Sentencia Social Nº 99/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 99/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1057/2013 de 23 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 99/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100047

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00099/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102859

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001057 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000247 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s:MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP S.A.

Abogado/a:BERNAT MISEROL FONT

Procurador/a:LLANOS RAMIREZ LUDEÑA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:LA EMPRESA JOSE JAVIER LOPEZ PALOMARES, QUIMICA DEL CENTRO S.A. (QUICESA) , DICAR, S.A. , Nicolasa , Tamara , Lucas , INSS - TGSS

Abogado/a:, , , DIEGO JAVIER JAREÑO LOPEZ , DIEGO JAVIER JAREÑO LOPEZ , DIEGO JAVIER JAREÑO LOPEZ , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 99 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1057/13 ,sobre otros derechos seguridad social ,formalizado por la representación de MIQUEL ALIMENTACIO CRUP S.A. ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 13-3-2013 , en los autos número 247/12, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Tamara , Dª. Nicolasa , Lucas , la empresa JOSÉ JAVIER LÓPEZ PALOMARES, QUÍMICA DEL CENTRO, S.A. (QUICESA), DICAR, S.A. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDOla Demanda formulada por MIQUEL ALIMENTACIO GRUP, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Tamara , Dª. Nicolasa , D. Lucas , la empresa JOSÉ JAVIER LÓPEZ PALOMARES, QUÍMICA DEL CENTRO, S.A. y DICAR, S.A., debo absolver y absuelvo a las citadas Codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Jose Pedro vino prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa JOSÉ JAVIER LÓPEZ PALOMARES, dedicada al transporte de mercancías, con antigüedad de 26/0172009, ostentando la categoría profesional de Conductor. Se hallaba casado con Dª. Nicolasa , de cuyo matrimonio nacieron Tamara ( NUM000 /1993) y Lucas ( NUM001 /2009).

SEGUNDO.- La empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., cuya actividad es el almacenamiento y distribución de productos de alimentación y derivados, realizó con fecha 24/12/2009 pedido nº 2258848 de productos de limpieza para su posterior venta al público a la empresa QUÍMICA DEL CENTRO, S.A. (en adelante QUICESA) (proveedor habitual), la cual encargó el transporte de la mercancía a DICAR, S.A, empresa transportista que a su vez subcontrató el transporte con la empresa JOSÉ JAVIER LÓPEZ PALOMARES, fletando un camión matrícula 1080 FJP conducido por D. Jose Pedro que tenía encargado trasportar la mercancía hasta la plataforma logística que MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A. tiene en la localidad de Vilamalla (Gerona).

Obra en actuaciones orden de carga recibida por DICAR, S.A. expedida por QUICESA; albarán de entrega de mercancía firmado por MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A.; factura emitida por DICAR, S.A. a QUICE, S.A. (Docs. nº 1 a 3 presentados por la defensa Letrada de QUICESA).

Obra en actuaciones orden de carga recibida por QUICESA; orden de carga emitida por DICAR, S.A. al transportista final Gabriel (Docs. 1 a 4 presentados por la defensa Letrada de DICAR, S.A.);

TERCERO.- El día 08/01/2010 a las 08:10 h, D. Jose Pedro se presentó con camión matrícula 1080 FJP en el puesto de control de acceso de la plataforma logística que MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., para descargar el pedido nº 2258848 remitido por QUICESA, entregándosele en dicho control copia de la hoja A-0111E 'descarga de camiones' con información de medidas de seguridad en la descarga de camiones y en el uso de las transpaletas eléctricas. El Sr. Jose Pedro detuvo el camión en medio de un patio, en zona no habilitada como aparcamiento y bajó para dirigirse a la oficina del muelle. Haciendo uso del chaleco reflectante de seguridad regresa caminando hacia el camión y abre la puerta trasera derecha del semirremolque. La puerta trasera izquierda quedó abierta y fijada con el sistema de retención lateral. Se le ve en actitud de intentar vencer resistencia, empujando con fuerza la puerta derecha. Posteriormente, aparece tendido en el suelo, boca arriba, a escasos metros del camión. La puerta derecha se bambolea con el viento. Minutos después alguien que conducía una furgoneta advierte su presencia en el suelo, inconsciente. La puerta trasera derecha sigue bamboleándose con el viento. Se de la alerta y acuden otros empleados en su auxilio. El accidentado, semiinconsciente, se incorpora a la posición de sentado, no estando en condiciones de ofrecer ninguna explicación. Fue evacuado en ambulancia al Hospital de Figueras.

