa responsable del mismo era Axis, grupo consultor (doc. 4 del actor e interrogatorio del legal representante de las codemandadas Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA).

SEXTO.- 1.- Las codemandadas Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de SA pertenecen al mismo grupo empresarial denominado Grey Trale SA (interrogatorio del legal representante de ambas).

2,- El objeto social de las codemandadas Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA es realizar "promociones publicitarias, merchandising directo y telefónico y campañas de venta directa de productos de terceras compañías, así como la prestación de servicios de mediación para la captación y fidelización de clientes en el ámbito industrial, comercial y financiero" (doc. 32 de la actora y 1 Y 2 de Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA).

3,- D. Jose María, director de las campañas contratadas por American Express a las codemandadas y superior jerárquico de la actora, está formalmente contratado en la empresa Madrid Redes de Campo SA, si bien ejerció como director de las referidas campañas independientemente de que ésta estuviera contratada por Expansión de Ventas SL o por Madrid Redes de Campo SA. De hecho ejerció también como superior jerárquico de la demandante en el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2004 hasta su despido a pesar de que la actora estaba contratada por Expansión de Ventas SL (testifical de D. Jose María Portero).

SÉPTIMO,- 1,- La actora recibió carta de despido de la empresa Expansión de Ventas SL el 26 de abril de 2004, con efectos del mismo día, cuyo contenido es el siguiente: "Sra: Por la presente se le notifica que con efectos del día de hoy, 26-04-2004, queda rescindida su relación laboral con esta Empresa. Los hechos que motivan esta decisión son los siguientes: La reestructuración de la campaña y del departamento al que Ud. pertenece hace imposible el poder continuar con la relación laboral. Así mismo le comunicamos que tiene a su disposición la indemnización y liquidación de partes proporcionales que puede pasar a recoger en nuestras oficinas. También le comunicamos que la empresa a los efectos de no generar salarios de tramitación reconoce la improcedencia del despido, y pone a su disposición la indemnización de 505,04 Euros, que de no ser aceptada será depositada en la cuenta establecida a tal efecto en el Juzgado de lo Social" (doc.408 de Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA; conformidad respecto de la fecha de notificación).

2,- La empresa no ha puesto a disposición de la trabajadora ni ha hecho entrega a la misma de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio propia de un despido por causas objetivas (no controvertido).

OCTAVO,- El 28 de abril de 2004 la empresa Expansión de Ventas SL consignó la cantidad de 505,04 ¿ en el Juzgado decano de lo social de Barcelona, en concepto de indemnización por el despido que previamente había reconocido como improcedente (doc. 409 de Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA).

NOVENO,- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

DECIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 7 de junio de 2004, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia respecto de la empresa Expansión de Ventas SL e intentado sin efecto respecto de Madrid Redes de Campo SA y American Express de España SA (doc. 410 de Expansión de Ventas SL y Madrid Redes de Campo SA y doc. adjunto a la demanda)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión de la demandante, declaró la nulidad de su despido y condenó a las demandadas Expansión de Ventas S.L. y Madrid Redes de Campo S.A. a la readmisión de la trabajadora y al pago de los salarios que hubiese devengado desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 38'14 euros diarios. Se oponen ambas condenadas solicitando, por idénticos motivos, la revisión de los hechos declarados probados y el exámen de las normas sustantivas aplicadas.

SEGUNDO.- Solicitan primeramente las recurrentes, por la vía procesal del apartado a) del art. 191 de la ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la sentencia que recurren por cuanto la misma, a su entender, ha infringido lo previsto en el art. 97.2 de dicha disposición legal por cuanto la misma no cumple el requisito de suficiencia en la declaración de los hechos probados y efectúa una incorrecta valoración de los hechos probados. Ambas supuestas anomalías, sin embargo, de ser ciertas no producirían como efecto la nulidad de la sentencia, que debe ser el remedio extremo para tutelar los intereses de los litigantes, sino a lo sumo la modificación de la relación de hechos que declara probados en base a las pruebas documentales y periciales practicadas en juicio, adicionando los que resultaran necesarios y variando el contenido de los que se estimaran no ajustados a dichos elementos probatorios. Procede por ello desestimar este primer motivo de suplicación.

TERCERO.-por la adecuada vía procesal del apartado b) del mencionado art. 191, solicitan primeramente las recurrentes la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, en el que se hace constar que "la trabajadora siempre fue contratada por las codemandadas Expansión de Ventas S.L. y Madrid Redes de Campo S.A. en la categoría de promotora, si bien su categoría correcta, en función del trabajo real que realizaba, era la de vendedora...". Pretenden las recurrentes que esta última frase sea sustituída por otra en la que se diga "...siendo su categoría correcta ya que el trabajo que realizaba era el de promotora...". No invocan las recurrentes documentos o pericias en que apoyar tal modificación, no obstante lo cual, las palabras "...Si bien su categoría correcta, en función del trabajo real que realizaba, era la de vendedora..." deben tenerse por no puestas en la redacción original del hecho probado, toda vez que las mismas suponen un juicio de valor impropio de la objetividad que debe presidir la relación de los hechos.

