Sentencia SOCIAL Nº 99/20...ro de 2017

Última revisión
23/03/2017

Sentencia SOCIAL Nº 99/2017, Juzgado de lo Social - Coruña (A), Sección 1, Rec 1051/2016 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Coruña (A)

Ponente: GARCIA SUAREZ, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 99/2017

Núm. Cendoj: 15030440012017100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:7

Núm. Roj: SJSO 7:2017


Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1A CORUÑA

MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS

Tfno:981 185115-185116

Fax:981 185211

Equipo/usuario: FM

NIG:15030 44 4 2016 0005327

Modelo: 084000

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0001051 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/SD/ña: Alejandro

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/SD/ña: UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, MINISTERIO FISCAL, MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

'SENTENCIA Nº 99

En A Coruña, a 20 de febrero de 2017

Vistos por mí, Pablo José García Suárez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de los de A Coruña, los autos del procedimiento sobre Tutela de Derechos Fundamentales nº 1051/2016,seguidos a instancias de D. Alejandro frente a la UNIVERSIDADE DE A CORUÑAy al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Por parte de D. Alejandro , en su propio nombre y representación, se presentó, en fecha de 17/11/2016, demanda frente a la UNIVERSIDADE DE A CORUÑA y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en la cual, tras exponer los hechos en los que basa sus pretensiones y alegar los fundamentos jurídicos que estima de aplicación, concluye solicitando que se dicte sentencia por la cual se condene a las demandadas a la equiparación salarial pro futuro del demandante y al abono de las cantidades devengadas desde que se produce la desigualdad retributiva, con los intereses legales que procedan, así como al abono de la cantidad de 400,00 €, en concepto de daño moral.

Segundo.-En fecha de 06/02/2017 se celebró la vista de este procedimiento, a la cual comparece la parte demandante, en su propio nombre y representación. Comparece la UNIVERSIDADE DE A CORUÑA, asistida de la Letrada Sra. Castroviejo Ojea; comparece el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, asistido de la Letrada del Estado Sra. Molina Puente; y comparece asimismo el Ministerio Fiscal.

Por las partes concurrentes se propuso como medio de prueba la documental que, respectivamente, aportan cada una de ellas en el propio acto.

Admitidos los medios de prueba, y una vez formuladas sus conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

1º.-El demandante ha venido realizando una prestación de servicios para la UNIVERSIDADE DE A CORUÑA, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, con puesto de Investigador en Formación para la Facultad de Informativa, con antigüedad de 30/04/2016 y un salario mensual bruto de 1.195,83 €, con prorrata de pagas extras.

2º.-En fecha de 18/11/2014 se suscribió un Convenio de Colaboración entre la UNIVERSIDADE DE A CORUÑA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE para la gestión de las ayudas en los ámbitos de los subprogramas de Formación y Movilidad del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016 y otras actuaciones de convocatorias de ayudas para la movilidad de estudiantes y profesores universitarios, por el cual entre otros extremos el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE asume la obligación de abonar a la entidad colaboradora, la UNIVERSIDADE DE A CORUÑA, el importe que corresponda a las ayudas concedidas a los beneficiarios y comunicar a la entidad colaboradora la relación de beneficiarios de las ayudas (dicho convenio, obrante al ramo de prueba aportado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, se da aquí por reproducido).

3º.-Por Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, de fecha 26/12/2014 (BOE nº 313, de 27/12/2014) se convocaron ayudas para la formación de profesorado universitario, de los subprogramas de Formación y Movilidad incluidos en el Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016.

4º.-Por Resolución de 14/04/2015 se la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA, se adjudicaron las ayudas previstas en la Orden de 28/11/2014 por la que se establecían las bases para la concesión en régimen de concurrencia competitiva de las ayudas de apoyo a la etapa predoctoral del Plan gallego de investigación, innovación y crecimiento 2011-2015. Entre los beneficiarios de dichas ayudas se encontraba el demandante.

5º.-Por Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de 14/05/2015 se modificó la previa Resolución de 26/12/2014 de convocatoria de ayudas para la formación de profesorado universitario, de los subprogramas de Formación y Movilidad incluidos en el Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016.

6º.-Por Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de 20/08/2015 se concedieron las ayudas para contratos predoctorales para la formación de profesorado universitarios, de los subprogramas de Formación y Movilidad incluidos en el Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad, entre cuyos beneficiarios se encontraba el demandante.

7º.-A fecha de 10/09/2015 el demandante manifestó ante el Vicerrectorado de Investigación de la UNIVERSIDAD DE A CORUÑA su renuncia a la ayuda concedida en virtud de la Resolución de 14/04/2015 se la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA.

8º.-Por Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de 19/11/2015 se modificó la previa Resolución de 26/12/2014 de convocatoria de ayudas para la formación de profesorado universitario, de los subprogramas de Formación y Movilidad incluidos en el Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016

9º.-Por el demandante se remitió, en fecha de 12/12/2015, escrito a la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, solicitando que se acuerde un incremento en la cuantía mensual de la dotación de la ayuda para financiar su contrato predoctoral, de 1.173,000 € mensuales, o que subsidiariamente se iguale y refleje el incremento de la dotación de la ayuda producido por la nueva convocatoria contenida en la Resolución de 19/11/2015, de dicha Secretaria de Estado.

