Sentencia Social Nº 99/20...ro de 2007

Última revisión
12/02/2007

Sentencia Social Nº 99/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4841/2006 de 12 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 99/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100133

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004841/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00099/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4841/06

Sentencia número: 99/07

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4841/06 formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada en 24 de abril de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de MADRID, en los autos núm. 1.066/05, seguidos a instancia de DOÑA Isabel , DOÑA Lidia , DOÑA Luisa , DOÑA Mariana , DON Lorenzo , DOÑA Paloma y DOÑA Remedios , contra la sociedad estatal recurrente, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante doña Isabel , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , presta servicios para la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, como personal laboral eventual o interino, en diversos períodos, desde el 30 de marzo de 1990, en las categorías profesionales de "sustituto de APT", "sustituto de ACR" y "operativos".

La demandante doña Lidia , mayor de edad, con DNI n° NUM001 , presta servicios para la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, como personal laboral eventual o interino, en diversos períodos, desde el 1 de diciembre de 1991, en las categorías profesionales de "sustituto de APT" y "operativos".

La demandante doña Luisa , mayor de edad, con DNI n° NUM002 , presta servicios para la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, como personal laboral eventual o interino, en diversos períodos, desde el 18 de mayo de 1992, en las categorías profesionales de "sustituto de APT", "sustituto de ACR" y "operativos".

La demandante doña Mariana , mayor de edad, con DNI n° NUM003 , presta servicios para la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, como personal laboral eventual o interino, en diversos períodos, desde el 1 de julio de 1992, en las categorías profesionales de "sustituto de APT" y "operativos".

La demandante doña Lorenzo , mayor de edad, con DNI n° NUM004 , presta servicios para la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, como personal laboral eventual o interino, en diversos períodos, desde el 25 de abril de 1991, en las categorías profesionales de "peón, "sustituto de APT" y "operativos".

La demandante doña Paloma , mayor de edad, con DNI n° NUM005 , presta servicios para la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, como personal laboral eventual o interino, en diversos períodos, desde el 1 de enero de 1992, en las categorías profesionales de "sustituto de APT" y "operativos".

La demandante doña Remedios , mayor de edad, con DNI n° NUM006 , presta servicios para la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, como personal laboral eventual o interino, en diversos períodos, desde el 20 de septiembre de 1991, en las categorías profesionales de "sustituto de APT" y "operativos".

SEGUNDO.- En la fecha de presentación de la papeleta de conciliación (31 de octubre de 2005), los actores habían prestado servicios para la empresa demandada durante los tiempos que, para cada uno de ellos, a continuación se indican:

Isabel ,2.558 días (7 años y 3 días) Lidia , 2.232 días (6 años, 1 mes y 12 días)

Luisa ,1.858 días (5 años, 1 mes y 3 días)

Mariana 1.926 días (5 años, 3 meses y 11 días)

Lorenzo ,2.563 días (7 años, y 8 días) Paloma , 1.901 días (5 años, 2 meses y 16 días)

Remedios 2.521 días (6 años, 11 meses y 1 día)

TERCERO.- La demandada no abona a los actores el complemento de antigüedad (trienios) reconocido en el art. 60.b del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telecomunicaciones, SA, o, en el caso de que los trabajadores ya tengan reconocido un trienio por resolución judicial, no les reconoce ni abona el segundo y sucesivos trienios.

CUARTO.- La papeleta de conciliación se presentó ante el MAC el 31/10/2005, habiéndose celebrado el acto sin efecto el 17/11/2005 ante la incomparecencia de la empresa".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por doña Isabel , doña Lidia , doña Luisa , doña Mariana , don Lorenzo , doña Paloma y doña Remedios , contra la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, debo declarar y declaro el derecho de los actores al reconocimiento de los trienios que a continuación se indican para cada uno de ellos y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esa declaración y abonar a los expresados actores las cantidades que a continuación también se indican, que les adeuda por los conceptos señalados en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia:

Isabel : se le reconoce el 2º trienio y debe abonársele la cantidad de 222,66 euros.

Lidia : se le reconocen los trienios 1º y 2º y debe abonársele la cantidad de 172,46 euros.

Luisa : se le reconoce el 1º trienio y debe abonársele la cantidad de 86,59 euros.

Mariana : se le reconoce el 1º trienio y debe abonársele la cantidad de 86,58 euros.

Lorenzo : se le reconoce el 2º trienio y debe abonársele la cantidad de 173,18 euros.

Paloma : se le reconoce el 1º trienio y debe abonársele la cantidad de 111,30 euros.