Visionado de la grabación de la cámara móvil de seguridad de la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A.

CUARTO.- Fue ingresado en el Hospital de Figueras, mostrando tras práctica de TAC craneal, HSA hemorragia subaracnoidea, hematoma subdural bilateral de predominio frontal, contusiones fronto basales bilaterales. Trasladado a la Unidad de Medicina Intensiva del Hospital Universitario Dr. Josep Trueta de Gerona, presentado, en nuevo TAC craneal, colapso del II ventrículo y de cisternas mesencefáclicas secundario a swelling, aumento de las contusiones frontobasales derechas e izquierdas, aumento del hematoma subdural frontoparietal derecho, con orientación diagnóstica de traumatismo craneoencefálico grave subdural derecho, contusiones frontobasales bilaterales, swelling y HSA. En los TAC realizados en días posteriores se comprueba aumento de las contusiones y del edema craneal. A partir del 13 de enero entró en una dinámica de fracaso multiorgánico con presiones intracraneales (PICs) no controlables con tratamiento médico. Se descarta tratamiento quirúrgico por la extensión de las lesiones bilaterales. Progresivamente empeora hasta que es éxitus el día 16/01/2010 a las 19:00 horas (Historia Clínica, folios 29 a 51 de las actuaciones).

QUINTO.- Obra en actuaciones Certificado emitido por el Servicio de Meteorología de Cataluña, Estación Meteorológica de Cabanes, correspondiente al día 08/01//2010, contando estimación del calor de la racha de viento máxima a 10 metros de altura de 104,5 Km/h y a 2 metros de altura de 74,5 Km/h (Doc. nº 1 aportado por la defensa Letrada de la viuda y los hijos del fallecido).

Según Certificado de la Agencia Estatal de Meteorología, Delegación Territorial de Cataluña, presentado como doc. nº 27 de la parte Actora, el día 08/01/2010, a las 9:30 horas en la Estación Meteorológica de Figueres 'Els Aspres', a 5 kms de Vilamalla, se registró racha máxima de viento de 83 km/h. A las 9:40 horas, en la estación de Espolla 'Les Alberes', distante de Vilamalla 19 kms, la racha máxima registrada fue de 109 km/h.

SEXTO.- A raíz del comunicado hospitalario de fallecimiento del accidentado, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gerona, en funciones de guardia, inició Diligencias Previas nº 70/2010, concluyéndose en el informe de autopsia realizado por el Médico Forense que la muerte del Sr. Jose Pedro fue de tipo violenta, de etiología accidental, a causa de choque traumático versus fallada multiorgánica.

SÉPTIMO.- Ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueras se siguieron Diligencias Previas nº 219/2010 por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, dictándose Auto de fecha 03/06/2011 declarando el sobreseimiento provisional, auto que ha ganado firmeza por no combatido (folios 179 a 183 de las actuaciones).

OCTAVO.- La empresa JOSÉ JAVIER LÓPEZ PALOMARES tenía concertada con la Mutua ASEPEYO la cobertura de la contingencia de Accidente de Trabajo.

A fecha 12/03/2009 tenía Plan de Prevención de Riesgos Laborales elaborado por el Servicio de prevención Prevecam CLM: En la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de Conductor de Camión, en el apartado de procedimientos de trabajo inadecuados durante la carga del material que pueden afectar a la seguridad del trabajador, se identifica la posibilidad de riesgo de accidente por fuertes vientos, fijándose como medida preventiva pedir ayuda a algún trabajador de la empresa donde se cargue o descargue para la sujeción de las puertas.

El trabajador accidentado, D. Jose Pedro recibió, en fecha 09/03/2009, información y formación en prevención de riesgos impartida por el técnico Superior en Prevención de Riesgos Sr. Justo (doc. presentado por la defensa Letrada de la empresa JOSÉ JAVIER LÓPEZ PALOMARES).

Obra en actuaciones Parte de Accidente de trabajo de la Mutua Asepeyo, dándose íntegramente por reproducido (Doc. nº 2 presentado por la defensa Letrada de la empresa JOSÉ JAVIER LÓPEZ PALOMARES).

NOVENO.- En fecha 16/05/2008 el servicio de prevención había realizado revisión de la evaluación de los riesgos en los diferentes puestos de trabajo de la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A. Para dar cumplimiento a la coordinación de actividades empresariales MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., envió a QUICESA un ejemplar de la hoja A-0111E con información de las normas de seguridad a adoptar por parte de los transportistas en la descarga de camiones y uso de transpaletas eléctricas propiedad de MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A. Doc. nº 4 presentado por la defensa letrada de QUICESA).

