Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 99/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2012 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 99/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100344
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE MARZO de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 99/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de VOLKSWAGEN NAVARRA S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Despido , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Patricio , D. Carlos Francisco y D. Arsenio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido de los actores y se condene a la Empresa demandada Volkswagen Navarra, S.A. a que se les abone los salarios de tramitación causados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por Don Patricio , Don Carlos Francisco y Don Arsenio contra la empresa Volkswagen Navarra, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia de los despidos efectuados por la empresa demandada a la parte actora con efectos de 14 de septiembre de 2011 en el caso de los Sres. Carlos Francisco y Arsenio y de 7 de septiembre de 2011 en el caso del Sr. Patricio ; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 5.928,30 euros al Sr. Carlos Francisco , 5.920,20 al Sr. Patricio y 5.966,10 al Sr. Arsenio . Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente a del despido y hasta la notificación de la sentencia en el caso de los Sres. Carlos Francisco y Arsenio a razón de 65,87 euros al primero y 66,29 euros al segundo y desde el día 13 de diciembre de 2011 y hasta la notificación de la sentencia, ambos inclusive, al Sr. Patricio , a razón de 68,64 euros diarios brutos, y les mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Don Carlos Francisco viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Volkswagen Navarra, S.A. desde el 15 de septiembre de 2009, ostentando la categoría profesional de 3ª ingreso y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 2.003,48 euros. El demandante ha prestado servicios para la empresa en virtud de los siguientes contratos y en las siguientes fechas:- Entre el 15 de septiembre de 2009 y el 13 de marzo de 2010 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción.- Desde el 14 de marzo de 2010 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistiendo la obra en ' medidas organizativas para el lanzamiento de los diversos modelos que complementan la gama del modelo A05'.- El día 31 de agosto de 2011 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 14 de septiembre de 2011.- SEGUNDO.- El demandante Don Patricio viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Volkswagen Navarra, S.A. desde el 26 de octubre de 2009, ostentando la categoría profesional de 3ª ingreso y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 2.087,65 euros. El demandante ha prestado servicios para la empresa en virtud de los siguientes contratos y en las siguientes fechas:- Entre el 26 de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2010 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, siendo el objeto del contrato atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en ' necesidades para el lanzamiento del A05'.-Desde el 1 de abril de 2010 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistiendo la obra en ' medidas organizativas para el lanzamiento de los diversos modelos que complementan la gama del modelo A05'.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo el 1 de septiembre de 2011.- El día 7 de septiembre de 2011 la empresa le notificó, mediante burofax, la extinción de su contrato de trabajo con efectos de esa misma fecha.- El demandante recibió el alta médica el 12 de diciembre de 2011.- TERCERO.- El demandante Don Arsenio viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Volkswagen Navarra, S.A. desde el 15 de septiembre de 2009, ostentando la categoría profesional de tercera ingreso y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 2.016,17 euros. El demandante prestaba servicios para la empresa en virtud de los siguientes contratos y en las siguientes fechas:- Entre el 15 de septiembre de 2009 y el 13 de marzo de 2010 en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción.- Desde el 14 de marzo de 2010 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración determinada por obra o servicio, consistiendo la obra en ' medidas organizativas para el lanzamiento de los diversos modelos que complementan la gama del modelo A05'.- El día 31 de agosto de 2011 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 14 de septiembre de 2011.- CUARTO.- Obra en autos un documento sobre planificación industrial relativo al lanzamiento de Volkswagen Navarra, S.A. del Polo modelo A05 (documento número 3 del ramo de prueba de la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido).