Sentencia Social Nº 99/20...ro de 2007

Última revisión
09/01/2007

Sentencia Social Nº 99/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 284/2006 de 09 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 99/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100185

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1006


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2004 - 0000746

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 9 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 99/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 9 de marzo de 2.005 dictada en el procedimiento nº 763/2004 y siendo recurridos Tesoreria General de la Seguretat Social, ASEPEYO, I.N.S.S y ACS, PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES VIAS, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23.11.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2.005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda presentada por Jesús Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTYUA ASEPEYO Y ACS, PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES VIAS S.A., no habiendo lugar a declarar al actor en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de ENCOFRADOR, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Jesús Carlos , nacido el día 9 de septiembre de 1951, con D.N.I. número NUM000 se encuentra afiliado/a en el Régimen General de la Seguridad Social con número, siendo su actividad profesional la de Encofrador. (Incontrovertido)

El trabajador presta sus servicios en la entidad ACS, Proyectos Obras y Construcciones, la cual tenía concertadas con la Mutua Asepeyo las contingencias derivadas de accidente de trabajo y estando al corriente de pago de cotizaciones. (incontrovertido).

SEGUNDO.- El día 2/7/03 el actor sufrió un accidente laboral del que fue diagnosticado como: "Heridas en primero y segundo dedos de la mano izquierda por sierra circular con fracturas abiertas de apófisis ungueal del primer dedo, fractura con minuta F2 con lesión de tendones flexores y extensor y avulsión paquete colateral cubital" (Incontrovertido)

TERCERO.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de invalidez, se dictó resolución de fecha 22 de julio de 2004, en la que reconocían las secuelas de: "LESION DEL SEGUNDO DEDO MANO IZQUIERDA CON SECUELAS DE ANQUILOSIS DE LAS DOS ARTICULACIONES IF. CICATRIZ RESIDUAL", y se declaraba que las lesiones eran constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, estipulándose la cantidad a pagar. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 7 DE OCTUBRE DE 2004., confirmando el pronunciamiento inicial. (Incontrovertido)

CUARTO.- Las secuelas que padece el/la actor/a son:

Lesión del segundo dedo mano izquierda con secuelas de anquilosis de las dos articulaciones IF.

Cicatriz residual.

QUINTO.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Total asciende a la cantidad de 34861,33 euros, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 29 de marzo de 2004 y fecha de revisión 10 de octubre de 2005. (Documental -folios 167, 168, 169, 234 y 235)

SEXTO.- Actualmente el trabajador está prestando servicios para la misma empresa que antes del accidente y en el mismo oficio o categoría del encofrador. (Folio 49 y manifestaciones en la vista del Dr. Sergio )

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada Mutua Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de encofrador, derivada de las lesiones del accidente de trabajo que sufrió el día 2 de julio de 2.003, que dieron lugar a que el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), le declarase afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con la cantidad a tanto alzado de 847,43 euros, en aplicación de los anexos 56 y 110 del Baremo aprobado por la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.991. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Mutua Asepeyo, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 151, responsable del pago de la prestación pedida por el actor, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Aun cuando por el recurrente se argumenta en su escrito de recurso sobre su pretensión de ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual no suficientemente tratada en la sentencia recurrida, cuestión sobre la que no le cabe ninguna duda a esta Sala, y sobre una posible modificación de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, lo cierto es que como único motivo de recurso real se denuncia que dicha sentencia infringe lo establecido en el artículo 137, apartados 4º y 3º de la Ley General de la Seguridad Social , que dan, respectivamente, el concepto legal de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que es aquella que impide a quien la sufre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, y de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que sin impedir al trabajador la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, repercute en su realización en al menos el 33%, limitando en ese porcentaje su capacidad laboral, efectuando diversas consideraciones al respecto.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de las dolencias permanentes que padece el trabajador recurrente, según han sido reseñadas en el incombatido hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida, consistentes en: "Lesión del segundo dedo mano izquierda con secuelas de anquilosis de las dos articulaciones IF. Cicatriz residual", lesiones que el magistrado de instancia en uso de las facultades que tiene conferidas legalmente por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha tomado fundamentalmente del contenido del dictamen del ICAM de fecha 29 de marzo de 2.004, obrante al folio 85 de autos, que finaliza afirmando que no existe presunción de incapacidad permanente sino de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según Baremo, lesiones que puestas en consonancia con el contenido de su profesión habitual de encofrador, que requiere la realización de trabajos manuales de fuerza, y con el hecho declarado probado sexto en que se manifiesta que ha sido readmitido por la empresa en que trabajaba con anterioridad al accidente, en el mismo oficio o categoría de encofrador, se deduce racionalmente que en la actualidad, teniendo en cuenta el contenido del dictamen del ICAM y lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, no se puede establecer que el trabajador se halla inhabilitado para desempeñar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el art. 137.4 de la LGSS , sin que tampoco haya infringido lo establecido en su artículo 137.3, ya que según se establece las lesiones derivadas del accidente de trabajo de 2.7.03 , únicamente han dejado secuelas en el segundo dedo de la mano izquierda, no constando que sea zurdo, sin que llegue a alcanzar al 33% de discapacidad que establece dicho artículo 137.3 , y sin que hagan su trabajo más penoso o peligroso en dicha proporción, ya que no consta que tuviera problemas importantes para su ejercicio, por lo que procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, se confirme la sentencia recurrida, que ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, así como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, todo ello sin perjuicio de que en caso de agravación futura, el recurrente pudiera solicitar nuevamente el reconocimiento de una incapacidad permanente o pasar a la situación de incapacidad temporal, si se dan los requisitos exigidos al efecto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona en fecha 9 de marzo de 2.005, recaída en los autos 763/04, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., en solicitud de incapacidad permanente total y parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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