Remedios : se le reconoce el 2º trienio y debe abonársele la cantidad de 344,92 euros".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16-10-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24.1.07 señalándose el día 7.2.07 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger íntegramente las demandas de los siete actores que rigen estas actuaciones, dirigidas contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., declaró su derecho "al reconocimiento de los trienios que a continuación se indican para cada uno de ellos", al mismo tiempo que condenó a la empresa traída al proceso "a estar y pasar por esa declaración y abonar a los expresados actores las cantidades que a continuación también se indican, que les adeuda por los conceptos señalados en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia: Isabel : se le reconoce el 2º trienio y debe abonársele la cantidad de 222,66 euros. Lidia : se le reconocen los trienios 1º y 2º y debe abonársele la cantidad de 172,46 euros. Luisa : se le reconoce el 1º trienio y debe abonársele la cantidad de 86,59 euros. Mariana : se le reconoce el 1º trienio y debe abonársele la cantidad de 86,59 euros. Lorenzo : se le reconoce el 2º trienio y debe abonársele la cantidad de 173,18 euros. Paloma : se le reconoce el 1º trienio y debe abonársele la cantidad de 111,30 euros. Remedios : se le reconoce el 2º trienio y debe abonársele la cantidad de 344,92 euros". Recurre en suplicación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringidos el artículo 60 b) y el epígrafe III, apartado 21 , de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 13 de febrero de 2.003 y cuya vigencia se inició en 1 de marzo siguiente. Hacer notar que el Juzgador a quo entendió que la sentencia recurrida tiene acceso a la suplicación con base en la afectación general que resulta predicable de la cuestión material que en ella se aborda, criterio al que la Sala nada tiene que objetar, en armonía, por otra parte, con lo resuelto en supuesto similar por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de febrero de 2.006 , dictada en función unificadora.

SEGUNDO.- El discurso argumentativo que sigue este motivo, como dijimos único, es sencillo, y puede resumirse en que, al entender de la sociedad recurrente, la aplicación del artículo 60 b) de la norma convencional en vigor impide el cómputo del tiempo de prestación de servicios que la sentencia impugnada tuvo en cuenta para considerar causado determinado número de trienios en el caso de cada uno de los demandantes y, por tanto, para aceptar las diferencias salariales que por tal concepto los mismos postulan. Así, argumenta el Abogado del Estado que: "(...) a las razones anteriores debe añadirse la dicción literal del artículo 60.b.1 en su último inciso del Convenio cuando establece que 'dichos trienios se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres años o múltiplos de tres años continuados de relación laboral durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos'. Debe destacarse por un lado, la congruencia de utilizar el tiempo futuro -devengarán- con el comienzo de dicho artículo 60.1.b, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio , y por otro lado, que expresamente se utilice la palabra continuados, ya que sin ella cambiaría radicalmente el sentido de la frase, por lo que en consecuencia no puede dejar de ser valorada su expresa inclusión en el Convenio, y deberán producir efectos las interrupciones contractuales aquí planteadas".

TERCERO.- Dada la reiteración de recursos que esta Sala ha tenido ocasión de examinar en relación con el derecho a lucrar complemento personal de antigüedad por parte del personal laboral, tanto fijo como temporal, que presta sus servicios para la sociedad mercantil demandada y, sobre todo, la variedad de situaciones que pueden concurrir, lo que exige una valoración ciertamente casuística de cada supuesto planteado, resulta menester hacer las precisiones que siguen: 1ª.- Con ocasión del I Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, cuya vigencia prorrogada finalizó en 28 de febrero de 2.003, la jurisprudencia tuvo ocasión de pronunciarse, primero, respecto del derecho del personal laboral temporal a su servicio a devengar el complemento de antigüedad en iguales condiciones que el personal fijo, en aplicación, precisamente, del mandato igualitario previsto en el artículo 15.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , en redacción introducida por la Ley 12/2.001, de 9 de julio , doctrina de la que es buena muestra, por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2.005 , recaída asimismo en función unificadora. Y 2ª.- A la luz del contenido normativo del precepto que en el previgente Convenio regulaba la antigüedad, esto es, el artículo 86 y, básicamente, del reconocimiento de servicios previos recogido en su apartado 6 , dicha doctrina se pronunció después haciendo valer que, a efectos de cómputo de trienios, debían tomarse en consideración "cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción", tal como se desprende de la sentencia de la citada Sala del Alto Tribunal de 16 de mayo de 2.005 , también unificadora.

