Última revisión
03/02/2009
Sentencia Social Nº 99/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5515/2008 de 03 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 99/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100274
Encabezamiento
RSU 0005515/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00099/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 99
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCION URESTE GARCIA
En Madrid, a tres de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 99/09
En el recurso de suplicación nº 5515/08, interpuesto por Dª Virtudes , representado por el Letrado D. Miguel Angel García Martínez, contra la sentencia nº 313/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 33 de los de Madrid, en autos núm. 698/08, siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL, representado por el Letrado D. Antonio Miana Ortega, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Virtudes contra AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 DE JULIO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Virtudes presta servicios para el Ayuntamiento de Moralzarzal, desde el 15-09-99 como fija discontinua y con contrato indefinido desde el 30-08-04 realizando funciones de limpiadora, siendo su salario de 1.550,42 euros mensuales con prorrata de pagas.
SEGUNDO.- La demandante, que realiza una jornada de 7 horas en turno fijo, fue destinada desde fecha no precisada a la limpieza del polideportivo, donde las demás limpiadoras tienen una jornada de 4 horas a turnos.
TERCERO.- Este trato distinto dio lugar a suspicacias entre ellas al punto que el 26-02-08, la demandante y su compañera Alicia que se encontraba de baja, acudieron a resolver sus disputas a las 12 de la mañana y se vieron con las limpiadoras que en ese momento habían acabado su jornada y estaban tomando un café en el cuarto de limpieza.
Llegadas allí, la demandante que se encontraba alterada y nerviosa, llamó "hija de puta" en varias ocasiones a su compañera Ariadna , le dio un puñetazo en el pecho y luego una bofetada.
La Sra. Ariadna fue atendida de contusión en zona paraesternal y paravertebral derechas de pronóstico leve por los servicios de salud el 27-02-08.
CUARTO.- Por estos hechos el Ayuntamiento abre expediente disciplinario, cuyo contenido obra en autos, y tras trámite de alegaciones, adopta la decisión de despedir a la demandante, lo que tiene lugar por resolución de la Alcaldía de 13-05-08 y cuyo contenido se da por reproducido.
QUINTO.- La demandante recibía medicación con ribavirina y pergintergferón.
SEXTO.- Consta formulada reclamación previa."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda formulada por Dª Virtudes , declaro la procedencia del despido acordado por el Ayuntamiento de Moralzarzal el 13-05-08 y le absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte actora, la sentencia de instancia que declara el despido procedente, solicitando en un doble motivo, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191 b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados segundo y tercero proponiendo redacción alternativa que quedaría con el siguiente tenor literal:
- Hecho probado segundo: "La demandante, que realiza una jornada de 7 horas en turno fijo, fue destinada el día 10 de enero de 2008 a la limpieza del polideportivo, donde las demás limpiadoras tienen una jornada de 4 horas. Contra la decisión del Ayuntamiento de Moralzarzal de proceder a ese cambio de puesto de trabajo, se interpuso por la demandante una demanda de resolución de contrato que fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en el proc. Nº 178/08 . Desde su incorporación al polideportivo, la demandante estuvo en situación de baja laboral por accidente de trabajo del 7 al 15 de febrero y por enfermedad común desde el día 5 de marzo, continuando en tal situación a la fecha de despido."
- Hecho probado tercero: "Este trato distinto dio lugar a suspicacias entre ellas al punto que el 26-02-08, Dª Alicia Prados acudió al polideportivo encontrándose con Dª. Ariadna , Dª. Felisa y Dª. Inocencia con las que discutió sobre sus comentarios en relación al trabajo de Dª. Virtudes , procediendo a desplazarse en su coche al domicilio de ésta última a la que informó de su discusión y acudieron ambas a resolver sus disputas a las 12 de la mañana y se vieron con las limpiadoras que en ese momento habían acabado su jornada y estaban tomando un café en el cuarto de limpieza.
Llegadas allí y cuando la demandante pedía explicaciones a Dª. Ariadna , esta procedió a insultarla, iniciándose un intercambio de insultos entre ambas y en un momento de nerviosismo y alteración, la demandante trató de dar una bofetada a la Sra. Ariadna , siendo sujetada por Alicia , quien sufrió la rotura de una uña en esa acción."
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, las modificaciones solicitadas no pueden tener favorable acogida, dado que respecto al hecho probado segundo carece de trascendencia para la resolución del pleito y en cuanto al hecho probado tercero está suficientemente recogido y explicitado en la resolución recurrida. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL , se solicita por la recurrente la revisión del derecho aplicado en la sentencia, en concreto el art. 94.2.a), c), d) y e) de la Ley 7/2007, de 2 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. 54.2.c) ET .
Entiende la que recurre que los hechos acaecidos en la mañana del día 26 de febrero de 2008, deben ser analizados en el contexto de las relaciones entre las limpiadoras que prestan su servicios en el polideportivo y piscina municipal de Moralzarzal, insistiendo en que, en aplicación de la teoría gradualista, los hechos ocurridos no implican la gravedad y culpabilidad que la norma requiere para poder despedir procedentemente a la trabajadora, siendo la decisión adoptada por la empresa desproporcionada.
En todo proceso por despido se debe analizar las circunstancias que han acaecido y valorar las mismas, sirviendo ello para determinar si es o no ajustada a derecho la imposición de la máxima sanción que contempla el ordenamiento laboral, debiendo tener en cuenta en el enjuiciamiento de la sanción por despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora y siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en su último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable.
Los hechos ilícitos imputados al actor en la carta de despido, y acreditados en los términos recogidos en la sentencia examinada: "TERCERO.- Se ha producido por tanto un comportamiento reprobable por parte de la demandante desde el momento en que es ella la que con su presencia abre la disputa y en la que activamente interviene de palabra y obra contra una compañera.
Su defensa letrada alega que lo acontecido debe contextualizarse y aún admitiendo que así deba ser, el entorno de lo que ha pasado no conduce a eximir de grave responsabilidad a la demandante.
No se ha demostrado que previamente la actora hubiera sido objeto de escarnio ni insultos, la prueba de la medicación que toma no demuestra que pueda incidir en su estado de ánimo al punto de alterarlo descontroladamente y el hecho de que entre unas y otras limpiadoras existieran rencillas, envidias o desacuerdos por las condiciones de trabajo de unas y otras, incluso que antes de lo ocurrido el 26-02-08 ya hubieran mantenido otras conversaciones litigiosas entre ellas, no justifica el proceder de la demandante ni le exime ni rebaja su responsabilidad en lo ocurrido.
CUARTO.- Por ello la demandante ofendió de palabra y obra a una compañera, lo que constituye causa grave que justifica su despido conforme prevé el art. 54.2.c) ET y además encuentra fundamente en el deber empresarial de atender a la salud y seguridad del personal a su servicio y que es contrario a este tipo de acontecimientos que pueden poner en peligro, en este caso leve, la integridad física de una trabajadora.
La demanda por todo ello se desestima.", son constitutivos de una falta laboral muy grave y acreedores del despido, por cuanto según reiterada doctrina de este Tribunal "la legitimación del despido surgiría dada la perturbación que en la convivencia laboral supone tal conducta, y el autor de una agresión debe asumir las consecuencias jurídicas de tan ilícita actuación, ya que está obligado a respetar la dignidad e integridad de los demás compañeros en la empresa, como un deber esencial de la convivencia laboral" (STSJ Madrid 7-junio-2006).
Como consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión del Juzgador de instancia de calificar el despido como procedente, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Virtudes contra la sentencia de 18 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid , en autos nº 698/08, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000055152008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
