Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 99/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1643/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 99/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100091
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:712
Núm. Roj: STSJ AND 712/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140005764
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1643/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 421/2014
Recurrente: Bernardo
Representante: JESUS NIETO GONZALEZ
Recurrido: Joaquina , MUTUA ASEGURADOR ADE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES MC MUTUAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:SALVADOR M. JIMENEZ OLIVER, MERITXELL ESCOFET BARRIO y JOSEFA
CANOURA CEREZO
Sentencia Nº 99/16
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintiuno de enero de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número Trece de Málaga en autos 421-14, que ha tenido entrada en esta Sala el 28 de octubre
de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DON Bernardo , bajo la dirección del letrado don José Antonio Nieto González, sobre INVALIDEZ, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña Josefa Canoura Cerezo, MUTUA MC MUTUAL, bajo la dirección de la letrada doña Meritxell Escofet Barrio, y DOÑA Joaquina , bajo la dirección del letrado don Salvador M. Jiménez Oliver, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de junio de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- El actor, nacido el NUM000 .82, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001 por su profesión de carpintero; en diciembre de 2014 solicita reconocimiento de IP derivada de accidente de trabajo. La Mutua demandada, así como la empresa, por existencia de infracotización sobre base reguladora son quienes asumen la contingencia, estando la base distribuida de la forma siguiente: base reguladora por accidente es de 1.303,79, siendo a cargo de la Mutua 579,60 euros y de la empresa demandada 724,19 euros, existiendo en su caso obligación de anticipo de la Mutua con posibilidad de repercutir sobre el empleador. Por la I.P. Parcial la cantidad a percibir sería 31.290,96 euros, correspondiéndole a la Mutua la suma de 13.910,40 euros y a la empresa 17.380,56 euros.
Segundo.- La parte actora prestaba servicios propios de su categoría profesional.
Tercero.- El 17.12.14 se emite Dictamen Propuesta que determina: Cuadro clínico: rotura del tendón extensor de los dedos en la cara externa del antebrazo derecho.
Cuarto.- El Equipo de valoraciones del INSS propone la calificación de lesiones permanentes no invalidantes: Baremo: 110; Denominación: cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores; cuantía: 2.130 euros.
Quinto.- Con fecha de 23.12.14 se resuelve calificar al actor como afecto a lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, en la cuantía y baremo reflejados en el hecho anterior.
Sexto.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: rotura del tendón extensor de los dedos en la cara externa del antebrazo derecho. Conforme el Informe Médico de Síntesis presentaba, tras el tratamiento conservador y rehabilitador, un balance articular normal y funcionalidad completa del miembro superior derecho.
Séptimo.- El actor se ha mantenido de alta en el mismo epígrafe durante todo el proceso, encontrándose en la actualidad prestando servicios como carpintero como autónomo.
Octavo- La parte actora formuló la correspondiente reclamación previa siendo desestimada de forma expresa.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la Mutua y la empresaria codemandadas. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando al demandante en situación de lesiones permanentes no invalidantes. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se mantiene exclusivamente la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado primero: El actor, nacido el NUM000 .82, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001 por su profesión de montador de muebles y cuadros (oficial 1º); en diciembre de 2014 solicita reconocimiento de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. La Mutua demandada, así como la empresa, por existencia de infracotización sobre base reguladora son quienes asumen la contingencia, estando la base distribuida de la forma siguiente: base reguladora por accidente es de 1.303,79, siendo a cargo de la Mutua 579,60 euros y de la empresa demandada 724,19 euros, existiendo en su caso obligación de anticipo de la Mutua con posibilidad de repercutir sobre el empleador. Por la I.P. Parcial la cantidad a percibir sería 31.290,96 euros, correspondiéndole a la Mutua la suma de 13.910,40 euros y a la empresa 17.380,56 euros. Basa su pretensión en el contenido de los folios 3, 66, 67, 158 y 229 de las actuaciones.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo: El actor, desde el 01.07.2014 se encuentra de alta en régimen de autónomos en la actividad 56.30, establecimiento de bebidas . Basa su pretensión en el contenido del folio 197 de las actuaciones.
Doña Joaquina impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la redacción alternativa propuesta del hecho probado primero es totalmente intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que la redacción alternativa propuesto del hecho probado séptimo es asimismo intranscendente pues ha venido prestando servicios como carpintero autónomo.