CUARTO.- Mas, como hemos repetido hasta la saciedad, aquellos pronunciamientos judiciales guardan relación de modo exclusivo con la regulación del complemento de antigüedad recogida en el anterior Convenio Colectivo, lo que no ha evitado que el Juez a quo se amparase en dicha doctrina jurisprudencial para acoger las pretensiones actoras, tal como el mismo afirma en el último párrafo del fundamento tercero de su sentencia. Lo que sucede es que el vigente I Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en vigor, como ya dijimos, desde el día 1 de marzo de 2.003, disciplina la antigüedad de forma diferente a como lo hacía aquella otra norma pactada, a lo que ninguna objeción cabe oponer dada la remisión explícita que a la negociación colectiva hace el artículo 25.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Para empezar, a los efectos que nos ocupan, la vigente normativa convencional no hace ningún distingo entre personal laboral fijo y temporal. Por consiguiente, son otros los datos que, caso por caso, habrá que valorar para dirimir si procede o no el derecho reclamado, que, en realidad, no se anuda al derecho en sí a devengar antigüedad en forma de trienios, que nadie cuestiona, sino a la forma de cómputo del tiempo de prestación de servicios para determinar el eventual perfeccionamiento de los sucesivos trienios. Ya expusimos antes que ello exige una ponderación casuística de todas las circunstancias concurrentes en cada supuesto, debiendo valorarse, entre otras, si existe una sentencia judicial firme que haya reconocido el derecho en cuestión con motivo de demanda formulada con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo Convenio, por lo que ello supondría de efecto vinculante en el siguiente proceso; al igual que si el precepto aplicable es el artículo 60 b), o bien el epígrafe III, apartado 21 , de la Disposición Adicional Séptima de tan repetida norma colectiva, que, aunque el único motivo del recurso denuncia conjuntamente como vulnerados, se refieren, en realidad, a colectivos dispares de personal, por lo que la aplicación de uno resulta excluyente de la del otro al contemplar regímenes jurídicos que no son coincidentes. También, en función del precepto de que se trate, habrá que considerar si la prestación de servicios tuvo o no alguna solución de continuidad y, de ser así, si la misma contó con relevancia en razón a su duración para entender interrumpida la prestación de servicios. Asimismo, otro dato a tener en cuenta será, caso de tratarse de personal temporal, si tiene reconocido algún trienio en aplicación de la normativa convencional precedente.

QUINTO.- Conclusión de cuanto antecede es que no existe una solución única y, por tanto, aplicable con carácter general en lo que respecta al complemento salarial de antigüedad de los trabajadores al servicio de la sociedad demandada. Dicho esto, señalar que en el caso enjuiciado el precepto a considerar no es otro que el artículo 60 b) del Convenio de empresa en vigor desde el 1 de marzo de 2.003, pues así se deduce de la categoría profesional que ocupan últimamente todos los actores, esto es, la de Operativos y, además, por ser aquél el artículo en que los mismos fundan sus pretensiones, cual se colige del escrito de impugnación del recurso. El citado precepto convencional dispone, en su primer párrafo, que: "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del Anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral -el resaltado es nuestro-, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos". Esta Sala de suplicación ya ha abordado la interpretación del precepto de constante cita, de lo que es buena muestra su reciente sentencia de 22 de enero de 2.007, dictada en el rollo nº 4.292/06 .

SEXTO.- En dicha sentencia se argumenta que:

"Respecto a las previsiones de este precepto hemos de decir que, no estando sujeta la regulación del complemento salarial de antigüedad a norma heterónoma de carácter imperativo, su configuración es de libre disposición para las partes contratantes, siempre que no incurran en tacha de inconstitucionalidad. En el caso del convenio de la sociedad estatal CTSA la regulación adoptada supone un marco de condiciones de devengo de trienios más oneroso que el fijado en el anterior convenio, sin que desde esta perspectiva quepa duda en cuanto a la legalidad de tal decisión, puesto que el convenio posterior puede regular "in peius" respecto al convenio anterior. Así lo reconoce la jurisprudencia, como muestra su reciente sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006 (...)".

Para, a continuación, añadir:

"Sin embargo, las dudas sobre la legalidad de la regulación contenida en el art. 60 .b) del convenio aplicable son manifiestas en muchos aspectos, de los cuales vamos a citar dos, por su relevancia en este pleito: 1) La modalidad contractual temporal que da derecho al devengo de trienios. El convenio sólo hace mención a los contratos eventuales. No obstante, entiende esta sala que no existe razón alguna justificable desde el punto de vista del principio de igualdad para dar distinto trato a las restantes modalidades de contratos temporales. Por lo tanto, se tendrá en cuenta todo el período de servicios en régimen de contratación temporal que sea computable a efectos de trienios, cualquiera que sea la modalidad de contratación temporal de que se trate. 2) El período de tiempo que debe considerarse a efectos de trienios. En el caso del personal eventual el apdo. 1 del art. 60 de convenio habla de trabajadores "eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo", surgiendo dudas interpretativas que provienen del hecho de que ese mismo apdo. 1 hace mención a "años continuados de relación laboral". Las dudas son dos: A) si hay que considerar sólo los servicios comprendidos en un único contrato de trabajo o los integrados en una única relación laboral; B) si los servicios son computables aun cuando entre ellos medie interrupción superior a 20 días hábiles. Nos inclinamos por entender que el período de servicios en régimen de servicios temporal computable a efecto de trienios abarca todos los contratos incluidos en una única relación laboral; es decir, todo el período que, aun prestado bajo contratos de trabajo temporales independientes, integran una única relación laboral, por no haber existido entre aquéllos interrupción de servicios mayor de 20 días hábiles. A este respecto la sentencia de casación ordinaria de fecha 14/10/05 (RJ 2006/551 ) señala, a propósito del art. 60 del convenio de CTSA , que "los complementos de antigüedad se reconocen a fijos y eventuales, si bien a estos últimos en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, expresión con la que se alude sin duda a períodos ininterrumpidos", con lo cual el Tribunal Supremo da a entender que la expresión "ámbito de un mismo contrato de trabajo", pese a su dicción literal, no debe entenderse en el sentido de período de servicio incluidos en un único contrato de trabajo, sino todo el período que se engloba en una misma relación laboral. (...)".

