Sentencia Social Nº 99/20...ro de 2007

Última revisión
16/02/2007

Sentencia Social Nº 99/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5256/2006 de 16 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 99/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100087

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005256/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00099/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018181, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5256/2006

Materia: VIUDEDAD y ORFANDAD

Recurrente/s: ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151

Recurrido/s: Elvira , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HERIPA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de MADRID, DEMANDA 755/2005

J.S.

Sentencia número: 99/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a dieciséis de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 5256/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Antonio Martínez Fernández en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de MADRID, en sus autos número 755/2005, seguidos a instancia de Elvira frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HERIPA S.A. y la Mutua recurrente, en reclamación por Viudedad-Orfandad, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Doña Elvira con DNI NUM000 , y sus hijos Armando nacido el 24-9-89 y Carmen nacida el 27-4-91 son esposa e hijos del causante Sr. Mauricio fallecido el 12-5-05 .

SEGUNDO.- El causante Sr. Mauricio prestaba servicios para la empresa demandada desde el 1-2-1976, con la categoría profesional de oficial de 1ª en el puesto de trabajo de mecánico ajustador matricero; la jornada laboral era partida con un horario de 8 a 2 y de 5 a 7.

TERCERO.- La empresa demandada tiene asegurado el riesgo derivado de contingencias profesionales con la mutua codemandada y no consta que se encuentre al descubierto en el pago de las cuotas.

CUARTO.- El día 21 de enero de 2004 sobre las 6 de la tarde, el causante Sr. Mauricio se encontraba en su puesto de trabajo, realizando los trabajos propios de su puesto de trabajo como mecánico, y comenzó a encontrarse mal, tener con sensación de mareo, vértigos, asociado con dolor de cabeza, naúseas y vómitos, por lo que fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital de Getafe donde se le practicó TAC cranial que objetivó hemorragia intraparenquimatosa cerebelosa izquierda, hemorragia ventricular con sangre y dilatación moderada en III y IV ventrículos y en astas temorales.

QUINTO - El día 23-1-04 es trasladado al Hospital Universitario 12 de Octubre para llevar a cabo valoración neuroquirúrgica y tratamiento médico, se le practica un nuevo TAC-cerebral que demuestra la persistencia de un hematoma en hemisferio cerebelosos izquierdo con apertura al sistema ventricular y ligera dilatación ventricular, y fue dado de alta hospitalaria el día 1-3-05, en el que se consigna como diagnóstico: 1) hematoma cerebeloso izquierdo espontáneo con evolución a la mejoría con déficit moderado cerebeloso izquierdo actual; 2) déficit parcial del factor VIII (hemoficia A leve), 3) HTA esencial, con adecuado control actual, 4) posible SAOS en estudio.

SEXTO.-Con fecha 12-5-05 el causante Sr. Mauricio fallece en el Hospital Universitario 12 de Octubre por "hemorragia cerebral espontánea".

SÉPTIMO .-El causante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de hemorragia NC cerebral/ictus, desde el 21-1-04 hasta el día de su fallecimiento.

OCTAVO.- La empresa demandada no emitió parte de accidente de trabajo.

NOVENO - El fallecido padecía hipertensión arterial desde septiembre de 2003; se encontraba en tratamiento farmacológico y con dieta pobre en sal.

DÉCIMO.- La actora Sra Elvira como consecuencia del fallecimiento de su marido solicitó ante el INSS las prestaciones de viudedad y orfandad a favor de sus dos hijos, siéndole reconocidas por resolución del INSS de 14-6-05 pero derivada de enfermedad común y conforme a una base reguladora de 1097,07 euros.

UNDÉCIMO.- Contra dicha resolución la parte actora el 14-7-05 presentó escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional en el que manifestaba que el fallecimiento derivaba de accidente de trabajo, siendo desestimada por resolución del INSS de 26-7-05, y presentando esta demanda judicial el 7-9-05.

DUODÉCIMO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.097,07 euros.

DECIMOTERCERO- El causante prestaba servicios con la categoría de oficial de 1ª matricero, realizaba sus funciones en el puesto de trabajo "mecánico ajustador matricero"; dicho trabajo requiere de grandes esfuerzos físicos pues en dicho puesto se deben de coger piezas cuyos pesos oscilan entre 3 a 20 Kilos durante toda la jornada, que el trabajo es constante y que ha de realizarse en un determinado tiempo, lo que crea stress, (según manifestó el testigo propuesto por la parte actora.)

DECIMOCUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora; siendo aclarada mediante auto de fecha 15-3-06 .

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (ASEPEYO). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (actora).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha seis de noviembre de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día siete de febrero de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los dos motivos de que consta el recurso se basa en el apartado b) del art 191 de la LPL y propone la revisión del hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia para que se diga en él, en sustancia, que en el momento de sobrevenir la contingencia, el causante se hallaba en su puesto de trabajo "sin realizar esfuerzos físicos", citando al efecto el documento obrante a los folios 89-90 de los autos y consistente en el informe médico del hospital público que menciona, sin que sea posible su acogimiento al fin pretendido porque no es documento idóneo al respecto pues es evidente que no se trata de una declaración testifical de quien suscribe el documento, sino de un dictamen clínico, limitándose a recoger en su apartado "historia actual", no una apreciación médica sino una mera referencia a las circunstancias en que sobrevino la lesión, es decir, que se trata de una manifestación o precisión de alguien ajeno a quien elabora el informe y de la que se ignora incluso su procedencia (el propio interesado o un tercero), no excluyendo ello, por otro lado y en cualquier caso, que se hubieran producido esfuerzos físicos a lo largo de la jornada de trabajo, como se infiere del contenido del incombatido hecho décimotercero del relato de la sentencia recurrida, pues lo único que sería posible deducir de lo que se recoge en dicho informe es que en el momento mismo del accidente no los realizaba.

SEGUNDO.- El segundo y último motivo tiene su base procesal en el apartado c) del mismo precepto y norma que el anterior y considera infringido el art. 115.3 de la LGSS , lo que ha de correr igual suerte negativa conforma a la jurisprudencia que interpreta ese precepto y de la que es una manifestación reciente la STS de 9-5-06, que cita otras del Alto Tribunal (22-3-85, 15-2-96 y 3-11- 03) conforme a la cual, "la presunción (a favor del carácter laboral del siniestro) sólo queda desvirtuada cuando haya ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro........." y puesto que, como se decía, se ha declarado probado -y no se ha discutido- que el trabajo del causante "requiere de grandes esfuerzos físicos pues en dicho puesto se deben coger piezas cuyos pesos oscilan entre 3 a 20 kgs durante toda la jornada, que el trabajo es constante y que ha de realizarse en un determinado tiempo, lo que crea stress"(precitado hecho décimo tercero), habiéndose asimismo y previamente dado por acreditado que (hechos segundo y cuarto) que la jornada laboral en cuestión era partida, de 8 a 14 horas y de 17 a 19, habiendo sobrevenido la contingencia "sobre las 6 de la tarde", es decir, en una hora muy próxima a la conclusión de dicha jornada, cabe concluir que en función de tales circunstancias, no se aprecia una calificación errónea en dicha resolución judicial siendo perfectamente posible la efectuada, y, cuanto menos, la más probable, sin que se haya desvirtuado, pues, la presunción legal de la que se ha de partir, que, en consecuencia, se mantiene a falta de una evidencia fehaciente y suficiente de contrario.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por Elvira frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HERIPA S.A. y la Mutua recurrente, en reclamación por Viudedad-Orfandad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-5256-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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