Mutua MC Mutual impugna los motivos de suplicación formulados al amparo el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que en cuanto a la redacción alternativa propuesta del hecho probado primero se remite al contenido del escrito de aclaración de sentencia formulado por el demandante; y que con independencia del epígrafe en que se encuentre de alta ha quedado probado que después del alta ha seguido realizando funciones de carpintero, por lo que solicita la desestimación de la redacción alternativa propuesta del hecho probado séptimo.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero se desprende de la demanda (folios 1 a 9), del Parte de Accidente de Trabajo de 3 de julio de 2013 (folios 66 vuelto y 67), del Parte Médico de alta de incapacidad temporal por contingencias profesionales, por curación, de 2 de octubre de 2013 (folio 158), y del Informe médico de revisión del alta emitido por la Mutua demandada el 14 de octubre de 2013 (folios 229 y 230). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado séptimo se desprende del Informe de vida laboral de 20 de octubre de 2014 (folios 197 a 200). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Doña Joaquina impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que el demandante no se encuentra afecto a lesión alguna invalidante y está en perfectas condiciones para la realizar las tareas propias de su profesión, resaltando que la propia perito que intervino en juicio a instancia del demandante dijo que no presentaba una limitación superior al 33%.
Mutua MC Mutual Impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que la prueba practicada evidencia que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal denunciada, ya que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para el desempeño de su profesión habitual.
La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que le ocasionan una disminución funcional superior al 33% en el desempeño de su profesión habitual, que en el caso del demandante era de la de carpintero, en su especialidad de oficial primero montador de muebles o cuadros.
Esta profesión conlleva considerables requerimientos de carga física, carga biomecánica en codo y mano, manejo de las cargas y trabajo de precisión, que son totalmente compatibles con las secuelas del accidente de trabajo padecido por el demandante el 3 de julio de 2013, ya que en el incombatido hecho probado sexto de la sentencia recurrida, la rotura del tendón extensor de los dedos en la cara externa del antebrazo derecho, tras el tratamiento conservador y rehabilitador, presenta un balance articular normal, conservando el demandante la funcionalidad completa del miembro superior derecho. Así que el hecho de que en la actualidad no desempeñe su profesión habitual de oficial primero montador de muebles y cuadros y, por el contrario, trabe como autónomo en un establecimiento de bebidas, no está relacionado con las secuelas que le quedaron del accidente de trabajo sufrido el 3 de julio de 2013.
En cualquier caso, el recurso de suplicación se basa en presupuestos fácticos, a saber las secuelas que le quedan al demandante -inflamación del antebrazo derecho, dolor constante y permanente en el mismo, disminución de fuerza contra resistencia de muñeca derecha y disminución de los últimos diez grados de la flexoextensión de la muñeca derecha-, que no aparecen recogidos en el apartado de hechos probados y cuya introducción en el mismo no ha sido intentada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de carpintero -oficial primero de montador de muebles y cuadros-, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ni del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
que no presentaba una limitación superior al 33%.Mutua MC Mutual Impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que la prueba practicada evidencia que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal denunciada, ya que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para el desempeño de su profesión habitual.
La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que le ocasionan una disminución funcional superior al 33% en el desempeño de su profesión habitual, que en el caso del demandante era de la de carpintero, en su especialidad de oficial primero montador de muebles o cuadros.
Esta profesión conlleva considerables requerimientos de carga física, carga biomecánica en codo y mano, manejo de las cargas y trabajo de precisión, que son totalmente compatibles con las secuelas del accidente de trabajo padecido por el demandante el 3 de julio de 2013, ya que en el incombatido hecho probado sexto de la sentencia recurrida, la rotura del tendón extensor de los dedos en la cara externa del antebrazo derecho, tras el tratamiento conservador y rehabilitador, presenta un balance articular normal, conservando el demandante la funcionalidad completa del miembro superior derecho. Así que el hecho de que en la actualidad no desempeñe su profesión habitual de oficial primero montador de muebles y cuadros y, por el contrario, trabe como autónomo en un establecimiento de bebidas, no está relacionado con las secuelas que le quedaron del accidente de trabajo sufrido el 3 de julio de 2013.
En cualquier caso, el recurso de suplicación se basa en presupuestos fácticos, a saber las secuelas que le quedan al demandante -inflamación del antebrazo derecho, dolor constante y permanente en el mismo, disminución de fuerza contra resistencia de muñeca derecha y disminución de los últimos diez grados de la flexoextensión de la muñeca derecha-, que no aparecen recogidos en el apartado de hechos probados y cuya introducción en el mismo no ha sido intentada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de carpintero -oficial primero de montador de muebles y cuadros-, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ni del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
F A L L O Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de Málaga con fecha 4 de junio de 2015 en autos 421-14 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y DOÑA Joaquina , confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