Interesan también las recurrentes la modificación del hecho probado 3.1 donde se fija el salario percibido por la trabajadora en 851'32 euros mensuales con inclusión de prorrata de gratificaciones extraordinarias, añadiendo que las nóminas de la demandante solamente reflejaban una parte de dicha cantidad, ingresándosele el resto, correspondiente a dietas, suplidos y comisiones, mediante transferencia bancaria. Invocando los documentos por ellas aportados con los números 302 a 304, 308 a 311, 314 a 317, 321 a 324, 331 a 336, 340 a 342, 350 a 353 y 355 a 406, propugnan las recurrentes que en el mencionado hecho probado se haga constar que "El salario percibido por la actora es de 587'97 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. Además percibía diferentes cantidades por dietas y suplidos que se le abonaban por transferencia bancaria." Ciertamente los documentos invocados acreditan lo que se abonaba a la trabajadora como salario por los conceptos que allí se detallan, pero ello no evidencia el error del juzgador al consignar otra cantidad, pues la misma comprende además las comisiones, derivando tal apreciación de la valoración conjunta de las pruebas que al final del propio hecho probado se mencionan, por lo que no puede accederse a la modificación fáctica mencionada.

Las revisiones de los hechos probados 3.2 y 4.4 que finalmente se proponen por las recurrentes resultan totalmente irrelevantes a los efectos de la litis, pues añadir al primero de ellos que "la empresa aplica el convenio colectivo nacional para las empresas de promoción, degustación, merchandising y distribución de muestras" resulta ya del contexto de la sentencia recurrida, especialmente de sus fundamentos jurídicos, y ejemplificar los nombres de algunos de los clientes de las demandadas nada añade a los elementos necesarios para la resolución de la contienda. Por todo ello deben rechazarse los motivos fácticos del recurso.

CUARTO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la ley procesal laboral , denuncian las recurrentes la inaplicación de los arts. 82, 83, 84, 85, 86, 90 y 91 del Estatuto de los Trabajadores , de la Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se publica el Convenio Colectivo para empresas de promoción, degustación, merchandising y distribución de muestras, la Decisión de 14 de julio de 1993 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la que se dispone la publicación de la no extensión del convenio colectivo de publicidad, la Resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya relativa a la consulta sobre aplicación del convenio, los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 108 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral e infracción de la Jurisprudencia contenida en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y diferentes Juzgados de lo Social.

Debe ponerse de manifiesto primeramente que las sentencias últimamente mencionadas no constituyen jurisprudencia según lo que dispone el art. 1.6 del Código Civil que atribuye tal carácter únicamente a las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo. Del mismo modo conviene destacar que la mayor parte de las disposiciones mencionadas como inaplicadas por las recurrentes constituyen simples resoluciones administrativas sin fuerza obligatoria para los Tribunales, si bien debe entenderse que cuando se cita la Resolución de 4 de mayo de 1988 que publica el Convenio Colectivo para empresas de promoción, degustación, merchandising y distribución de muestras, quiere hacerse referencia al propio Convenio Colectivo que, como norma pactada y fuente del derecho laboral, adquiere fuerza de obligar entre las partes según el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Por otra parte, los arts. 82 a 86 del Estatuto de los Trabajadores regulan la naturaleza y efectos de los convenios colectivos con carácter general y los arts. 90 y 91 del propio Estatuto la forma y la interpretación de los mismos, preceptos todos que ninguna relación guardan con el asunto debatido a excepción del ya mencionado art. 82.3 relativo a la obligatoriedad de los convenios colectivos. Los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores se refieren al despido disciplinario, calificación que no se ha atribuido ni por la sentencia ni por las recurrentes al de la demandante, y a las consecuencias del despido improcedente.

Una vez mencionados por las recurrentes los preceptos legales que se consideran inaplicados, derivan su argumentación a los distintos puntos del debate abordando primeramente el relativo a la determinación del convenio colectivo aplicable al caso. A este respecto el art. 1º del Convenio Colectivo Nacional para Empresas de Promoción, Degustación, Merchandising y Distribución de muestras, aprobado en 1988 , establece el ámbito de aplicación del mismo al referirse a las empresas de promoción, degustación, animación de ventas y reparto de propaganda y muestras. Según el hecho probado 6.2 de la sentencia recurrida, el objeto social de las recurrentes es realizar promociones publicitarias, merchandising directo y telefónico y campañas de venta directa de productos de terceras compañías así como la prestación de servicios de mediación para la captación y fidelización de clientes en el ámbito industrial, comercial y financiero, de tal modo que únicamente las campañas de venta directa quedarían fuera del ámbito del convenio colectivo mencionado, actividad esta sin duda minoritaria y en la que no participó la demandante dado que su trabajo, según el hecho probado segundo, consistía en afiliar establecimientos comerciales al sistema de pago de clientes con tarjeta de American Express, conseguir usuarios de empresa de la tarjeta American Express y visualizar que los establecimientos afiliados tuvieran correctamente expuesto el indicativo de que en el mismo se acepta la tarjeta American Express. Resulta de todo ello que el convenio colectivo aplicable debe ser el de Empresas de Promoción, Degustación, Merchandising y Distribución de muestras, y consiguientemente la categoría profesional de la trabajadora la de promotora y no la de vendedora, y en este sentido ha de estimarse el primero de los motivos jurídicos de suplicación.

