Sentencia Social Nº 99/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 99/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 533/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 99/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100114


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE FEBRERO de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 99/2016

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON JAVIER MARIA ITURBE GARCIA , en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (Accidente de Trabajo) , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Ignacio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por a que se le declare afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo o bien subsidiariamente derivada de enfermedad común, con efectos del 27 de junio de 2013, con derecho a percibir la prestación económica derivada de la misma conforme al 75% de su base reguladora mensual de 3.400 €, condenándose a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar la citada prestación.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ignacio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Midat Mutua y la empresa Transtelco SA, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, y, en consecuencia, condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la mutua demandada a que le reconozca y abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 1.730,60 € al mes, más los incrementos legales correspondientes, con una fecha de inicio de efectos desde el día 27 de junio de 2014 y un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia, sin perjuicio de las responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Ignacio , nacido el día NUM000 de 1954, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 . Prestaba servicios como camionero para la empresa Transtelco SA, que tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la mutua demandada. En fecha 8 de agosto de 2012 sufrió un accidente de trabajo al volcar el camión que conducía en una rotonda.- SEGUNDO.- En fecha 13 de diciembre de 2012 se dictó resolución del INSS que declaró al demandante afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir 1.200,00 € por baremos 110.- TERCERO.- En fecha 21 de mayo de 2014 solicitó prestaciones de incapacidad permanente derivada del mencionado accidente de trabajo. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 27 de junio de 2014, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 8 de julio de 20014, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no ser las lesiones todavía definitivas (en tratamiento). Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 26 de septiembre de 2014.- CUARTO.- 1.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente total, de ser estimada la pretensión principal de la demanda, asciende a 1.730,60 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 27 de junio de 2014, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes (conformidad).- 2.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente parcial, de ser estimada la pretensión subsidiaria de la demanda, asciende a 1.735,22 € mensuales (conformidad).- 3.- Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).- QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de camionero (conformidad).- SEXTO.- La parte demandante padece: - Cervicalgia por espondilosis, con discopatías degenerativas C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con compresión del estuche dural. Limitación de la movilidad dolorosa en todos los arcos, con contractura y balance activo en torno al 50%. - Molestias en muslo izquierdo residuales a engrosamiento residual a hematoma post-traumático (que tardó en desaparecer al encapsularse) del tejido celular subcutáneo/fascia superficial. En la actualidad ya sin hematoma.- Las anteriores dolencias, que son definitivas e irreversibles, limitan a la parte actora para realizar tareas que comporten sobrecarga de raquis cervical, tales como movimientos de cuello, tanto de flexión como de lateralización, movilización de pesos y para permanecer en sedestación o bipedestación de forma prolongada.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 137.4 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por parte la demandante.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Pamplona de 9 de junio de 2015 estimó la demanda interpuesta por D. Ignacio , declarándolo afecto de una Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 75% de una base reguladora mensual de 1730,60 euros, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a Mutual Midat Cyclops al abono de la prestación económica.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la Mutua demandada formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , donde solicita las siguientes revisiones fácticas:

1º Del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'En el apartado de Exploración por Aparatos, aparato locomotor, del informe de valoración médica de 26 de junio de 2014 se señala, marcha conservada sin claudicación, se palpa endurecimiento en región antero-latero-interna de muslo izquierdo, nomocoloreada. Limitación movilidad cervical con BBA activo en torno al 50%, refiere dolor. En el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales del mismo informe se describe: cervicalgia con limitación del balance articular doloroso en todos los arcos, con BAA activo en torno al 50% y molestias en muslo izquierdo residuales. Y por último en el apartado Conclusiones se señala: A valorar por EVI en función de los datos obrantes, antecedentes y retirada actual del carnet de conducir.'

2º La adición de un nuevo hecho probado, que ocuparía el ordinal sexto bis, donde se declare que las secuelas cicatrizales descritas, así como el esquince de columna cervical que fue estudiado (Rx y RMN) diagnosticando lesiones degenerativas previas y descartando patología post-traumática, no implican limitación de movilidad o déficit de fuerza en EE, y el paciente no presenta signos de complicación neurológica, vascular o funcional, que impidan la normal realización de sus labores como chófer de camión.'

Sustenta la primera revisión en el informe de valoración médica de 26 de junio de 2014 y la segunda en el informe pericial médico emitido por el Dr. Victorio de 9 de abril de 2015.

Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.

Aplicando estas consideraciones al supuesto enjuiciado no pueden acogerse las revisiones fácticas interesadas en cuanto se sustentan en el informe de valoración médica y el informe pericial que ya fueron debidamente valorados por el Juzgador de instancia en el primer fundamento jurídico de la sentencia, sin que se aprecie error valorativo alguno.

SEGUNDO.- Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 137, números 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , razonando que el trabajador demandante se encuentra facultado para desarrollar con eficacia y rendimiento las tareas que integran su profesión de camionero, no siendo acreedor de la Incapacidad Permanente Total reconocida en la instancia.

Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece las lesiones reflejadas en el ordinal sexto de la declaración de hechos probados, que afectan a su columna cervical y al muslo izquierdo, debiendo evitar actividades que sobrecarguen el raquis cervical, tales como los movimientos de cuello, la flexión o lateralización, la movilización de pesos y permanecer en sedestación o bipedestación prolongadas; debemos concluir, que esos déficits anatómicos resultan incompatibles con los requerimientos físicos de su profesión habitual de camionero en la que están presentes la sedestación prolongada y los continuos movimientos de cuello en la conducción.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Pamplona que debe confirmarse en su integridad.

TERCERO.- Procede la condena en costas de la Mutua recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada del actor, que fijamos en 400 euros. ( artículo 235 LRJS ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 1001/14, seguido a instancia de D. Ignacio contra la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSTELCO SA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida. Con condena en costas de la recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada del actor, que fijamos en 400 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0533 15, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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