Última revisión
27/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 99/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 57/2019 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA
Nº de sentencia: 99/2019
Núm. Cendoj: 33004440012019100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2260
Núm. Roj: SJSO 2260:2019
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DIRECCION000
En Avilés, a 15 de marzo de 2019.
Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 57/19, sobre conciliación de la vida laboral y familiar, siendo partes como demandante Dª Sacramento y como demandada DIRECCION001 ., con intervención del Ministerio Fiscal
Antecedentes
En el día y hora señalados comparecieron la demandante, asistida por el letrado D. Iván Menéndez Fernández, y la demandada, representada por el letrado D. Jorge González Galán.
Abierto el acto la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda.
Concedida la palabra a la demandada contestó oponiéndose en los términos obrantes en el soporte audiovisual unido a los autos.
Una vez practicadas pruebas propuestas y admitidas, cada parte solicitó en conclusiones sentencia de conformidad a las respectivas pretensiones y resistencias, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El padre de las menores trabaja en la empresa DIRECCION002 en horario de 8:00 a 16:00 horas cuando se encuentra en las instalaciones de DIRECCION003 de DIRECCION004 , tiene disponibilidad geográfica tanto en territorio nacional como internacional y, cuando esto ocurre, realiza su trabajo durante 15 días consecutivos volviendo a Asturias un fin de semana al mes, más o menos. Su situación laboral en el último año fue ésta (fuera de Asturias) y por su cargo y la previsión de ejecución de obras en el año 2019 su puesto de trabajo se encontrará fuera de Asturias durante el 92% del tiempo (folio 15).
La empresa, tras requerir diversa documentación, rechazó la petición (folios 24-26).
Fundamentos
En enero de 2019 solicitó la concreción horaria que hoy nos ocupa, con adscripción a turno fijo de mañana, de 10:00 a 14:00 horas, a lo que se opone la demandada.
El art. 37.6 del ET , en la redacción vigente en el momento de la petición, establece que quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de 12 años, tendrán derecho a una reducción en la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, añadiendo el apartado 7 que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso corresponderá al trabajador dentro de la jornada ordinaria, debiendo el trabajador preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporara a su jornada ordinaria.
La elección del horario que se reduce corresponde al trabajador. Sólo excepcionalmente, cuando ese derecho entre en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial, hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso, incluida la buena fe, para atribuir esa facultad a uno o a otro, recayendo sobre el trabajador la prueba de las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario frente al propuesto por la potestad organizativa empresarial ( STSJ País Vasco 18-2-03 ). Si bien no existe obligación de acceder incondicionalmente a que la reducción se conceda en la parte de jornada que indica el trabajador, sin embargo, se desnaturaliza el principio inspirador del derecho concediendo tal reducción en horas no aptas o poco adecuadas a la finalidad pretendida ( STSJ Madrid 17-6-97 ), de manera que en caso de colisión de intereses, priman los del hijo ( STSJ Cataluña 26-10-2000 ).
En el supuesto de trabajo a turnos los trabajadores tienen derecho a determinar y concretar el horario en que van a prestar sus servicios a lo largo de la jornada laboral, en cualquiera de los turnos rotatorios que vienen desempeñando, pero siempre bajo las exigencias del principio de buena fe y salvo que concurriera un grave quebranto para la empresa ( SAN 28-2-05 ), habiendo de estarse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
En el presente caso, resulta acreditado que la trabajadora es madre de dos niñas nacidas en 2010 y 2012, las cuales cursan estudios de Educación Primaria con horario escolar de 9:15 a 13:15 horas en septiembre y junio y de 9:15 a 14:15 horas el resto de los meses.
Igualmente resulta probado documentalmente que el padre de las menores presta servicios con horario de 8:00 a 16:00 horas cuando se encuentra en las instalaciones de DIRECCION003 de DIRECCION004 pero también consta que tiene disponibilidad geográfica tanto en territorio nacional como internacional, que cuando esto ocurre realiza su trabajo durante 15 días consecutivos volviendo a Asturias un fin de semana al mes, que estuvo en esta situación (fuera de Asturias) en 2018 y que por su cargo y la previsión de ejecución de obras en el año 2019 su puesto de trabajo se encontrará fuera de Asturias durante el 92% del tiempo, tal y como explicita el certificado expedido por la empresa para la que presta servicios.
La demandada sostiene que desde que se solicitó la reducción de jornada en diciembre de 2010 hasta la fecha no han variado las circunstancias. Sin embargo, a la vista del certificado de la empresa del padre de las menores, sí que puede haber habido un cambio en sus circunstancias laborales puesto que habría dejado de prestar servicios en DIRECCION004 y con un turno fijo de 8:00 a 16:00 horas para estar desplazado la mayor parte del tiempo (el 92%) fuera de Asturias en 2018 y con previsión de continuidad para 2019.
Teniendo en cuenta esta circunstancia de ausencia del padre por estar fuera del Principado de Asturias, nos encontramos con que las semanas en que, por turno rotativo, la madre debe prestar servicios en turno del tarde, las niñas, de 7 y 9 años, no tendrían un progenitor que las cuidara y atendiera y su horario finaliza a medio día, no pudiendo tampoco quedar dentro del recinto escolar.
Tal y como se ha analizado, recae sobre la trabajadora la prueba de las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario frente al propuesto por la potestad organizativa empresarial. A la vista de la prueba practicada es obvio que la propuesta de la madre, concretando la reducción de jornada al turno fijo de mañanas, es razonable y legítima puesto que se encuentra con una grave dificultad para atender a sus hijas debido a las condiciones laborales del padre de las niñas y su ausencia.
Por otra parte, la empresa sostiene que concurren razones organizativas para denegar la concreción solicitada pero consta en autos que en la DIRECCION005 donde presta servicios la actora existe una mayor presencia de empleados durante las mañanas, que es cuando se produce un mayor porcentaje de ventas, sobretodo en el departamento DPP al que está adscrita la demandante (folio 75), y que de las 21 personas que se encuentran en reducción de jornada por guarda legal, 5 de ellas están adscritas al turno fijo de mañanas, ninguna de ellas en el departamento DPP y una de ellas por tener al marido residiendo en el extranjero (folio 76), circunstancia ésta muy próxima a la que afecta a la hoy actora.
Teniendo en cuenta estos extremos, no ha quedado acreditado el grave quebranto para la empresa que supondría acoger la petición de la actora y, como se ha indicado anteriormente, caso de colisión de intereses, priman los del hijo, por lo que se ha de estimar la demanda en lo relativo a la petición de concreción horaria.
En cuanto a las alegaciones efectuadas en la demanda sobre la vulneración del derecho a la libertad sindical, se trata de manifestaciones genéricas que no han sido objeto de prueba fehaciente, debiendo colegirse que el rechazo de la empresa tuvo un origen más organizativo que represivo.
Respecto a la petición de imposición de multa por temeridad o mala fe solicitada por la demandada, no se aprecia la concurrencia de la misma en una demanda cuyos pedimentos han sido sustancialmente acogidos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Sacramento , declaro su derecho a disfrutar de la reducción de jornada por guarda legal con la adscripción fija a turno de mañanas, de 10:00 a 14:00 horas, condenando a DIRECCION001 . a estar y pasar por esta declaración, con los pronunciamientos inherentes a la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que la misma es firme y que frente a ella no pueden interponer recurso de suplicación.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
