Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 99/2010, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2010 de 15 de Abril de 2010
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 99/2010
Núm. Cendoj: 26089340012010100092
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00099/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO SOCIAL
N.I.G: 26089 44 4 2008 0201031, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000081 /2010
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose Ramón
Recurrido/s: FRATERNIDAD MUPRESPA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LOGROÑO de DEMANDA 0000862 /2009
Sent. Nº 99/10
Rec.81/10
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma.Sra.Dª. Mercedes Oliver Albuerne:
En Logroño, a quince de abril de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 81/2010 interpuesto por D. Jose Ramón asistido de la Letrada Dña. Henar Moreno Martín contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha catorce de octubre de dos mil nueve y siendo recurridos FRATENIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. D. Luis Fernando Sáez de Jáuregui Pérez, POLICRES ESGON, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Jose Ramón se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra FRATERNIDAD-MUPRESPA, POLICRES ESGON S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha catorce de octubre de dos mil nueve recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
PRIMERO.- El trabajador demandante, don Jose Ramón nacido el 6-08-1967 con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 , presta sus servicios para la empresa demandada 'POLICRES ESGON S.A. desde el 01-10-1991 con la categoría profesional de 'oficial de 2ª', y una base de cotización mensual de 2.038,98 euros.
SEGUNDO.- Que el trabajador con fecha de 1 de marzo de 2006 al realizar un esfuerzo en su trabajo sufrió un accidente laboral iniciando un proceso de IT con fecha de 16 de marzo de 2006 hasta el 16 de marzo de 2007 en que es dado de alta tras las correspondientes intervenciones. (doc. Nº 1 y 2 ramo de la parte demandante).
TERCERO.- Con fecha de 27 de marzo de 2007 inicia un nuevo proceso de IT pautado por su MAP por contingencias comunes siendo el diagnóstico de 'Lumbalgia (sin irradiación) (LO3)' de la que el actor fue dado de alta el 13 de abril de 2007 por su MAP por curación e incorporación laboral.
Instado el correspondiente expediente para valoración de la contingencia se declaró por el INSS el carácter de Accidente de Trabajo como la contingencia determinante de dicha IT, por resolución de fecha de 15 de febrero de 2008 previo dictamen propuesta del EVI de 9 de enero de 2008 en el que consta:
'Solicita valoración de contingencia de proceso de baja iniciando el 27-03-2007 con el diagnóstico de 'Lumbalgia sin irradiación' y alta laboral el 13-04-2007 por curación.
Alega el trabajador que durante el 2006 sufrió un episodio de dolor lumbar, considerado por la Mutua contingencia profesional (AT), siendo alta laboral el 17-03-2007. Tras la reincorporación encontró serias dificultades para realizar el trabajo habitual debido a los dolores, por lo que el 26-03-2007 acudió a la Mutua, explicándole esta que no pueden extender baja si el especialista no lo indica. El MAP extiende parte de baja. Con fechas posteriores tanto en septiembre como en octubre está de baja laboral por contingencias profesionales.
Refiere la Mutua que el trabajador acudió el 16-03-2006 alegando molestias a nivel lumbar de 15 días de evolución sin trauma previo, que achacaba a sobreesfuerzos en el trabajo. No se objetivó afectación radicular y se inició tto. con AINES, relajantes musculares y RHB. Se realizó un EMG-ENG que fue normal y RNM que se informó como hernia L4-L5 paramedial y L5-S1 medial. En Mayo nuevo EMG objetivando signos de radiculopatía aguda L5 izda. Remitiéndose para estudio de discografía y posterior foraminectomia más discectomia L5-S1. RNM en diciembre objetivándose herniación subligamentosa L4-L5 y profusión L5-S1. Es dado de alta en marzo de 2007.
El periodo analizado fue causado por un cuadro álgido referido por el paciente por la sobrecarga de su actividad laboral, con fechas posteriores en septiembre y octubre de 2007 la Mutua extendió nuevamente partes de IT por AT por la misma patología'.
CUARTO.- A instancias de la MUTUA MUPRESPA se inicia expediente para la valoración de secuelas del AT de 1 de marzo de 2006 acordando proponer se le declare afecto de lesión permanente no invalidante indemnizable por una sola vez con la cantidad de 450 euros (Baremo 110).
