Sentencia SOCIAL Nº 99/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 99/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2018 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100097

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:172

Núm. Roj: STSJ EXT 172/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00099/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2016 0003458
Equipo/usuario: IGR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000010 /2018
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000757 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña AQUANEX SERVICIO DOMICILIARIO DEL AGUA DE EXTREMADURA SA
ABOGADO/A: LUIS FELIPE REVELLO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Doroteo
ABOGADO/A: FELIPE JOSE MURIEL MEDRANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CACERES, a 20 de Febrero de 2018.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 99/18
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Luis Revello Gómez, en nombre y
representación de AQUANEX SERVICIO DOMICILIARIO DEL AGUA DE EXTREMADURA S.A., contra la
sentencia de fecha 30/6/2018, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 02 de BADAJOZ , en el procedimiento
número 757/2016, seguido a instancia de DON Doroteo frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. Don PEDRO BRAVO GUTIERREZ,
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Doroteo , presentó demanda contra AQUANEX SERVICIO DOMICILIARIO DEL AGUA DE EXTREMADURA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 30/6/2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.-El actor Doroteo comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Aquanex Servicios Domiciliarios del Agua de Extremadura, con una antigüedad de 13/12/1996, categoría profesional de Operario, y un salario mensual a efectos de despido de 1.380,56€ (46€/día), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. (Reconocimiento demandada).

SEGUNDO.-En las cláusulas adicionales del contrato de trabajo, se establece en el punto 2ª.

'2.D. Doroteo deberá cumplir con la jornada normal de trabajo. No obstante y por tratarse la actividad de la Empresa de un Servicio Público, cuando sus necesidades lo requieran, vendrá obligado a llevar a cabo los trabajos fuera de su horario y/o días habituales, se le encomienden. Este trabajo realizado será compensado con el descanso correspondiente dentro de la misma semana u otras posteriores. (f.7,12).

TERCERO. -En la cláusula adicional tercera se establece: '3.D. Doroteo se compromete a llevar los vehículos que la empresa ponga a su disposición. En el caso que el vehículo sea propiedad del interesado cobrará el precio por km.

que, por uso o costumbre, abona la Empresa a sus trabajadores'. (f.7, 12)

CUARTO.-El día 21/11/2016 se le entregó carta de despido con fecha de efectos el 23/11/2016, con el siguiente contenido: '....Como a Vd, le consta el pasado 23 de agosto de 2016 conduciendo Vd, el vehículo de esta empresa con matrícula ....YGG , tuvo un accidente de circulación, en la localidad de La Roca de la Sierra, mientras prestaba servicios para la empresa, consecuencia del cual falleció una persona y resultaron heridas otras dos, y el vehículo quedó inutilizado, siendo declarado por la Compañía de Seguro como siniestro total. El pasado 20 de octubre se nos ha comunicado por la Compañía de Seguros Allianz el rehúse de cualquier consecuencia económica que pudiera derivarse del mismo, y que procederán a la repetición contra la empresa de cualquier pago que deban asumir, en atención a que, el conductor del vehículo había dado positivo en la prueba de alcoholemia, circunstancia esta que ha sido comunicada por la Cia. De Seguros ALLIANZ a esta empresa. Consecuencia de todo ello, es que la empresa tendrá que hacer frente a los daños materiales del vehículo y se verá inmersa en procesos judiciales como consecuencia de los daños personales e indemnizaciones, producido por su conducta negligente al conducir el vehículo de la empresa en tiempo de trabajo para los efectos del alcohol.

Siendo por tanto tales hechos encuadrables en la letra d) del apartado 2 del mencionado ar.54 del Estatuto de los Trabajadores, (trasgresión de la buena fe contractual consistentes en la acción negligente en prestar sus servicios bajo los efectos del alcohol) así como en el punto 5 y 12 del artículo 48 del V Convenio Colectivo Estatal de la Industria de Captación Elevación Conducción y Tratamiento , Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales (Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 22 de octubre de 2015, B-O.E. 4 de noviembre de 2015) por el que se regulan las faltas muy graves, y sancionables con el despido según lo establecido en los citados artículos 54 y 55 ET y 50 del Convenio Colectivo , es por lo que así lo hacemos, significándole que el mismo surte efectos con fecha de 23 de noviembre de 2016.....' (f. 15 y 16)

QUINTO . - El día 23/08/2016 el actor regresaba a su domicilio tras haberse acercado a la despedida de un compañero por jubilación. (No controvertido, testifical Marcelino .