- El día 8 de septiembre de 2009 la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron diversos acuerdos con objeto de introducir las medidas necesarias para resolver las desviaciones que se estaban produciendo respecto al cumplimiento de las etapas del programa previsto para el año 2009 en relación con la producción y lanzamiento, en situaciones extraordinarias, del modelo A05. Entre otros acuerdos las partes acordaron modificar de forma temporal y parcial el artículo 131 del Convenio Colectivo , entre las semanas 40 y 52, para ampliar y descolectivizar un volumen de personas afectado por los desplazamientos de pausa en cada taller diferente al regulado en la redacción del artículo, aceptándose aplicar las mismas de manera generalizada en los talleres. Las partes acordaron que la aplicación de la medida supondría la incorporación aproximada de 400 personas sobre los valores de plantilla indicados por Planificación Industrial para la realización de 1.048 c/d en tres turnos iguales y que el incremento de plantillas se utilizaría, además de para realizar los desplazamientos de pausas, para compensar las necesidades derivadas del plan de formación necesario para la implementación de las rotaciones, según petición de la Comisión Mixta SL y Productividad. La fecha de introducción de las medidas establecidas se fijó en la semana 39, al objeto de que las mismas estuvieran vigentes desde la semana 40, una vez impartida la formación necesaria en cargas y proceso.- El día 22 de diciembre de 2009 la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores acordaron prorrogar el Acuerdo de fecha 8 de septiembre de 2009 en lo relativo a la posibilidad de realizar el desplazamiento de pausas y del bocadillo hasta el día 31 de marzo de 2010 o, alternativamente, hasta la firma del VII Convenio Colectivo.- Obra en autos el VII Convenio Colectivo para los años 2010 a 2012 publicado en el BON de 15 de febrero de 2011, en el que se modificó la redacción del artículo 131 relativo al relevo y desplazamiento de pausas. La Disposición Adicional Tercera del Convenio estableció un compromiso de empleo fijo.- El día 15 de junio de 2011 la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron un Acuerdo por el que la empresa se comprometió a convertir en fijos un total de 300 trabajadores entre los meses de junio y diciembre de 2011, cifra que superaba lo establecido en la Disposición Adicional Tercera sobre Empleo del VII Convenio Colectivo . Ambas partes acordaron asimismo la creación de una bolsa prioritariamente formada con personal en activo que fuera cesando en la empresa al terminar su contrato temporal, así como con el personal eventual que hubiera cesado en la empresa al concluir sus contratos temporales y que hubieran sido suscritos con posterioridad a 1 de enero de 2010 o que finalizaron durante el año 2010.- QUINTO.- Los demandantes desde su incorporación a la empresa en el año 2009 han estado destinados a cubrir distintos puestos por el desplazamiento de pausas acordado entre la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores. - Mediante el desplazamiento de pausas, las pausas que se disfrutan en cada turno de trabajo (dos pausas de 10 minutos y una de 20 en los turnos de mañana y tarde y tres pausas de 10 minutos y una de 20 en el turno de noche) dejan de disfrutarse de forma colectiva y simultánea por todo el personal del turno y se disfrutan de forma rotatoria. De esta manera los puestos de los trabajadores que se encuentran descansando son cubiertos por otros trabajadores, entre ellos los demandantes, y no se detiene la producción de la fábrica. Concretamente los demandante realizaban la carga de trabajo que ha sido aportada por las partes, cuyo contenido se da por reproducido.- El desplazamiento de pausas ha ido finalizando de forma paulatina en la empresa a lo largo del año 2011 debido a la finalización de la fase de lanzamiento y a la reducción del programa de producción. La medida todavía se aplica en algunas instalaciones de la nave de pintura y de chapa y está previsto que finalice a mediados de diciembre de 2011.- SEXTO.- El día 4 de mayo de 2011 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción número NUM000 , en materia de relaciones laborales, por la que proponía la imposición de una sanción a la empresa Volkswagen Navarra, S.A., de 3.126,00 euros por la comisión de una infracción calificada como grave en el artículo 7.2 de la LISOS , apreciada en grado máximo. Se imputaba a la empresa la trasgresión de la normativa sobre modalidades contractuales mediante su utilización en fraude de ley respecto a supuestos distintos de los previstos, lo que constituyen un incumplimiento de lo previsto en el artículo 15.1 a) ET . El acta de infracción obra como documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.- Mediante Resolución 827/2011, de 29 de julio, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, se confirmó la propuesta de sanción formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se impuso a la empresa una sanción de 3.126,00 euros.- El día 30 de agosto de 2011 la empresa presentó escrito por el que interponía recurso de alzada contra la citada Resolución. - SÉPTIMO.- En el mes de julio de 2011 la empresa extinguió los contratos de trabajo de un total de 114 trabajadores por fin de obra (documento número 9 del ramo de prueba de la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido).- Entre el 1 de agosto y el 3 de octubre de 2011 la empresa extinguió un total de 272 contratos de trabajo por obra o servicio (documento número 9 del ramo de prueba de la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido).- OCTAVO.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.- NOVENO. -El día 14 de octubre de 2011 se celebraron los actos de conciliación que finalizaron con el resultado de INTENTADO Y SIN EFECTO.- '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en sus número 1.a ) y 3, en relación con el art. 49.1.c) del mismo Texto Legal .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de los demandantes.