SEPTIMO.- La misma finaliza así, en lo que ahora interesa:

"La jurisprudencia ha admitido de modo reiterado a partir de la sentencia de 28/2/05 (RJ 3399 ) y otras muchas que le han seguido, tales como las de 16/5/05 (RJ 5186), 2375/05 (RJ 5767), 7(8/05 (RJ 6018), 11/5/05 (RJ 6511), 177/05 (RJ 7459), 14/9/05 (RJ 7460), 13/10/05 (RJ 8123), 24/10/05 (RJ 8136), 7/10/05 (RJ 8233) y 28/6/05 (RJ 9183), que "el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos (LEG 2003369 ) se dispone en su art. 86.1 que 'todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas', precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002 (RJ 200210916), dictada en Sala General (recurso 3581/1001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que 'previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos...', mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (RCL 197961 ), dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública, en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a 'los servicios prestados', expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), 'cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'. Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos'. Vemos así que el Tribunal Supremo deja claro que la interrupción de servicios entre contratos temporales a efectos de cómputo de antigüedad será o no relevante en función de lo que haya acordado al respecto el convenio aplicable. En coherencia, como quiera que el art. 86 del derogado convenio de CTSA no exigía continuidad de servicios, se entendió que una interrupción laboral, aun superior a dicha duración, era irrelevante a efectos de antigüedad en la Entidad. Pero es claro que, por los mismos argumentos, si el actual convenio dice con toda claridad -como es el caso del art. 60 del ahora aplicable a CTSA - que sólo se computan a efecto de antigüedad los 'múltiplos de tres años continuados de relación laboral', cuando haya un paréntesis de actividad de tal duración no cabrá computar el tiempo de servicios previo a ese paréntesis".

OCTAVO.- Hora es de ya examinar las circunstancias que se dan cita en cada uno de los demandantes, debiendo destacarse que ninguno de ellos tiene reconocido el devengo de trienios con base en la anterior normativa paccionada. Pues bien, de las certificaciones de servicios prestados emitidas por el Jefe de Recursos Humanos de la Jefatura Provincial de Madrid de la empresa demandada, así como de los informes de vida laboral, a que se remite expresamente la Magistrada de instancia en el fundamento primero de su sentencia, se desprende con toda evidencia que sus únicos períodos de prestación continuada o, si se quiere, ininterrumpida de servicios por cuenta de la expresada sociedad, es decir, sin solución de continuidad que merezca reputarse de relevante, comenzaron en las fechas que, a renglón seguido, se detallan: Doña Isabel , 5 de abril de 2.004; Doña Lidia , también en 5 de abril de 2.004; Doña Luisa , 14 de abril de 2.005; Doña Mariana , 18 de octubre de 2.004; Don Lorenzo , 24 de enero de 2.005; Doña Paloma , 16 de noviembre de 2.004; y Doña Remedios , 1 de abril de 2.004. Lo anterior significa que, en aplicación del artículo 60 b) del vigente Convenio Colectivo, a la sazón de formular demanda en sede judicial, ninguno de ellos había completado el tiempo de prestación continuada de servicios equivalente a tres años, por lo que la sentencia de instancia infringió aquel precepto convencional, de lo que se sigue el acogimiento de este único motivo y, con él, del recurso, sin que haya lugar, por tanto, a la imposición de costas, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito, al igual que el importe de la condena, que hubo de ingresar como requisitos de procedibilidad de la suplicación.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada en 24 de abril de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de MADRID, en los autos núm. 1.066/05 , seguidos a instancia de DOÑA Isabel , DOÑA Lidia , DOÑA Luisa , DOÑA Mariana , DON Lorenzo , DOÑA Paloma y DOÑA Remedios , contra la sociedad estatal recurrente, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con íntegra desestimación de las demandas rectoras de autos, debemos absolver, como absolvemos, a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra en ellas. Sin costas. Se acuerda, finalmente, la devolución a la parte recurrente del depósito y del importe de la condena que hubo de consignar como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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