SEXTO .- El actor conducía el vehículo de la empresa, porque tenía que regresar de nuevo a realizar el turno de 22:00 a 24:00 horas, estando a disposición de la empresa de 14:00 a 22:00 horas por si se producía algún servicio especial por avería, sin que fuera requerido por la empresa para ello. (Testifical de Marcelino ). SÉPTIMO. -El día 23/08/2016 sobre las 14:20 horas Doroteo conducía el vehículo de la empresa, una furgoneta Renault Kangoo, matrícula ....YGG en la carretera EX-100, cuando a la altura del kilómetro 49,400 invadió el sentido contrario y tuvo una colisión frontal con el turismos Citroen C3, matrícula ....YHF . (Atestado de la Guardia Civil f. 61 a 78).

OCTAVO.- Doroteo manifestó a los agentes que la rueda delantera izquierda había reventado. (f.18, 78) NOVENO .-El conductor que circulaba tras el vehículo que conducía Doroteo , Ruperto , no vio que el actor de forma progresiva invadiera el sentido contrario, sino que efectuó un giro brusco que le hizo invadir el sentido contrario de la circulación. (Testifical de Ruperto ). DÉCIMO.-En las pruebas de alcoholemia Doroteo arrojó resultados positivos con tasas de 0,74 y 0,69 ml/ltr en la primera y segunda prueba respectivamente. (f.18)UNDÉCIMO.-En la diligencia de síntomas se hace contar: 'Rostro: ligeramente enrojecida la cara. Mirada: nada destacable. Pupilas: algo dilatadas. Comportamiento: normal, tranquilo y educado. Habla: clara. Halitosis alcohólica: algo de cerca. Expresión verbal: respuestas claras y lógicas, expresión normal. Deambulación: correcta, con completa estabilidad.' (f.19 y 20). DUODÉCIMO.- La empresa ha facilitado formación al actor y al resto de trabajadores sobre la no conducción bajo los efectos del alcohol, estupefacientes u otras drogas. (f.80 y ss).DECIMO

TERCERO.-El INSS calificó en resolución de 23/08/2016 la contingencia del proceso por incapacidad temporal iniciada por Doroteo el 23/08/2016 como accidente no laboral. (f.164) DECIMO

CUARTO.-El actor no consta que sea o hay sido representante legal de los trabajadores.(No controvertido).DECIMO

QUINTO.-Intentada la conciliación el día 14/12/2016, ésta terminó con el resultado de intentada sin efecto. (f.17)'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por Doroteo frente a la empresa AQUANEX SERVICIOS DOMICILIOS DEL AGUA DE EXTREMADRUA S.A., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado el 23/11/2016, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 33.042,89€ condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, en el supuesto que opte por la readmisión; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 02 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de instancia se estima la demanda del trabajador y se declara improcedente su despido fundado en que, conduciendo un vehículo que le había facilitado la empresa para su trabajo, sufrió un accidente por choque frontal con otro vehículo del que resultó fallecida una persona, dando positivo el trabajador en las pruebas de alcoholemia a las que fue sometido.

Contra tal resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada que en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir unos asertos al séptimo y al décimo.

No puede accederse a la adición propuesta en el hecho probado séptimo porque se apoya en el atestado de la Guardia Civil que consta en los folios 61 a 78 de los autos y a él ya se remite la juzgadora de instancia en el hecho de que se trata, por lo que, como nos dice la STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 , si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

En el hecho décimo pretende la recurrente que se añada que 'como consecuencia de haber dado positivo en el control de alcoholemia, el trabajador D. Doroteo , la Cía. de Seguros rehúsa hacer frente a las consecuencias económicas del accidente, siendo responsable la empresa tomadora del seguro AQUANEX', de lo cual puede accederse a la primera parte porque se trata de un hecho admitido, como se desprende de lo que se alega en la impugnación y que, como también se alega en ella, la adición sea intrascendente, no la evita pues también nos dice el TS (S. de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002 ), que 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.

No procede, en cambio, a la parte de la adición relativa a la responsabilidad en las consecuencias económicas del accidente pues es una cuestión jurídica y no de hecho que no tiene acceso al relato fáctico de una sentencia ( SSTS de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 ).



SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 20 y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y 48.5 del V Convenio Estatal aplicable, con cita de sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia y una del Supremo, alegando que el accidente de tráfico provocado por el trabajador tenía conexión con su relación laboral con la empresa porque cuando ocurrió estaba en una situación de 'servicios especiales' prevista en el convenio extremeño de la actividad, con lo que la ausencia de prestación efectiva de servicio no es una causa de exclusión de su responsabilidad y de la posibilidad de sancionar por parte de la empresa.

