Sentencia Social Nº 99/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 99/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 411/2012 de 30 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS

Nº de sentencia: 99/2014

Núm. Cendoj: 35016340012014100094


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Natividad , María Virtudes e Elvira contra sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 dictada en los autos de juicio nº 777/2009 en proceso sobre Cantidad, y entablado por Dña. Natividad , Dña. María Virtudes y Dña. Elvira contra OCEAN GOING SL, BOLUDA OFFSHORE S.A., BOLUDA INTERNACIONAL S.A., BANCO VITALICIO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (GRUPO VITALICIO), BOLUDA LINES S.L., GRUPO BOLUDA CORPORACION MARITIMA y REMOLCADORES Y BARCAZAS DE LAS PALMAS, S.A..

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Darío ha venido prestando servicios para la empresa Ocean Going, SL desde el día 20 de enero de 2006, con la categoría profesional de mecánico naviero mayor (jefe de máquinas), a través de la suscripción de un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto es: 'realización de tareas y funciones acordes a su categoría profesional en el remolcador, mientras dure el contrato de arrendamiento con la compañía Boluda OFF Shore, SA para prestar servicios a la Sociedad de Salvamento Marítimo'.

SEGUNDO.- Darío sufrió en fecha 14 de diciembre 2007 un accidente de trabajo, mientras prestaba sus servicios en el Buque Mistral.

El día del accidente se realizaba el remolque del buque Nord Venus, de bandera panameña, durante la salida del muelle de la empresa Cementos Especiales de Las Islas.

El buque tiene la consideración de buque mercante (parte de accidentes y acta de inspección).

TERCERO.- Como consecuencia de dicho accidente el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al trabajador una prestación de gran invalidez, mediante resolución de fecha 2 de diciembre 2008. En dicha resolución se determinó el siguiente cuadro clínico residual: 'Coma vegetativo como secuela de TCE severo. Fractura de tibia y peroné resuelta'.

Darío falleció el 29 de diciembre 2009.

CUARTO.- Ocean Going, SL indemnizó a la parte actora en la suma de 312.154,58 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios (acta de conciliación judicial de 23 de marzo de 2010).

QUINTO.- Ocean Going, SL tiene como actividad económica principal la de transporte marítimo (documento nº 4 de la parte actora).

Su domicilio social se encuentra en la Avenida Anaga, Santa Cruz de Tenerife. La sociedad es unipersonal, siendo su socio único Boluda Internacional, SL. Su objeto social viene determinado por la explotación de buques, embarcaciones y artefactos flotantes, remolcadores, tanto de puerto como de altura, así como salvamento marítimo y lucha contra la contaminación marítima; el transporte y suministro en puerto, rada o alta mar, a buques de todo tipo de combustibles; etc.

SEXTO.- Remolcadores y Barcazas de Las Palmas, SA tiene su domicilio social ubicado en la Avenida Las Petrolíferas sin número, Edificio Grupo Boluda, Las Palmas de Gran Canaria. La sociedad es unipersonal, siendo su socio único Remolcadores Boluda. Su objeto social lo constituye la explotación de toda clase de buques, embarcaciones y artefactos flotantes, propios y ajenos, particularmente remolcadores, tanto de puerto como de altura, así como salvamento marítimo y lucha contra la contaminación marítima (documento 6 de la parte actora).

SEPTIMO.- Boluda Off Shore, SA tiene su domicilio social ubicado en la Avenida las Petrolíferas sin número, Edificio Grupo Boluda, Las Palmas de Gran Canaria. La sociedad es unipersonal, siendo su socio único Boluda Internacional, SA. Tiene como objeto la adquisición, administración, explotación, construcción, reparación, arrendamiento y venta de buques; la explotación de toda clase de buques; y el transporte y suministro en puerto.

OCTAVO.- Se da por reproducido el texto del convenio colectivo de la empresa Remolcadores y Barcazas de Las Palmas, SA que obra en autos (BOP 6.01.06), el cual resulta de aplicación a los trabajadores de dicha empresa que prestan sus servicios en el sector laboral de remolcadores en el puerto de Las Palmas, excluyendo los de potencia inferior a 1000 hp.

Se da por reproducido el texto del convenio colectivo de la empresa Boluda Off Shore, SA que obra en autos (BOB 9.10.96) (doc. nº 16 parte actora y 22 codemandadas) y el de la empresa Ocean Going, SL (doc. nº 8 codemandadas). Igualmente el de Boluda Lines, SA (anteriormente Naviera Pinillos) y el de Boluda Internacional, SA.

NOVENO.- El barco Boluda Mistral está adscrito al cumplimiento del contrato celebrado por la empresa Ocean Going, SL con la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima de fecha 14 de septiembre de 2005 y que tiene por objeto 'el servicio de fletamento total de una unidad marítima destinada al servicio público de salvamento y rescate en la mar, con base habitual en uno o varios puertos de las islas orientales del archipiélago canario'.

