Sentencia SOCIAL Nº 99/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 99/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2018 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 09059340012018100101

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:795

Núm. Roj: STSJ CL 795/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00099/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 45/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 99/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Febrero de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 45/2018 interpuesto por GERENCIA TERRITORIAL DE
SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 413/2017 seguidos a instancia de Dª Estibaliz , contra la
recurrente, en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. D ª María José Renedo
Juárez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Noviembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Estibaliz contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, con extinción de la relación laboral con efectos de 29.10.17, condenando a la entidad demandada a que abone a la actora 2.685,68 € en concepto de indemnización y 3276,35 € por salarios dejados de percibir.'

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- La demandante, Doña Estibaliz , ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 1.7.13 en virtud de contrato de relevo a tiempo parcial, con una jornada de 3,75 horas diarias, categoría de personal subalterno, centro de trabajo en Burgos y salario mensual, incluida prorrata de pagas extras, de 795.27 €, siendo su objeto sustituir a otra trabajadora por jubilación parcial, la cual suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial con una reducción de jornada en un 50% y duración pactada hasta el 29.10.17, que igualmente constituye la fecha de extinción establecida para el contrato de relevo, y que se fijó en base a un cálculo inicial de la fecha de jubilación de trabajadora relevada a los 65 años y cinco meses.No obstante, una vez firmado el contrato se solicitó informe al INSS sobre la fecha de jubilación de dicha trabajadora, manifestando dicha entidad que la edad de jubilación correspondiente a la misma eran los 65 años y no los 65 años y cinco meses.

SEGUNDO.- Mediante comunicación de 3.5.17 la entidad demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con fecha 29.5.17 por acceso de la trabajadora relevada a la jubilación ordinaria a los 65 años, con abono de 1053,18 € en concepto de indemnización por fin de contrato.



TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

CUARTO.- No consta que la actora ostente cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido y recurre la Gerencia de S.Sociales de la JCyL al amparo del art 193 b y c de la LRJS . La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011 , recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación '... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6).

Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013 , aún en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina que las Salas debemos aplicar cuando analizamos el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , recuerda lo siguiente '.. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba 'que esté' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 ) ...'.

Expuesta dicha Doctrina se solicita por el recurrente que se adicionen al hecho 2º un contenido respecto de contrato de trabajo en base al contrato suscrito, ya valorado por el Juez a quo y que no modifica el relato de hechos probados, por cuanto ya extrajo del mismo documento la conclusión de valoración de prueb.

Así pues procede la desestimación del motivo de modificación de hechos probados.



SEGUNDO .- Se invoca la infracción del art 12.6. ET y sentencia 14-3-2017 del TS.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.



TERCERO.-Respecto de la sentencia invocada 210/2017 recurso 1274/2017 del TS de 14-3-2017 La sentencia del STSJ CANT 456/2017 Nº de Recurso: 765/2017Nº de Resolución: 907/2017 Fecha de Resolución: 19/12/2017 declara que : 'Tampoco se infringe el artículo 12.6 de los Trabajadores, que se dice vulnerado en el segundo de los motivos. La sentencia recurrida declara probado que Dª ---------se jubiló anticipadamente con fecha NUM000 de 2016, al cumplir la edad de 64 años. Defiende el recurso que si no se cumple la previsión temporal del contrato porque el jubilado parcial se jubila totalmente antes de llegar a los 65 años, como es el caso, el contrato de relevo debió extinguirse con la jubilación total, es decir, un año antes de la fecha prevista inicialmente, durante el cual la actora había prestado servicios con un contrato carente de causa y que había devenido indefinido Pero, el ET, art. 12.6 a ) dispone que 'la duración del contrato [de relevo] será indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado'. Sin embargo, aunque el jubilado parcialmente acceda a la jubilación completa anticipada, el contrato de relevo no se extinguirá cuando se haya concertado inicialmente por tiempo indefinido o cuando se haya concertado por tiempo determinado, en este caso, por duración igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria y completa.

Lo confirma la sentencia de la Sala Cuarta de 14-3-2017 (Rec. 2714/2015 ), fundamento de derecho tercero: 'Así resulta de lo dispuesto en el art. 12.7.b) ET donde se establece que 'la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años'.

Es decir que se refiere el momento del cese del relevista cuando sobrevenga la definitiva jubilación del relevado-jubilado.

Así pues si sobreviene con anterioridad por jubilación anticipada se mantendrá el relevista hasta la conclusión del contrato , que tiene como fecha cierta la jubilación definitiva. No estaríamos ante un contrato de relevo, sino ante otro tipo si meramente se sujetara al plazo de tiempo indicado.

Esta Sala ya se ha pronunciado -entre otros STSJ CL 4274/2016 Nº de Recurso: 583/2016Nº de Resolución: 635/2016 Fecha de Resolución: 24/11/2016 - sobre que: 'El contrato de relevo que se suscribe con carácter forzoso (es decir, el contrato que tiene como fin sustituir al trabajador que pasa a jubilación parcial antes de los 65 años, pues, si es después de tal edad, el relevo ya no es obligatorio) tendrá una duración 'indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiese celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por periodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado'.