Se refieren en segundo lugar las recurrentes a la cuantía del salario que figura en la sentencia reproduciendo las argumentaciones formuladas en el segundo de los motivos fácticos del recurso referentes al apartado 1 del hecho probado tercero, cuestión esta que quedó ya dirimida al examinar dicho motivo.

Por lo que respecta a la categoría profesional de la trabajadora, ésta debe determinarse con arreglo a las normas del Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Promoción, Degustación, Merchandising y Distribución de Muestras, correspondiendo a las tareas efectuadas por aquélla la de promotora

Finalmente se cuestiona la antigüedad de la trabajadora tal como se ha determinado en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia de instancia, propugnando las recurrentes la fijación de dicha circunstancia a partir de la fecha del último de los nueve contratos temporales suscritos con la demandante. La fraudulenta utilización del contrato por obra, sin embargo, fue puesta de manifiesto por el juzgador a quo, sin que las alegaciones que ahora se efectúan al respecto sean suficientes para variar el sentido de los razonamientos allí expuestos.

De lo hasta aquí argumentado resulta que el escrito de recurso formulado por las recurrentes no se adapta exactamente a las previsiones formales del art. 194 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que no se han expresado con la suficiente precisión y claridad los motivos jurídicos del recurso ni se ha razonado la pertinencia y fundamentación de los mismos, limitándose las recurrentes, tras mencionar una serie de disposiciones legales y administrativas como inaplicadas, a efectuar diversas alegaciones acerca de sus puntos de discrepancia con el contenido de la sentencia que recurren. No obstante ello, en la mencionada relación de disposiciones legales inaplicadas se mencionan los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores sin que posteriormente nada se alegue respecto a los mismos. Ciertamente la súplica del escrito de recurso solicita, si no se accede a la nulidad de la sentencia, la declaración de improcedencia de la medida extintiva además, insólitamente, de una serie de declaraciones impropias del recurso de suplicación. Parece deducirse de todo ello que en definitiva lo que pretenden las recurrentes es que se revoque la nulidad del despido declarada en la instancia y en su lugar se declare la improcedencia del mismo. Para resolver tal cuestión debe partirse del contenido de la comunicación de despido que atribuye el mismo no a motivos disciplinarios sino a causas objetivas consistentes en "la reestructuración de la campaña y del departamento al que usted pertenece", causas objetivas estas que, en lo que se refiere al despido de trabajadores, vienen reguladas en los art. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , el segundo de los cuales exige, para proceder a la extinción del contrato por alguna de estas causas, una serie de requisitos formales cuyo incumplimiento, según el párrafo 4 de dicho art. 53, lleva aparejada la nulidad de la decisión extintiva. La primera de tales exigencias formales es la comunicación escrita al trabajador expresando la causa. Repetidamente ha interpretado la jurisprudencia que tal comunicación debe contener los elementos suficientes para que el trabajador pueda oponerse a ellos y no es en modo alguno bastante la mera enunciación de una causa organizativa como han hecho las recurrentes. Por otra parte, se ha incumplido igualmente la segunda exigencia legal del mencionado precepto consistente en poner a disposición del trabajador, al comunicarle la extinción contractual, una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, siendo así que la cantidad que ofreció a la demandante en este caso distaba mucho de la indemnización correspondiente. Tales irregularidades deben determinar la nulidad y no la improcedencia del despido, por lo que no puede estimarse el recurso de suplicación que se formula.

No obstante ello, la sentencia de instancia condena a las recurrentes al abono de los salarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 38'14 euros diarios, computados, según el Fundamento Jurídico tercero de aquélla, con arreglo al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, convenio este que, como se ha razonado anteriormente, no es el aplicable al caso, debiendo por ello fijarse como salarios devengados los que resultan declarados en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida que equivale a 28'38 euros diarios, y que habrán de abonarse desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar. En este sentido ha de revocarse en parte la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Expansión de Ventas S.L. y Madrid Redes de Campo S.A. contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en el proceso 354/2004 , revocamos dicha resolución únicamente en lo que se refiere a la cuantía de los salarios que deberán abonar dichas recurrentes a la demandante Doña Nuria desde la fecha del despido hasta la de la readmisión que habrá de ser de 28'38 euros diarios en lugar de 38'14 euros al día como allí se decía, confirmando el resto de la sentencia recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.