Fundamentos
PRIMERO.-Articula la empresa recurrente, Volkswagen Navarra SA, su primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de Hechos Probados que refiere al Ordinal Quinto de la sentencia de instancia, modificación consistente en la adición de un nuevo párrafo en aquél, del tenor siguiente:
" La conclusión de la fase de lanzamiento de los modelos derivados para los que fue contratado el demandante concluyó entre los meses de julio y septiembre de 2.011">
El motivo debe decaer. La mención cuya incorporación se interesa no pone en evidencia, la incursión por el Juzgador a quode un error probatorio cuya importancia objetiva quepa denunciar a través de la modificación que se interesa. Sin perjuicio de cuanto se argumentará a propósito del análisis del segundo motivo de Suplicación, lo cierto es que la mención relativa a la finalización efectiva del proceso de lanzamiento del modelo AO5 y sus derivados en el seno de la empresa no alcanza la trascendencia exigible para valorarse la modificación interesada a su través como necesaria. Y es que, con independencia de la efectiva finalización de esa producción en uno u otro momento, lo cierto es que el fondo de la cuestión debatida no lo constituye tanto la realidad laboral subyacente al contrato controvertido en cuanto al tiempo, sino propiamente en cuanto al objeto real de la misma y a su desarrollo efectivo por relación a las funciones efectivamente desempeñadas por los demandantes.
En mérito a lo expuesto, procede consecuentemente la desestimación de este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, deduce la recurrente su segundo motivo de recurso denunciando la infracción normativa incurrida en su parecer por la sentencia de instancia, que identifica en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, apartados 1.a) y 3, por relación al artículo 43 del mismo Cuerpo Legal .
El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , la primitiva relación laboral es indefinida ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 (RJ 2001 , 8490); 22 de abril de 2002 (RJ 2002, 7796 );y 22 de febrero de 2007 (RJ 2007, 2883).
Igualmente puede existir una contratación para obra o servicio determinado realizada para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Como tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de febrero de 1984 (RJ 1984, 895 ) o de 21 de diciembre de 1984 (RJ 1984, 6477), cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables.
La valoración de esta doctrina por la sentencia de instancia conduce a la asunción por el Juzgador del carácter fraudulento de las contrataciones aquí cuestionadas. Estas no se ajustaron a los requisitos legales, pues se tiene por acreditado que desde que los demandantes comenzaron a prestar servicios en septiembre de 2009 en virtud de contratos eventuales siempre han llevado a cabo las mismas tareas, tanto cuando estaban vinculados a la empresa con contratos eventuales como para obra o servicio.
El incremento de actividad que pudiera haberse derivado del lanzamiento de un nuevo modelo parece tener su figura propia y específica dentro de los contratos temporales en el contrato eventual por circunstancias de la producción y acumulación de tareas. Y es llamativo que los demandantes fuesen en su día contratados bajo tal modalidad contractual, sin que se encuentre una justificación objetiva y razonable que justifique como la continuación de un trabajo eventual por circunstancias de la producción puede transformarse en un contrato de obra o servicio determinado, ni en que dicho trabajo ahora pueda decirse que tiene autonomía sustantiva, cuando antes solo justificó la acumulación de tareas.
Finalmente tampoco aparece acreditado que las tareas excepcionales y extraordinarias del lanzamiento del modelo A05, puedan extenderse hasta la fecha del cese, y no es verosímil que dos años después de una contratación temporal extraordinaria por razón del lanzamiento de un nuevo modelo, pueda considerarse que la empresa se encuentra en la situación excepcional del propio lanzamiento, y en este sentido la sentencia de 7 de noviembre de 2011, del juzgado de los social número 3 aportada a autos (folio 400) de la actuaciones estima probado que la actividad excepcional de lanzamiento del modelo referido debió haber concluido como muy tarde entre primavera y verano de 2010.
TERCERO: En conclusión, las extinciones acordadas constituyen un despido, en cuanto no era válida la causa extintiva de finalización del contrato temporal aducida por la Empresa demandada, y la relación debía considerarse como indefinida, al haberse vulnerado a través de la contratación irregular celebrada en fraude ley el principio de no temporalidad, lo que le ha conducido acertadamente ala Juzgado de instancia a la declaración de la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a la misma.
Los preceptos cuya infracción se denuncian autorizan la contratación temporal por obra o servicio determinado, cuando se trate de la realización de los que tengan autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. En los presentes autos no se acredita tratarse de una actividad ajena a la propia de la empleadora, sino que, de acuerdo con los mandatos legales, constituye parte sustancial de su actividad empresarial. No se trata de ejecución de actos limitada en el tiempo, ya que se han de prestar y se vienen prestando ininterrumpidamente. Y en su virtud no se cumplimenta la doctrina jurisprudencial en la determinación de los requisitos de validez del contrato temporal por obra o servicio determinado ( SSTS 4 de mayo de 2010 , 20 enero de 2011 ).
CUARTO:Procede imponer las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la actora, que fijamos en 400 euros ( artículo 235.1 L.R.J.S .).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 816/11, seguido a instancia de D. Patricio , D. Carlos Francisco y D. Arsenio , frente a VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia, e imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su exámen, debiendo la parte condenada si recurre, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 3166 0000 66 0091.12,.debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso en la cuenta
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