Respecto al incumplimiento por parte del trabajador de su obligación de buena fe contractual, previsto como causa de despido en el art. 54.2.d) ET , se dice en la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2010 que, como se desprende del precepto a que nos referimos, los incumplimientos que pueden determinar el despido han de ser contractuales y el contrato a que se han de referir es al de trabajo, que es el que puede extinguirse por el despido; más claramente, en la descripción de la causa alegada por la empresa, el art. 54.2.d) ET nos dice 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' y la misma doctrina se contiene en la sentencia, también de esta Sala, de 9 de mayo de 2012, rec. 137/2012 , que se cita en la recurrida.

Aplicando tal doctrina, en la sentencia recurrida se considera que la conducta del trabajador demandante no puede determinar un incumplimiento contractual que justifique un despido de los previstos en el art. 54.

1 y . 2 ET y ciertamente, el accidente que aquél sufrió mientras conducía un vehículo de la empresa no sucedió en horario de trabajo aunque lo fuera mientras se encontraba en esa situación de 'a disposición de la empresa...por si se producía algún servicio especial por avería', al que se refiere el hecho probado sexto o de 'servicios especiales' ('guardia localizada'), como lo llama el art. 37 del convenio colectivo de aplicación , el de empresas de captación, elevación y distribución de aguas potables y residuales de Extremadura y ese tiempo de localización o guardia localizada no es de trabajo si no se presta durante él un servicio concreto porque el convenio parece que denomina 'servicios especiales', no al tiempo durante el que se está disponible, sino al servicio que, en caso de necesidad, se preste. En ese sentido se ha pronunciado la reciente STS de 27 de enero de 2009, rec. 27/2008 que nos dice que 'La doctrina más reciente de la Sala sigue insistiendo en la diferencia entre horas de localización y horas de trabajo' y que 'las guardias que se prestan en régimen de localización, sin que sea obligatoria la presencia en el centro sanitario, que no son asimilables a tiempo de trabajo, pues en ellas los trabajadores pueden organizar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus asuntos personales', pudiendo extenderse sin problemas la alusión al 'centro sanitario' a cualquier centro de trabajo.

Es cierto que el art. 37 del convenio publicado en el DOE de 11 de febrero de 2011, bajo la rúbrica de 'servicios especiales' establece que 'Todo el personal afectado por este Convenio, que, por exigencias del servicio, tenga que estar pendiente de ser avisado o llamado por estar de guardia localizada, percibirá una bonificación', que después determina según los días de que se trate, pero añade que 'se entiende por guardia localizada la situación de aquellas personas que al finalizar su jornada laboral diaria siguen estando localizadas en prevención de posibles catástrofes o averías que pudieran surgir durante las restantes horas del día', lo que significa que tales guardias no se integran en la jornada laboral y, por tanto, les es aplicable la doctrina del TS antes expuesta.



TERCERO.- Pero, como se mantiene en el recurso, que el trabajador no se encuentre prestando servicios no quiere decir que no siga teniendo ciertos deberes hacia la empresa derivados de su relación laboral con ella ni, por tanto, fuera de la jornada laboral no se pueda incurrir en una transgresión de la buena fe contractual. Basta con acudir a la figura que se recoge como causa de despido en el art. 54.2.d), en el que se recogen dos figuras, separadas por 'así como', la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y la primera no exige que se produzca en el trabajo, a diferencia de la segunda, que sí exige que se concurra en su 'desempeño.

Lo mismo puede decirse si acudimos al art. 48.3 del convenio nacional de la actividad, al que se remite el extremeño en lo no regulado en él, que considera falta muy grave, susceptible de despido según el art.

50, 'El fraude, deslealtad, o abuso de confianza', sin que para ninguna de las figuras que contempla se exija que se cometan en el trabajo.