Mediante correo electrónico enviado por el Jefe de Servicio de Prevención D. Joan Guillamet Giró de la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., traslada a QUICESA la documentación correspondiente a la coordinación de actividades empresariales de transporte (descarga de camiones en las instalaciones de Miquel), solicitando envío de acuse de recibo, así como justificante de la coordinación con la empresa de transporte (Doc. nº 4 presentado por la defensa letrada de QUICESA).

El día 13/01/2010, ocurrido el accidente, QUICESA dio traslado a DICARSA del ejemplar de la hoja A-0111E solicitando que acusara recibo estampando su firma y sello con fecha de diciembre. DICARSA selló la recepción con fecha antedatada de 1171272009.

DÉCIMO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Gerona (ITSS) levantó Acta de Infracción nº NUM002 incoada en fecha 11/03/2010 (obra en actuaciones a los folios 52 a 58, dándose íntegramente por reproducida), haciendo constar ocho hecho comprobado que la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., como empresario titular del centro de trabajo, no suministró en el marco de la obligación de coordinación de actividades empresariales en materia preventiva, información suficiente a la empresa JOSÉ JAVIER LÓPEZ PALOMARES, ni al trabajador accidentado D. Jose Pedro , acerca del riesgo que se materializó en el accidente por él sufrido y las medidas preventivas que procedía aplicar en evitación del mencionado riesgo. La Inspección de Trabajo consideró que este hecho comprobado infringía los arts. 24.1 de la Ley 31/1995 y 4.1 y 2 y 7.1 y 2 del ED 171/2004, calificando la infracción de grave, proponiendo la imposición de una sanción en grado máximo por importe total de 20.491 €.

MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., presentó alegaciones el día 06/04/2010.

Con fecha 27/05/2010 se emite Resolución del Director de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo de la Generalitat de Cataluña imponiendo a la Actora la sanción de 20.491 €, contra la que MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., presentó Recurso de Alzada, poniendo posteriormente en conocimiento del citado organismo seguirse ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueras Diligencias Previas nº 219/2010, sobre los mismos hechos, dictándose así Resolución de fecha 07/09/2010 acordando la suspensión del procedimiento.

Con fecha 23/07/2012 se dicta Resolución por la Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo desestimando el recurso de alzada y confirmando la sanción de 20.491 € impuesta por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales (folios 107 a 111 de las actuaciones). La sanción fue abonada por MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., en fecha 23/08/2010 (Doc. nº 20 de la Actora).

Con fecha 09/10/2012 MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., interpone Demanda ante el Juzgado Decano de Barcelona para ante el Juzgado de lo Social, impugnando las Resoluciones de la Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo de fechas 27/05/2010 y 23/07/2012, la cual, a la fecha de la celebración de la Vista del presente procedimiento, se encontraba pendiente de proveer (Doc. nº 21 parte Actora).

DÉCIMOPRIMERO.- La ITSS de Gerona al entender que existía relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad preventivas y el accidente mortal, formula ante el INSS iniciación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral a favor del trabajador D. Jose Pedro , interesando la condena a MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., responsable del abono de un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo (folios 116 a 124 de las actuaciones), presentándose alegaciones en fecha 07/07/2010 (folios 130 a 141 de las actuaciones).

Con fecha 20/09/2010 la Dirección Provincial del INSS de Albacete emite Resolución acordando la suspensión del procedimiento administrativo, al haberse informado por la Delegación Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Gerona que el Acta levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, no es firme en vía administrativa (folio 144 de las actuaciones).

Con fecha 28/04/2011 la Dirección Provincial del INSS de Albacete acuerda levantar la suspensión del procedimiento, dado que según la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17/05/2004 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, no procede suspender la tramitación de un expediente administrativo de recargo por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral por la existencia de un proceso judicial penal por los mismos hechos (folio 152 de las actuaciones).

Con fecha 15/06/2011 se emite Dictamen Propuesta por el EVI declarando a la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A. responsable del pago de un complemento equivalente al 50% de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido por D. Jose Pedro , a excepción del subsidio de defunción a favor del referido accidentado (folio 157 de las actuaciones).

Con fecha 23/08/2011 se emite Resolución por la Dirección Provincial del INSS de Albacete, por la que resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador D. Jose Pedro en fecha 08/01/2010 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., así como de las prestaciones que se pudieran derivar en el futuro (folios 161 y 162 de las actuaciones).