10º.-Dicha solicitud recibió respuesta denegatoria, por comunicación de fecha de 12/01/2016, de la Dirección General de Política Universitaria-Subdirección General de Formación y Movilidad del Profesorado e Innovación Docente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

11º.-Se agotó la vía administrativa previa.

Fundamentos

Primero.-A la hora de establecer los anteriores hechos probados se ha estado, en los términos del art. 94 LRJS , a la documentación aportada, esencialmente al expediente administrativo, en la medida en que, siendo un documento oficial y no habiendo sido impugnado, permite causar prueba plena de los extremos en el mismo recogidos.

Segundo.-La jurisprudencia constitucional ( STC 138/2006, de 8 de mayo , entre otras) viene a decir que se ha de partir de la necesaria aportación por el trabajador demandante de indicios razonables de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, es decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto subyacente a la decisión empresarial. Dicho indicio no puede consistir en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir la posibilidad de que aquella se haya producido; y solo una vez satisfecho este requisito podrá hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas o ajenas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión empresarial, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. En conclusión, la jurisprudencia viene a decir que el demandante, amparado en un principio de inversión de la carga de la prueba, deben, no obstante, desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación, verificado lo cual será cuando recaiga sobre la parte demandada la carga de acreditar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo la decisión empresarial.

Concretando más la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la igualdad recogido en el art. 14 CE , en realidad, se ha de contemplar desde una doble perspectiva; de un lado, un principio general de igualdad, incluido en el primer inciso de dicho precepto, cuando señala que 'los españoles son iguales ante la ley', y de otro lado, un subprincipio o regla específica de igualdad ('sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social'). Es decir, hay una jerarquía en el principio de igualdad, ya que por una parte está el principio general de igualdad, que no tiene un alcance absoluto, porque tiene que cohonestarse con la libertad individual. Y por otro lado, un principio cualificado de no discriminación por unas determinadas circunstancias, de las que el art. 14 CE enumera algunas, entendidas como factores de discriminación que tienen raíces históricas y repugnan socialmente, lo que les hace merecedores de especial protección. De esta forma, cuando entra en juego una de estas circunstancias el principio de igualdad opera con una intensidad mayor que cuando se trata del principio general de igualdad, porque la libertad individual no puede justificar el establecimiento de diferencias de trato motivadas en aquellos factores (raza, sexo, credo,...).

De esta forma puede decirse que el derecho a la igualdad se diferencia del derecho a la no discriminación en que en este último opera una vinculación con la dignidad de la persona, porque introducir diferencias basadas en aquellas causas de discriminación supondría degradar a la persona; por otra parte esa diferencia entre una y otra faceta del derecho proclamado en el art. 14 CE supone la necesaria preferencia de la igualdad material frente a la mera igualdad formal, de forma que la ley no solo debe tener un contenido igual para todos, sino que deben desaparecer los tratamientos peyorativos, de forma que resulta insuficiente la igualdad formal de las leyes, ya que es necesario que las mismas no produzcan efectos adversos sobre la igualdad material, surgiendo, con ello, la prohibición de la discriminación indirecta.

Ello no obstante, ha de señalarse que el principio de igualdad permite las desigualdades razonables, ya que se limita a evitar la arbitrariedad ante la ley o en la ley -igualdad formal-, mientras que la prohibición de discriminación tiende, además, a erradicar las diferencias reales -igualdad material-. Ello supone, entre otras consecuencias, que el principio de igualdad -que no el de prohibición de la discriminación- opera solo respecto a la actuación de los poderes públicos, sin alcanzar a las relaciones particulares.

Tercero.-En el caso que nos ocupa, se plantea por el demandante una conculcación del principio de igualdad, por el hecho de que otros trabajadores de la UNIVERSIDADE DE A CORUÑA, en igual puesto que el desempeñado por el actor, vengan percibiendo mayores retribuciones.

En principio, y según lo arriba apuntado, nos movemos exclusivamente en el plano del derecho genérico a la igualdad, por cuanto que esa diferencia en las retribuciones, respecto de la que reclama el demandante, no viene dada por la concurrencia de razones discriminatorias. Y al hilo de lo apuntado, ha de señalarse que, ese principio general de igualdad tampoco se ve vulnerado en el caso que nos ocupa por la circunstancia de que, en virtud de convocatorias posteriores, puestos de trabajo similares al del demandante se vean retribuidos en mayores emolumentos que los que este percibe, por cuanto que si sería contrario a este principio el que personas contratadas en virtud de la misma convocatoria de ayudas percibiesen, para el mismo puesto, salarios diferentes, pero no lo es si esa diferencia deriva de convocatorias de ayudas para la formación diferentes, puesto que cada una de ellas se articula en torno a sus propias y especificas normas y disponibilidades presupuestarias.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Alejandro , en su propio nombre y representación, QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la UNIVERSIDADE DE A CORUÑA y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de los pedimentos frente a estos deducidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, debiendo anunciarlo previamente ante este Juzgado de lo Social, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente de su notificación.

Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Pablo José García Suárez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de los de A Coruña. '

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