En ese sentido se pronuncia la STS de 21 de septiembre de 2017, rec. 2.397/2015 , que acertadamente cita la recurrente, en la que se razona que 'El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET , impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el art. 20.2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Ninguna duda cabe que el trabajador ha de cumplir escrupulosamente con ese deber en el lugar y horario de trabajo. Es igualmente indudable que esa obligación se mantiene, pero se relaja y flexibiliza enormemente, cuando no se encuentra en el lugar y horario de trabajo, sino que está en la esfera privada de su vida personal que tiene derecho a disfrutar de manera totalmente ajena a los intereses de su empresa. Pero esto no quiere decir que durante ese periodo disponga de bula absoluta para realizar actuaciones que vayan en perjuicio de la empresa, y que de haber sido efectuadas en horario de trabajo serían objeto de sanción. Baste reparar en la posibilidad de que dispone el empresario para sancionar determinadas actuaciones del trabajador fuera de su horario y lugar de trabajo, cuando se encuentra en situación de incapacidad temporal, o incurre en comportamientos de competencia desleal, o incluso de otras expresamente tipificadas en el art 54. 2 ET , como son las ofensas verbales o físicas a los familiares que convivan con el empresario o con cualquiera de las personas que trabajan en la empresa, que, en buena lógica, se producirán habitualmente fuera del lugar y horario de trabajo. Cabría preguntarse cuál es la razón de que puedan ser sancionadas este tipo de actuaciones. Y la respuesta no es otra que la de considerar que todas ellas están de alguna forma vinculadas a la relación laboral, en cuanto redundan, directa o indirectamente, en perjuicio de la empresa, siquiera sea por la vía de enturbiar el buen ambiente de trabajo que pudieren generar entre los propios trabajadores actitudes como las atinentes a esos casos de ofensas verbales y físicas a los familiares de trabajadores y empresarios. Queda con ello patente que el trabajador que se encuentra fuera del lugar y horario de trabajo puede cometer actos que serían sancionables si transgrede la buena fe contractual para causar un perjuicio a la empresa, si con ello incurre en comportamientos que tengan algún tipo de relevancia y vinculación con la actividad laboral'.



CUARTO.- En este caso, del relato fáctico de la sentencia recurrida y de lo que se ha razonado antes resulta que el accidente que el trabajador demandante sufrió conduciendo un vehículo de la empresa con una tasa de alcoholemia superior a la permitida no sucedió en su horario de trabajo, pero aún así, no puede por menos que mantener que al conducir en tal estado, que no olvidemos que casi triplicaba el legalmente permitido, transgredió la buena fe contractual exigible a todo trabajador y, además, causó un evidente perjuicio a la empresa inutilizando uno de los vehículos que emplea para llevar a cabo el servicio que presta y ello independientemente de que después sea o no resarcida por la aseguradora del vehículo y, como nos dice la STS de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009 ), 'La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe', añadiendo el Alto Tribunal que 'La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción'.

Que una conducta como la del trabajador demandante constituye una causa que justifica el despido lo mantienen también los Tribunales Superiores de Justicia para casos semejantes. Así puede verse en la sentencia del TSJ del País Vasco, de 15 julio de 2008, rec. 1.469/2008 en un conductor que en un primer control 0,60 mg/l y en un segundo 0,86 mg/l y no consta que lo hiciera prestando servicios, razonándose en ella: [La gravedad que ese tipo de conductas merece a nuestro legislador se pone de manifiesto por su configuración como infracciones criminales, sin necesidad de haber causado accidentes, como mera conducta peligrosa, precisamente como medida última de protección que tiene nuestro ordenamiento para evitar que proliferen y, con ello, reducir los daños personales y materiales derivados, total o parcialmente, de ese factor de riesgo. De ahí que si se incurre en ella en el ámbito de la relación laboral y usando vehículo de la empresa, estemos ante una negligencia que tiene, generalmente, una entidad suficiente como para justificar el despido, por vulneración del deber de buena fe a que están sujetos trabajador y empresario ( art. 20-2 ET ), en tanto que ese riesgo, de consumarse, suele producir daños y/o responsabilidad que afectan a este último en su esfera patrimonial. La clave de la gravedad del incumplimiento laboral no radica en la entidad de los daños y perjuicios efectivamente causados por esa conducta, sino de los que pueden causarse, estando en este factor el elemento singular que puede aminorar esa especial entidad por estar ante un riesgo mínimo (por ejemplo, si se conduce así superando sólo ligeramente las tasas permitidas, en un recorrido muy corto, con casi nula circulación, en vehículo de escaso valor y reducida capacidad de causar daños), junto a otro que incide más en la escasa 'peligrosidad' del sujeto, como es la razón por la que conduce el vehículo aún estando en esas condiciones (por ejemplo, hacerlo por insistencia del propio empresario, incluso advertido del riesgo; o si conduce en esas circunstancias impelido por una situación de necesidad urgente y surgida sorpresivamente: muerte de un familiar directo, etc.).

Puede verse también en la del TSJ de Murcia, de 22 febrero de 2015, rec. 882/2015 , en un supuesto en el que el trabajador fuera de su horario laboral, para su desplazamiento utilizaba, con autorización de la empresa.