Contra la anterior Resolución MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A. interpone Reclamación Previa (folios 168 a 171 de las actuaciones), resuelta por Resolución de fecha 09/01/2012 desestimatoria de la reclamación previa (folio 189 de las actuaciones), constando en actuaciones certificados remitidos por la TGSS sobre capital coste de Viudedad y Orfandad (Base Reguladora de 975,25 €, cuantía 897,23 €, efectos económicos 17/0172010, porcentaje de recargo 50% 448,61 €) e indemnización ((Base Reguladora de 975,25 €, cuantía 7.802 €, efectos económicos 17/0172010, porcentaje de recargo 50% 3.901 €) (folios 90 y 91 de las actuaciones).

DÉCIMOSEGUNDO.- Dª. Nicolasa , en su propio nombre y en el de sus hijos, ambos menores en eses momento, percibió de la entidad colaboradora ASEPEYO la cantidad de 39,07 € en concepto de auxilio por defunción y 7.802 € en concepto de indemnización especial a tanto alzado. La Sra. Nicolasa tiene reconocida y percibe de la Seguridad Social una pensión de Viudedad del 52% de la base reguladora mensual (507,13 €, más revalorizaciones) y cada uno de sus hijos una pensión de orfandad del 20% de la base reguladora (195,05 €, más revalorizaciones, para cada uno).

DÉCIMOTERCERO.- La Mutua ASEPEYO ha ingresado en concepto de capital coste de las prestaciones generadas con motivo del accidente mortal de D. Jose Pedro la suma de 193.919,54 €.

DÉCIMOCUARTO.- En fecha 27/04/2010 la viuda Sra. Nicolasa , en nombre propio y en el de sus hijos, ambos menores en aquella fecha, pactó con la empresa JOSÉ JAVIER LÓPEZ PALOMARES el cobro fraccionado de la suma de 30.050,61 € prevista en el Convenio Colectivo de aplicación para el caso de fallecimiento en accidente de trabajo. Esta mejora de Oncenio ya ha sido satisfecha en su totalidad.

DÉCIMOQUINTO.- Obra en actuaciones Sentencia 190/12 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueras de fecha 13/09/2012 en Autos 76/2012 sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, instado por Dª. Nicolasa , Dª. Tamara y Lucas , contra las empresas José Javier López Palomares, Miquel Alimentació Grup, S.A., Química del Centro, S.A., Dicar, S.A., GROUPAMA Seguros y Reaseguros, S.A.U. y Banco Vitalicio de España S.A. (hoy GENERALI España, S.A. de Seguros y Reaseguros), desestimando la Demanda. Contra la citada Sentencia se interpuso por la Actora Recurso de Suplicación con fecha 15/10/2012 (obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido) ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pendiente de resolución, no impugnándose la relación de hechos probados.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación MIQUEL ALIMENTACIO GRUP, S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la parte actora sobre recargo de prestaciones, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Concretamente, de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al entender la recurrente que el accidente sufrido por el trabajador fallecido fue debido a fuerza mayor (golpe de viento que puso en movimiento la puerta trasera del camión, golpeando en la cabeza al operario y causándole lesiones de tal gravedad que determinaron su fallecimiento), por lo que entiende que no existe nexo causal entre tales lesiones con resultado de muerte, ni en consecuencia tampoco acción u omisión empresarial en materia de seguridad y salud.

SEGUNDO.- Antes de resolver este motivo procede dar respuesta a la petición de admisión de un documento nuevo aportado por la parte recurrente posteriormente a la formalización del presente recurso. Para ello, recordemos que el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contempla la regla general de inadmisión de nuevos documentos o alegaciones con el recurso (o posteriormente), permitiendo como excepción la admisión de 'sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesaria para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. En este caso, el documento presentado por la recurrente con el escrito de recurso si bien se trata de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 2013 sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del mismo accidente de trabajo sufrido por el causante de los herederos que formulan dicha reclamación, siendo partes las mismas que en el presente recurso -además de dos compañías de seguros-, sin embargo debe advertirse que no se acredita la firmeza de la citada resolución, por lo que no cumple uno de los requisitos exigidos por el artículo 233.1 de la Ley procesal (firmeza de la resolución judicial o administrativa) para que pudiera ser admitido. En todo caso, dicha resolución judicial resulta intrascendente para la resolución del presente asunto, por cuanto observándose que existe identidad en los hechos probados declarados en dicho procedimiento ante el TSJ de Cataluña y el seguido ante este Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el resultado de la aplicación del derecho correspondiente a cada uno de los procedimientos puede ser diferente porque se trata de procedimientos de distinta naturaleza, regidos en consecuencias por normas y principios diferentes. El que dio origen a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es de reclamación de daños y perjuicios y el que se desarrolla ante este Tribunal consiste en recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad y salud. El elemento común es un accidente de trabajo y el resultado lesivo producido. A partir de ahí las consecuencias, como se sabe, pueden ser de distinto orden y compatibles entre sí: penal, administrativo, de seguridad social e indemnizatorias por daños y perjuicios. Cada una regida por los principios, reglas y exigencias correspondientes al orden jurisdiccional de que se trate. En este caso el Tribunal que ha de resolver el presente recurso no viene vinculado a lo resuelto por otro Tribunal en un procedimiento con objeto distinto, por todo lo cual procede desestimar la petición de admisión de documento pretendida por la parte recurrente.