Si el contrato de relevo tuviese una duración determinada, el término previsto puede cambiar por circunstancias específicamente vinculadas a los avatares que experimente el contrato a tiempo parcial del trabajador sustituido. En concreto, si este contrato se extingue, también el de relevo se tiene que extinguir, aun cuando su duración prevista inicialmente fuera otra, en función de las manifestaciones del trabajador sustituido, pues ni la empresa puede obligar al jubilado parcial a permanecer en el trabajo en contra de su voluntad, ni tampoco puede mantener el contrato del relevista más allá de la jubilación ordinaria del trabajador sustituido, so pena, en tal caso, de desnaturalizar el contrato de relevo y convertirlo en contrato ordinario, cuya extinción, por tanto, se desvincularía por completo de la jubilación del trabajador relevado. Por ello, la relación laboral del trabajador relevista se extinguirá cuando el jubilado parcial decida extinguir su relación laboral, ya que, de no hacerlo así, no estaríamos ante un contrato de relevo sino ante un contrato distinto.

El caso en que el trabajador relevado anticipa la fecha de su jubilación definitiva, respecto al momento previsto en la fecha de suscripción del contrato del trabajador que le releva, no es el único supuesto que permite extinguir este último contrato. También puede producirse esa misma situación por circunstancias excepcionales tales como la declaración del sustituido en situación de incapacidad permanente ( art. 14.2 apdos. a) y c), RD 1131/02 ), la ejecución de otro trabajo por parte del sustituido ( art. 14.2 b ) RD 1131/02 ) y la muerte del trabajador relevado. En todos estos casos que acabamos de citar desaparece la circunstancia considerada por el legislador (sustitución del trabajador que deja parcialmente su actividad laboral) como causa justificativa del contrato de relevo, y, si ya no puede esperarse que sobrevenga la jubilación ordinaria a los 65 años del trabajador sustituido, desaparece también el presupuesto que daba objeto a la duración del contrato de relevo, porque parece claro que, por mucho que éste se hubiese pactado hasta el momento en que el trabajador pasase a jubilación ordinaria con 65 años, el contrato de relevo no se tiene que mantener en espera de una jubilación ordinaria futura que nunca se producirá en la fecha prevista.' Por tanto el contrato de relevo de carácter temporal tiene una duración que es coincidente con el periodo de tiempo en que el jubilado parcial tarda en acceder a la jubilación definitiva bajo cualquiera de sus modalidades, o hasta el momento en que sobreviene una circunstancia en que esa jubilación definitiva deviene imposible.

Se trata, por tanto, de un contrato de duración determinada a tiempo cierto, sometido a término y el acontecimiento consistente en que el trabajador sustituido parcialmente haya accedido a la jubilación con anterioridad al cumplimiento de la edad de 65 años, no tiene incidencia en el contrato de trabajo del actor relevista , el cual, se había suscrito por una duración determinada, manteniéndose vivo y vigente hasta su término; Esta conclusión se mantiene atendiendo a que la finalidad de la institución del empleo-jubilación parcial es 'armonizar o combinar los intereses de los sujetos implicados - empleador, relevado y relevista - sobre la base de mantener incólume, en principio, el volumen de empleo existente en la empresa, en lo que concierne a las funciones laborales afectadas. De ello se deduce que el puesto de trabajo afectado por el contrato de relevo , que ha de ser el mismo desempeñado por el jubilado parcial o un puesto de trabajo 'similar', se ha de conservar, salvo causas económicas justificadas sobrevenidas luego, al menos hasta la jubilación total del relevado.



CUARTO .-En base a toda la doctrina expuesta si se cesa al relevista en la fecha de la jubilación anticipada , en vez de agotar el término pactado hasta la jubilación definitiva de los 65 años estaríamos ante un despido improcedente .

Pero en el presente supuesto estamos ante una jubilación definitiva por cuanto como establece el hecho probado 1º es la propia administración INSS TGSS quien cifra la jubilación no en 65 años y 5m , sino en 65 años.

Y por ello esta Sala entiende que no estamos ante los supuestos sobre los que ya se ha pronunciado, sino ante uno nuevo diferente. Una cuestión es que de establecerse una claúsula por la que se resolviera el contrato de relevo al anticipar la jubilación la relevada, se entendiera procedente la extinción y de no existir, al contrario, como aduce el impugnante en base a los fundamentos del Juez de instancia y otra que no se analice de forma íntegra el contrato suscrito y la jubilación de la relevada.

Así en el contrato consta claramente que el motivo es contrato de relevo por jubilación parcial, en base a un cálculo inicial de 65 años y 5 m y una duración pactada hasta 29-10-2017.

Como consecuencia de un informe de la TGSS-INSS la edad definitiva de jubilación es de 65 años y por tanto 29-5-2017. Por consiguiente no opera el término que entiende el Juez a quo porque estamos ante un supuesto de jubilación definitiva, no anticipada. Y entiende esta Sala que de entender que está sujeto a condición resolutoria, estariamos ante otra naturaleza diferente al relevo.

Pero siempre lo condiciona a la en base al art 12.7. hasta la jubilación total del relevado .

Y precisamente en aplicación de la sentencia de 14-3-2017 invocada procede estimar que la causa expira al jubilarse definitiva y completamente el trabajador, procediendo la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 413/2017 seguidos a instancia de Dª Estibaliz , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA declarando conforme a derecho la extinción de la relación laboral con los pronunciamientos legales oportunos. SIN COSTAS Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000045/2018.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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