Pero es que, además, en el caso que nos ocupa se da la circunstancia de que el trabajador tuvo un accidente con desgraciadas consecuencias y, aunque manifieste que el evento se produjo porque había reventado una rueda delantera del vehículo, ello no consta acreditado, aunque sí lo está que en la diligencia de síntomas la Guardia Civil hace constar como únicos que pueden atribuirse al alcohol la cara ligeramente enrojecida y las pupilas algo dilatadas, pero eso no impide que la ingesta de alcohol, se repite, con un índice casi el triple del límite permitido, le produjera las consecuencias negativas que determina, falsa seguridad, disminución de la capacidad de reacción, deterioro de las funciones sensoriales y de la atención, etc.

Se alega en la impugnación que la embriaguez del demandante no es habitual y no ha repercutido en su trabajo, pero esas condiciones son precisas para que concurra el incumplimiento contractual que, como causa de despido, se contempla en el art. 54.2.f) ET (SSTS de 9 de octubre de 1.986, 23 de marzo de 1.987, 1 de julio de 1.988 y 18 de noviembre de 1.989), pero, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2008 , rec. 167/2008, 'hay supuestos en que no es necesaria la habitualidad ni esa repercusión negativa en el trabajo para que la embriaguez pueda considerarse causa de despido', añadiéndose en ella que 'dada la actividad de la demandada y la profesión del actor, de conductor, la embriaguez no necesita de la habitualidad para constituir causa para tal sanción, pues cabe considerarla como una transgresión de la buena fe contractual prevista como tal también en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ' que 'es lo suficientemente grave para ser causa de despido, bastando con aludir a las fatales consecuencias que, como es sobradamente conocido, puede producir la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas'.



QUINTO.- De lo expuesto se desprende que la conducta del trabajador demandante, al conducir en las condiciones en que lo hizo el vehículo que la empresa ponía a su disposición incurrió en uno de los incumplimientos contractuales graves y culpables que en el art. 54 ET se consideran como justificativos de un despido, conducta que, además, puede considerarse una falta muy grave, a la que puede imponerse esa misma sanción según el convenio colectivo de aplicación, más cuando, como consta probado, la empresa había instruido al demandante en la necesidad de no conducir bajo la influencia del alcohol u otras sustancias incompatibles con la conducción, lo cual, además, no sería necesario pues todo conductor conoce la prohibición o debe conocerla.

No obstante, ha de hacerse una última consideración. El art. 105.2 LRJS dispone que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido', con lo que, y ese parece ser el argumento fundamental para que en la sentencia recurrida se haya considerado improcedente el despido, como en la carta se hacía constar que el accidente se produjo 'mientras prestaba servicios para la empresa', y el demandante no estaba en esa situación, pues, como se ha dicho, ese tiempo en el que se está a disposición de la empresa, aunque en el convenio se considere de 'servicios especiales', no es tiempo de trabajo, no puede tenerse en cuenta el accidente para justificar el despido aunque, como también se ha dicho, la transgresión de la buena fe contractual fuera del tiempo de trabajo puede considerarse causa para tal sanción.

Pero es que lo que el art. 105.2 LRJS , cuando habla de 'motivos', se está refiriendo a hechos, que es lo único que se exige a la carta de despido según el art. 55.1 ET (haciendo figurar los hechos que lo motivan), sin que se exija calificación jurídica de tales hechos ( sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2017, rec.

640/2017 ). Por ello, en este caso, lo que importa es el accidente y las circunstancias en las que se produjo, sobre todo el estado en el que el demandante conducía el vehículo, lo cual está descrito de forma más que suficiente en la carta de despido de forma que el trabajador ha podido defenderse contra la imputación, sin que importe, en cambio, como pueda calificarse el tiempo en el que en el que se produjo, si era o no de trabajo o de prestación de servicios o no, sobre todo si se tiene en cuenta que, incluso el convenio, como se dijo, califica como de 'servicios especiales' ese tiempo de estar a disposición de la empresa.

En definitiva, al haber quedado acreditado el incumplimiento que se alegó por la empresa en su comunicación escrita, incumplimiento que es de suficiente gravedad para justificar la decisión empresarial, el despido del demandante ha de considerarse procedente en virtud de los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS , debiendo declararse así con las consecuencias establecidas en el nº 7 del primero y en el 109 de la segunda. Como en la sentencia recurrida se entendió lo contrario, debe ser revocada con estimación del recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por AQUANEX, SERVICIO DOMICILIARIO DEL AGUA DE EXTREMADURA S.A. contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Doroteo frente a la recurrente, revocamos la sentencia recurrida para declarar procedente el despido del trabajador demandante efectuado por la empresa demandada, convalidando la extinción del contrato entre las partes que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 001018, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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