Las funciones contratadas son las de servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo, de control y ayuda al tráfico marítimo, de prevención y lucha contra la contaminación del medio marítimo, de remolque y embarcaciones auxiliares, así como aquellos complementarios de los anteriores. El citado contrato permite la realización de otros servicios al margen del contrato, previa autorización de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (acta inspección y testifical).

DECIMO.- La Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima es un ente público empresarial encargado de la seguridad marítima en aguas españolas. Tiene como principal tarea la de llevar a cabo operaciones de búsqueda y rescate en las zonas de responsabilidad asignadas a España. También tiene asignadas tareas como la lucha contra la contaminación marítima, el control del tráfico marítimo y el remolque de embarcaciones. Dicha entidad dispone, entre otros buques remolcadores, en calidad de contratado, del buque remolcador Boluda Mistral (documentos 13 y 14 de la parte actora).

UNDECIMO.- Remolques y Barcazas de Las Palmas, SA es la beneficiaria del pliego de servicios de remolque en el Puerto de La Luz y de Las Palmas.

Boluda Lines se dedica al transporte de mercancías.

Boluda Off Shore realiza actividades de auxilio de plataformas petrolíferas, remolques de altura, levantamiento de anclas, etc.

Boluda Internacional se encarga de realizar remolques por todo el mundo (testifical).

DUODECIMO.- A la parte actora se le ha abonado la suma de 30.050,61 euros brutos en concepto de indemnización por el fallecimiento de Darío por parte de la compañía Banco Vitalicio de España, a raíz de la suscripción por Ocean Going, SL de un seguro colectivo de vida, que se desvincula de los compromisos por pensiones asumidos que pudiera tener el tomador con sus empleados (documento nº 12 de la parte actora, doc. nº 1 Generali y doc. nº 1 codemandadas).

DECIMOTERCERO.- Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Natividad , María Virtudes e Elvira contra las empresas Ocean Going, SL, Boluda Internacional, SA, Boluda Offshore, SA Boluda Lines, SL, Grupo Boluda Corporación Marítima, Remolcadores y Barcazas de Las Palmas, SA y Generali España, SA de Seguros y Reaseguros (antes Banco Vitalicio CA de Seguros y Reaseguros) y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la contraparte.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora ejercitaba acción de reclamación de cantidad, desestimándose su pretensión por la sentencia de instancia. Frente a la anterior sentencia, la parte demandante recurre en suplicación.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico de manera que al hecho probado cuarto se añada 'No estando incluido en dicho importe la cuantía indemnizatoria que establece el convenio colectivo de aplicación para los supuestos de accidentes laborales con resultado de incapacidad o muerte'.

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser desestimado ya que en primer lugar se trata de un hecho negativo cuya inclusión está vedada por nuestro ordenamiento y por otro lado se trata de algo que nadie ha puesto en duda, siendo irrelevante para lograr la modificación del fallo.

TERCERO.- La recurrente, con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega la infracción de los artículos 42 y 43 ET , 113 , 1225 del CC y 28 del convenio colectivo de Boluda Off Shore S.A.

Argumenta en suma el recurrente que ha existido una cesión ilegal o subsidiariamente una subcontratación. La sentencia de instancia, con base en el relato fáctico, desestimó ambas alegaciones de manera prolija y razonada, de manera que el motivo así formulado está abocado al fracaso al no acompañarse de una correlativa modificación de los hechos probados, al entender esta Sala correcta la solución adoptada por la Magistrada.

Así, en cuanto a la cesión ilegal, esta Sala ha dicho recientemente en sentencia de 30-8-13: 'La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 26.10.2006 ha afirmado en relación con la cesión ilegal y la contrata lo que sigue:

'...Llegados a este punto conviene destacar que la descentralización productiva se puede manifestar a través de muy variadas fórmulas jurídicas, las cuales, por lo demás, no siempre están reguladas en un mismo sector del ordenamiento jurídico.

Entre todos los instrumentos que permiten llevar a cabo el objetivo descentralizador destaca por su importancia cuantitativa de las contratas y subcontratas de obras o servicios, entendidas como la operación mediante la cual una empresa (llamada principal o comitente encarga a otra (denominada contratista) que ejecute una parte de la producción o determinados servicios de conformidad con ciertas instrucciones o directrices establecidas o señaladas previamente.

Al delimitarse doctrinal y legalmente la contrata se hace una delimitación positiva y otra negativa del objetivo de la contrata, señalando desde un punto de vista positivo como objeto las obras y los servicios, y al hacer la delimitación negativa se señala que las contratas deben tener por objetivo obras o servicios, ejecutadas con una organización empresarial y asunción del riesgo, lo que impide que los contratos se puedan concertar con el simple objeto de proporcionar mano de obra.

Ello sitúa la cuestión en el ámbito de marcar la frontera entre la contrata y la cesión ilegal, regulada esta última en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .

La doctrina y la jurisprudencia han señalado como indicios y criterios de interés para efectuar dicha delimitación o deslinde los siguientes:

a) La existencia de una verdadera organización empresarial que actúe o funcione como tal.

b) El ejercicio efectivo y real de los poderes empresariales respecto de los trabajadores del contratista que prestan sus servicios en la obra o servicio contratado; para lo cual habrá que tener en cuenta si es el comitente o el contratista quien paga la retribuciones, ejerce las facultades directivas, fija los horarios, controla las ausencia s y los permisos, ejerce la potestad disciplinaria, indicios todos estos que nos orientan hacia las contratas o hacia la cesión ilegal según que sea el comitente o el contratista quien realiza tales actos de dirección.

En todo caso lo expuesto no significa que el comitente no pueda dar a los trabajadores del contratista ciertas instrucciones u órdenes que tenga por objeto armonizar o coordinar las actividades de carácter técnico, pues de hecho tales instrucciones son necesarias, pues derivan de las exigencias organizativas relacionadas con el hecho de que las actividades se desarrollan a veces en un mismo espacio físico, y se imparten con un carácter general.

Es cierto, sin embargo, que a veces es difícil diferenciar entre las instrucciones que tienen un carácter técnico y coordinador, y aquellas que suponen una trascendencia superior y, por tanto, denotan una injerencia en el ejercicio del poder directivo, debiendo en estos supuestos examinar el contenido de las instrucciones para poder hacer la diferenciación.

c) La asunción del riesgo de empresa, lo que implica que el contratista desconoce el coste de la obra y si esta le va a reportar beneficios o pérdidas, o mejor aún, se traduce en la necesidad de que el contratista sea el sujeto a quien se imputan las consecuencias de los eventuales éxitos o fracasos derivados de las operaciones que el realiza y que son objeto de la contrata.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de examinar la problemática de las contratas y su deslinde con la cesión ilegal, y ha recogido los criterios expuestos, resumiendo los mismos la Sentencia de 17 de enero de 2001 cuando dice:

'...Lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, parece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados:

1) Un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial.

2) Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador.

3) Un contrato efectivo de trabajo entre ésta y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo -cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes.

Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores . Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias de 21-3-1997(rec. 3211/96) EDJ 1997/3148 y 3-2-2000 (rec. 1440/99 ) EDJ 2000/1028 que señalan que en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales, que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente, y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructuras productiva propios.

El problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores 1995/13475 se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no sean excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos:

La justificación de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7-3-1988 ) EDJ 1988/1930, el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12-9-1988 EDJ 1988/6944 , 16-2-1989/6944 , 16-2-1989 EDJ 1989/1655 , 17-1-1999 EDJ 1991/374 y 19-1-1994 EDJ 1994/242), y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A éste último criterio se refiere también la citada sentencia de 17-1-1991 EDJ 1991/374 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando ' la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables', aparte de 'mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección' en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11-10-1993 EDJ 1993/8907 que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como 'característica del supuesto de cesión ilegal'.

Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16-2-1989 EDJ 1989/1655 estableció que la cesión puede tener lugar 'aún tratándose de dos empresas reales si el trabador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19-1-1994 EDJ 1994/242 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-12-1997 (rec. 128/1992 ) EDJ 1997/9923.

La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquel no es más que un delegado de la empresa principal...'.

Partiendo de tal doctrina, la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba, no ha acreditado en modo alguno que la empresa que contrató al trabajador fallecido careciera de organización propia ni que este último no estuviera sujeto en la prestación del servicio al poder de dirección de su empleadora. Así, pues, la Juez razona en su sentencia que no hay prueba de que estuviera bajo las órdenes de empresa distinta a la que le contrataba, de manera que esta Sala hace suyos los razonamientos de la sentencia de instancia que lleva a la juez a la conclusión de que no ha existido cesión ilegal, y con base en ello estima que el mismo ha de ser desestimado. Y lo mismo cabe decir de la ausencia de responsabilidad de la empresa principal en los casos de subcontratación, que tampoco ha quedado acreditada ya que, como bien indica la sentencia, la confusión parece partir de la defectuosa redacción del contrato entre Ocean Going, SL y Don Darío , pero del acta de la inspección provincial de Trabajo y de la S.S. se desprende que el barco Boluda Mistral en que trabajaba Don Darío estaba correctamente adscrito al cumplimiento del contrato celebrado por la empresa Ocean Going, SL con la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima de fecha 14 de septiembre de 2005 y que tenía por objeto 'el servicio de fletamento total de una unidad marítima destinada al servicio público de salvamento y rescate en la mar, con base habitual en uno o varios puertos de las islas orientales del archipiélago canario', no apreciándose fraude alguno en la contratación.

De manera que, no habiendo incurrido la resolución recurrida en las infracciones jurídicas que se le reprochan, se impone la desestimación del recurso.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Natividad , María Virtudes e Elvira contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 18/10/11 , confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0411/12 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.