TERCERO.- Dicho esto, se pasa a dar respuesta al único motivo del recurso, comenzando por recordar que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social sanciona con un recargo del 30% al 50% las prestaciones de Seguridad Social causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, si tales hechos se hubieran producido por infracción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en relación con la lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Esta medida persigue una finalidad preventiva y también sancionadora y de compensación de los daños y perjuicios causados, que es 'independiente' y 'compatible' con las responsabilidades 'de todo orden' que pudieran generarse por los hechos correspondientes, de tipo civil, penal o administrativo, dado que constituye un plus de responsabilidad que tiene como finalidad evitar infracciones empresariales que provoquen el accidente de trabajo ( TS 2 de octubre de 2000 ).

La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios estos que no son sino traslación al ámbito de la Seguridad Social del derecho básico del trabajador en la relación laboral a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene ( artículo 4.2 d) ET ), en definitiva, a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene (artículo ET).

El Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2001 declara: 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (...). Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Por último, para que proceda este recargo se exige que entre la lesión padecida por el trabajador por cuenta ajena y el trabajo desarrollado exista un claro nexo causal. En definitiva, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia 2 de octubre de 2000 ) podemos decir que la nacimiento del recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene exige la concurrencia de tres requisitos: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 19993521); b) que se acredite la producción de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.

CUARTO.- Para una mejor comprensión del presente supuesto, procede, siquiera sea sintéticamente, reseñar los aspectos fácticos más relevantes del mismo según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida en el siguiente sentido: a)el trabajador accidentado venía prestando servicios como conductor para la empresa JOSÉ JAVIER LÓPEZ PALOMARES dedicada a transporte de mercancías; b)por otra parte, la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP SA, dedicada al almacenamiento y distribución de productos de alimentación y derivados, realizó un pedido de productos de limpieza a la empresa QUIMICA DEL CENTRO SA (en adelante QUICESA), la cual encargó el transporte de la mercancía a la empresa transportista DICARSA, que subcontrató dicho transporte con la empresa JOSE JAVIER LÓPEZ PALOMARES; c)el día 8 de enero de 2010 el trabajador accidentado (Sr. Jose Pedro ) recibe la orden de trabajo de transportar en un camión la mercancía referida a la plataforma logística que la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP SA tiene en la localidad de Vilamalla (Gerona), produciéndose el accidente que le costó la vida del siguiente modo: el Sr. Jose Pedro se presentó con el camión en el puesto de control de acceso de la plataforma logística de la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ para descargar el pedido remitido por la empresa QUICESA, entregándole en dicho control la hoja A-0111E con información de las medidas de seguridad en la descarga de camiones y uso de las transpaletas eléctricas. El Sr. Jose Pedro detuvo el camión en medio del patio, en zona no habilitada como aparcamiento y bajó para dirigirse a la oficina del muelle, haciendo uso del chaleco reflectante regresa caminando hacia el camión, abre la puerta trasera derecha del semirremolque. La puerta trasera izquierda quedó abierta y fijada con el sistema de retención lateral. En el visionado de la cinta grabada por la cámara de seguridad se observa al trabajador en actitud de intentar vencer la resistencia, empujando con fuerza la puerta derecha. Posteriormente aparece tendido en el suelo, boca arriba a pocos metros del camión. La puerta derecha se bambolea con el viento. Encontrado por otros trabajadores es incorporado del suelo, no recuerda nada y es trasladado al Hospital en el que falleció pocos días después consecuencia del golpe recibido en la cabeza; d)la empresa JOSE JAVIER LÓPEZ PALOMARES a fecha 13 marzo 2009 tenía Plan de Prevención de Riesgos Laborales, contemplándose en el mismo la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de conductor de camión, identificándose la posibilidad de riesgo de accidente por fuertes vientos, fijándose como medida preventiva pedir ayuda a algún trabajador de la empresa donde cargue o descargue para sujetar las puertas; e)el Sr. Jose Pedro recibió en fecha 9 de marzo de 2009 información y formación en prevención de riesgos por parte de su empresa; f)el servicio de prevención de la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ SA había realizado en fecha 16 de mayo de 2008 revisión de la evaluación de riesgos en los diferentes puestos de trabajo de dicha empresa. Esta empresa envió a QUICESA un ejemplar de la hoja de información de las normas de seguridad a adoptar por los transportistas en la descarga de camiones y uso de transpaletas propiedad de aquella, así como también la documentación correspondiente a la coordinación de actividades empresariales de transporte (descarga de camiones en las instalaciones de MIQUEL ALIMENTACIÓ); f)el día 13 de enero, ya ocurrido el accidente, la empresa QUICESA dio traslado a DICAR SA del ejemplar de la hoja A-0111E solicitando acusara recibo estampando su firma y sello con fecha de diciembre, sellándose la recepción de la misma con la fecha 11 diciembre 2009; g)la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Gerona levantó acta de infracción incoada el 11 de marzo de 2010, en la que se hace constar como hechos comprobados: que la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP SA como titular del centro de trabajo no suministró en el marco de la obligación de coordinación de actividades empresariales en materia preventiva, información suficiente a la empresa JOSÉ JAVIER LÓPEZ PALOMARES ni al trabajador accidentado a cerca del riesgo que se materializó en el accidente sufrido por este, y las medidas preventivas que procedía aplicar en evitación del mencionado riesgo. La Inspección calificó el hecho como infracción grave proponiendo una sanción en grado máximo de 20.491 €; y considerando que existía nexo causal entre dicho incumplimiento y el accidente mortal, formula ante el INSS iniciación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud a favor del Sr. Jose Pedro , resuelto mediante Resolución de la dirección provincial del INSS de Albacete por la que se declara la existencia de responsabilidad de la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP SA por incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el Sr. Jose Pedro y se impone un recargo de 50% en las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente de trabajo.