Se inicia a instancia de la Mutua expediente para valoración de la Incapacidad por agotamiento del periodo de IT dictándose resolución por la Entidad Gestora de 3 de abril de 2008 en el que se deniega por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de una incapacidad permanente, declarando la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad permanente, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 19 de marzo de 2008.
QUINTO.- El trabajador, según dictamen del EVI, padece el siguiente cuadro clínico residual:
'PROCESO DEGENERATIVO OSEO Y DISCAL LUMBAR. EPISODIO DEPRESIVO MODERADO.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'EN ESTUDIO NEUROFISIOLOGICO RADICULOPATIA, DE INTENSIDAD LEVE EN RAIZ L5 IZDA. PATOLOGIA DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN SIN LIMITACIONES RELEVANTES PARA SU PROFESION'.
Según el Informe médico de Síntesis de fecha 18 de marzo de 2008, de la Dra. Aurora que obra al expediente y que damos por enteramente reproducido en este apartado, en el que consta entre otras las siguientes Conclusiones:
'Limitación de la movilidad del raquis, en consulta relata dolor en región lumbar irradiado a EEII, en estudio neurofisiológico radiculopatía, de intensidad leve en raíz L5 izda.
Limitada capacidad laboral para actividades que impliquen sobrecarga del raquis'.
SEXTO.- Formula con fecha 9 de mayo de 2008 la correspondiente y preceptiva reclamación previa entendiendo que ha de ser declarado afecto de Incapacidad permanente Parcial, ante la entidad Gestora que es resuelta por ésta en sentido desestimatorio mediante la resolución de 28 de mayo de 2005, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 21 de mayo de 2008, dejando expedita la vía judical.
SEPTIMO.- La indemnización que correspondería percibir al trabajador sería de 48.935,52 euros.
FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Ramón frente la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD MUPRESPA, y el Instituto nacional de la Seguridad Social y la empresa POLICRES ESGON S.A. a las que se absuelve de las peticiones deducidas en su contra.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Jose Ramón , siendo impugnado por la parte: FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, en sentencia dictada el 14 de octubre de 2009, correspondiente a los autos 862/2008 , desestimó la demanda planteada por D. Jose Ramón contra el INSS, la TGSS, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FRATERNIDAD MUPRESPA, nº 275, y la empresa 'POLICRES ESGON, S.A.', en reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de 'Oficial 2ª'.
Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada del demandante, articulando su recurso sobre la base de dos motivos, el primero tendente a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia que se combate, y el segundo, a través del cual se postula el examen del derecho aplicado por la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO: Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , interpone la parte recurrente el primer motivo de su recurso, solicitando la adición de un nuevo hecho probado, el octavo, cuyo tenor literal, de estimarse la solicitud, sería el siguiente:
'OCTAVO.- Las funciones del trabajador como oficial de 2ª en empresa de fabricación de poliestireno conllevan bipedestación y riesgo de sobreesfuerzos'
El fundamento de la adición solicitada se sitúa por la parte recurrente en el contenido de los documentos obrantes a los folios 92 a 97 de las actuaciones.
Pues bien, como es sabido nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de Suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y que sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con su artículo 97.2 del mismo texto legal.
Por ello, para que la revisión pretendida pueda acogerse deben tenerse en cuenta los siguientes condicionantes: a) la necesidad de que el recurrente concrete la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece -por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.
La valoración de la prueba es, por lo tanto, facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en la norma, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados, en una nueva instancia.
Por ello, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en un concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144, 1563 ), no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578, 2635 ) y el artículo 117.3 de la Constitución Española ( RCL 19782836 ) otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993 ( RJ 19935674) , 23 de marzo de 1994 ( RJ 19942623) , 18 de marzo de 1996 ( RJ 19962077) , 13 de noviembre de 1997 ( RJ 19979032) y 29 de noviembre de 1999 ( RJ 19999595 ).
Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta, es de notar la imposibilidad de que el motivo del recurso ahora examinado pueda prosperar, y ello es así por las siguientes consideraciones: En primer lugar, porque la profesión habitual del demandante queda reflejada en el hecho probado primero de la sentencia que ahora se combate, cuando en este se afirma que el actor 'presta sus servicios para la empresa demandada 'POLICRES ESGON, S.A.' desde el 1-10-1991 con la categoría profesional de 'oficial de 2ª'...'. En segundo lugar, porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es introducir en el relato fáctico de la sentencia, no tanto la descripción de las funciones que realiza el demandante, cuanto la circunstancia de que su trabajo habitual conlleva bipedestación y riesgo de sobreesfuerzos, extremos estos que por si solos carecen de trascendencia para el resultado final del pleito, toda vez que por un lado, el hecho de que el trabajo del demandante conlleve bipedestación, sin mayores connotaciones, no es determinante a la hora de reconocer en el supuesto analizado un grado de invalidez como el solicitado, y por otro, porque el riesgo de sobreesfuerzo no supone que el mismo se concrete en el normal desarrollo de su actividad laboral. Y en tercer lugar, porque de los documentos en los que la parte recurrente se basa para solicitar la revisión no se desprenden las circunstancias que pretenden ser introducidas, ya que del examen de los documentos obrantes a los folios 92 a 97 de las actuaciones, no se aprecia referencia alguna al hecho de que el trabajo del actor se realice en bipedestación, y en lo atinente al riesgo de sobreesfuerzo, los documentos mencionados establecen que el riesgo referido, en el puesto del actor, es de probabilidad media, con 'consecuencias bajas', y siendo el valor de ese riesgo tolerable, minimizándose con la adopción de las medidas preventivas que se indican en los propios documentos, con lo que tal referencia es irrelevante para las resultas del pleito.
TERCERO: Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , solicita la parte recurrente el examen del derecho aplicado en la sentencia que se recurre, en el entendimiento de que la sentencia dictada en la instancia vulnera en sus fundamentos jurídicos segundo a quinto, el artículo 137.3 de la LGSS .
Según se deduce del contenido del motivo, las lesiones que aquejan al demandante le hacen acreedor del reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial solicitado.
Pues bien, es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación de invalidez permanente en que se encuentra el demandante, puede incardinarse o no en el grado de incapacidad permanente parcial solicitada, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos reducir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario y obrante la jornada laboral. De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente parcial, como ocurre con la total, son esencialmente profesionales, que han de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración -SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas,- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a las incapacidades permanentes parcial y total, el nº 3 y el 4 del artículo 137 de la LGSS , las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse la situación contingencial de incapacidad permanente parcial cuando se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.
Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración del grado de incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento, sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
En el supuesto traído a enjuiciamiento, del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia se desprende que el demandante padece un proceso generativo óseo y discal lumbar, además de un episodio depresivo moderado, que limita la movilidad del raquis, presentando radiculopatía de intensidad leve en la raíz L5 izquierda, lo que supone una limitación en el desarrollo de actividades que impliquen sobrecarga del mencionado raquis.
Pues bien, la levedad del cuadro clínico objetivado y la falta de constancia y acreditación, que a la parte demandante corresponde, de que las lesiones reconocidas reduzcan su funcionalidad en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, permiten a esta Sala compartir el criterio de valoración establecido por la juzgadora de instancia, debiéndose rechazar el motivo planteado al no apreciarse las infracciones denunciadas.
CUARTO: Por último y a la vista de las manifestaciones efectuadas por la parte impugnante del recurso al inicio de la respuesta al segundo motivo del recurso, esta Sala debe manifestar que no resulta posible pronunciamiento alguno referido a la contingencia actualizadora de la situación de invalidez del demandante, ya que tal situación de invalidez permanente no ha sido reconocida, ni la parte recurrente dedica en su recurso razonamiento alguno referente a la determinación de la misma.
Lo único cierto es que el expediente de invalidez tramitado con carácter previo a la reclamación judicial lo fue por la contingencia de enfermedad común, y si bien la parte demandante solicitó en su demanda que el posible grado invalidante se reconociera por la contingencia de accidente de trabajo, no es menos cierto que la juzgadora de instancia no efectuó pronunciamiento expreso alguno al respecto, y no habiéndose recurrido este aspecto en suplicación, sólo es posible mantener los pronunciamientos efectuados en vía administrativa al confirmarse esa resolución tanto en la instancia, como ahora en esta sentencia.
El recurso por lo tanto no puede acogerse, debiendo confirmarse la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DON Jose Ramón contra la Sentencia nº 523/09 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 14 de octubre de 2009 , en autos nº 862/2008, promovidos por el recurrente frente al INSS, la TGSS, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FRATERNIDAD MUPRESPA, nº 275, y la empresa 'POLICRES ESGON, S.A.', en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0081-10 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