De lo expuesto se constata que al momento del accidente el trabajador accidentado prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa JOSE JAVIER LÓPEZ PALOMARES pero en el centro de trabajo del que es titular la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP SA, por lo que resulta de aplicación el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, de Coordinación de Actividades Empresariales, dictado en desarrollo del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo objeto es la implantación de normas mínimas para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en los supuestos de coordinación de actividades empresariales ( art.1), garantizando el cumplimiento de los siguientes objetivos ( art.3): la aplicación coherente y responsable de los principios de la acción preventiva establecidos en la Ley de Prevención de Riesgo Laborales por las empresas concurrentes en el centro de trabajo; la aplicación correcta de los métodos de trabajo por las empresas concurrentes en el centro de trabajo; el control de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en particular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves o cuando se desarrollen en el centro de trabajo actividades incompatibles entre sí por su incidencia en la seguridad y la salud de los trabajadores; y la adecuación entre los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y las medidas aplicadas para su prevención.

Para ello debe elaborarse el deber de cooperación aplicable a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos, que significa que cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales (art. 4.1) estableciendo medios de coordinación (enumerados en arts. 11, 13 y 14) para la prevención de riesgos laborales que consideren necesarios y pertinentes, teniendo en cuenta el grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo, el número de trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo y la duración de la concurrencia de las actividades desarrolladas por tales empresas ( arts. 5 y 12), así como obligación de información entre las empresas sobre riesgos con el alcance y forma que se detallan en el art. 4 del R.D 171/2004 .

En concreto el titular del centro de trabajo donde prestan servicios trabajadores de otras empresas tiene la obligación de informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que deben aplicar (art. 7.1); dar al resto de empresarios concurrentes instrucciones para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y sobre las medidas (art. 8.1).

En el caso de contratas y subcontratas, el Real Decreto 171/2004 define al empresario principal como aquel que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquél y que se desarrollan en su propio centro de trabajo (art. 2 c ), y le impone las obligaciones de vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo (art. 10.1); exigir a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva, antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo (art. 10.2); y que le acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo (art. 10.2). Estas acreditaciones deberán ser exigidas por la empresa contratista, para su entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra empresa la realización de parte de la obra o servicio (art. 10.2); comprobar que las empresas contratistas y subcontratistas concurrentes en su centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas ( art. 10.3); por último, también recoge la necesaria existencia de los delegados de prevención, o en su defecto de los representantes de los trabajadores, y de los comités de seguridad y salud, reiterando los derechos y funciones establecidos en la LPRL ( arts. 15 y 16); y su disp. adic. 1ª determina cuáles son las reglas específicas para la aplicación de este reglamento a las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación del RD 1627/1997, de 24 de octubre .

QUINTO.- La empresa recurrente se opone a la sentencia recurrida alegando, en primer lugar, que el accidente que costó la vida al trabajador se debió a un fenómeno de la naturaleza ajeno al factor humano, por lo que descarta la existencia de causa-efecto entre la producción del accidente. Y en segundo lugar, alega que dicha empresa no incumplió deber alguno de seguridad porque interpreta que la obligación de seguridad corresponde al empleador directo de cada trabajador, solicitando en el suplico de su escrito de recurso la revocación de la sentencia de instancia con estimación de la demanda origen de las presentes actuaciones.

Respecto de la primera cuestión, no es necesaria mayor argumentación para desestimar la afirmación vertida sobre el carácter fortuito del lamentable accidente que costó la vida al trabajador. Generalmente la mayor parte de los accidentes de trabajo tienen su origen en el efecto de leyes naturales; es precisamente para prevenir los daños que de ello puedan derivar para los trabajadores por cuenta ajena (también autónomos en algún caso) por lo que se establecen las normas de prevención de los riesgos laborales. Evidentemente, en este caso, fue la fuerza del viento lo que produjo el accidente, la cuestión radica en determinar si ha existido una infracción de medidas de seguridad y salud legalmente establecidas de manera que de haberse cumplido las mismas el accidente probablemente no se hubiera producido; y en su caso, determinar de entre todos los empresarios presentes en el desarrollo de la prestación de trabajo de operario accidentado, cuál/es deben considerarse infractor/es a los efectos de imputación de las consecuencias previstas en la legislación sobre prevención de riesgos laborales, con lo que daremos contestación a la segunda de las alegaciones de la recurrente circunscrita únicamente a negar el incumplimiento de medidas de seguridad y en consecuencia, la inexistencia de la responsabilidad en el recargo de prestaciones a que le condena la sentencia recurrida.

Según se desprende del relato fáctico de la sentencia recurrida, se advierte que no es cierto que la empresa recurrente cumpliese con las obligaciones generales en materia de seguridad en el trabajo contempladas en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ni las más concretas establecidas en el Real Decreto 171/2004 dictado en desarrollo de aquel precepto. La empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP SA, como titular del centro de trabajo en el que concurre la prestación laboral de trabajadores de distintas empresas (al menos, que conste, el trabajador accidentado), incumplió las obligaciones que en materia de seguridad y salud laboral le impone el Real Decreto 171/2004, concretamente de informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que deben aplicar (art. 7.1); y la de dar al resto de empresarios concurrentes instrucciones para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y sobre las medidas ( art. 8.1 ), pues en el relato fáctico no consta que diera tal información a la empresa JOSÉ JAVIER LÓPEZ PALOMARES (empleadora del trabajador accidentado). En conclusión, este incumplimiento resulta irrefutable.

Es cierto que, como afirma la parte recurrente en su escrito de recurso, y así se declara probado, la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP envió a QUICESA un ejemplar de la hoja de información de las normas de seguridad a adoptar por los transportistas en la descarga de camiones y uso de transpaletas propiedad de aquella, así como también la documentación correspondiente a la coordinación de actividades empresariales de transporte. También puede entenderse ciertamente razonable que aquella empresa desconociese que esta última contraría con otra el transporte de la mercancía y que esta a su vez subcontrataría con el empresario Gabriel bajo cuyo ámbito de organización y dirección prestaba sus servicios el trabajador accidentado. Ahora bien, tales argumentos no sirven para justificar el incumplimiento de las medidas de coordinación impuestas precisamente por la normativa reglamentaria citada cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, y evitar en definitiva que cada una de ellas pueda enrocarse en el desconocimiento de lo que hace la otra. La norma impone que todas ellas deban cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales (art. 4.1) estableciendo para ello los medios de coordinación de entre los que se enumeran en los artículos 11, 13 y 14 para la prevención de riesgos laborales que consideren necesarios y pertinentes, teniendo en cuenta el grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo, el número de trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo y la duración de la concurrencia de las actividades desarrolladas por tales empresas ( arts. 5 y 12), así como la obligación de información entre las empresas sobre riesgos con el alcance y forma que se detallan en el art. 4 del R.D 171/2004 .

Es cierto, también que según se declara en los hechos probados, la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP SA entregó al trabajador accidentado cuando este se encontraba en el puesto de control de acceso a las plataformas de descarga de dicha empresa la hoja A-0111E con información de las medidas de seguridad en la descarga de camiones y uso de las transpaletas eléctricas de la empresa, pero esto no puede considerarse como cumplimiento por parte de la misma de las obligaciones antes señaladas, porque esta actuación no es una presunción de que el trabajador conociese las medidas de seguridad que había de seguir, en cuanto ni el momento ni la forma (por escrito e inmediatamente antes de iniciar la descarga) de hacerlo; más bien podría presumirse lo contrario: que en tales circunstancias el trabajador no leyese la referida hoja informativa. Ni tampoco el hecho de que la propia empresa del trabajador accidentado hubiera informado a este de los riesgos de la actividad no exonera de responsabilidad a la empresa recurrente, por cuanto no se trata solo de que el trabajador tenga información de los riesgos sino que debe conocer los medios de prevención de los mismos, lo que sí compete a la empresa en cuyo centro de trabajo va a prestar servicios un trabajador de otra empresa, en el sentido que ha quedado expuesto más atrás. Por todo ello, ni la actuación de MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP SA ni la información dada por la empresa JOSE JAVIER LÓPEZ PALOMARES suplen ni enervan la responsabilidad de la empresa recurrente.

SEXTO.- En este motivo, de forma subsidiaria, la recurrente solicita la reducción del recargo del 50% al 30%, alegando 'la propia naturaleza de las pretendidas infracciones y la evidente concurrencia de culpa de propio beneficiario del derecho a la seguridad en el trabajo... y la inexistencia de hecho objetivo alguno que justifique la aplicación de un mayor porcentaje'. Ante tales alegaciones, se ha de comenzar por decir, en primer lugar que la Sala no entiende a qué se refiere la recurrente cuando invoca 'la propia naturaleza de las pretendidas infracciones'. Respecto de la inexistencia de hecho objetivo alguno que justifique la aplicación del porcentaje más alto, debe advertirse que sí existe hecho objetivo: el incumplimiento de las medidas de seguridad antedichas. Probablemente, entendemos, la recurrente quiera referirse a la gravedad de dicho incumplimiento, en ese sentido el único dato que existe en autos y recogen los hechos probados es acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que califica el incumplimiento como grave según el artículo 12.13 de la Ley de Infracciones y Sanciones graduada en su grado máximo en aplicación del artículo 39 del citado texto legal . A juicio de la Sala, el criterio a tener en cuenta para valorar la gravedad de la infracción a los efectos de la aplicación del recargo, a falta de otros, puede ser atender a las circunstancias contempladas en este último precepto referidas especialmente a la graduación de los incumplimientos de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales (peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo; el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades; la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias; el número de trabajadores afectados y las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos; el incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; la inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes; y la conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales ( art. 19.3 LISOS ).

Aplicando tales criterios al presente supuesto, a juicio de la Sala el recargo de prestaciones impuesto a la empresa recurrente no puede ser rebajado, como pretende, al 30%, porque siendo el riesgo de accidentes las fuertes rachas de viento que se producen habitualmente en el área geográfica en la que desarrolla su actividad la empresa recurrente, debe hacerse ver que el carácter permanente de tales riesgos obliga en mayor medida a prevenir los daños que los mismos puedan causar en el desarrollo de las actividades laborales en el centro o lugar de trabajo. Esta circunstancia junto al gravísimo resultado del accidente: muerte del trabajador accidentado, obligan a la Sala a confirmar el porcentaje de incremento de las prestaciones señalado en la sentencia de instancia, y en consecuencia a desestimar la pretensión formulada por la parte recurrente y no habiéndose planteado por esta empresa ninguna otra cuestión que pudiera exigir el pronunciamiento de la Sala, y viniendo esta obligada a mantenerse dentro de los límites fijados por el objeto litigioso planteado por las partes, debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación así como al principio de contradicción, procede la desestimación del único motivo del recurso y con ello, del recurso mismo.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP SA contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , en autos 247/2012 sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, siendo partes recurridas QUÍMICA DEL CENTRO SA (QUICESA), DICAR SA, Gabriel y Nicolasa , Tamara Y Lucas Tamara , debemos confirmary confirmamos la citada resolución; condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía de 600 €, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1057 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiocho de enero de dos mil catorce. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.