Sentencia SOCIAL Nº 99/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 99/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 680/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 33044440032019100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1048

Núm. Roj: SJSO 1048:2019

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3OVIEDO

SENTENCIA: 00099/2019

LLAMAQUIQUE S/N 33071 - OVIEDO

Tfno:985234441/76Fax:985234564

NIG:33044 44 4 2018 0004097 Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000680 /2018

Procedimiento origen: /Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:SILICES LA CUESTA SLABOGADO/A: PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:FERNANDO SOLIS GARCIA

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL P. ASTURIAS, Samuel

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD,PROCURADOR:,GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 99/2019

En Oviedo, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

Doña María Sol Alonso Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 680/2018 sobre IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS (SANCIÓN PRL), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, la empresaSÍLICES LA CUESTA S.L., que comparece representada por el Graduado Social Don Fernando Solís García y de otra, como demandada, laCONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,que comparece representada por la Letrada Doña María Álvarez Rea, siendo interesado, Don Samuel , que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de septiembre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, por la parte actora se impugnaba la resolución de 11 de julio de 2018 que resolvió el expediente NUM000 , dictada por la Consejería demandada, confirmando el Acta de Infracción NUM001 e imponiendo a la empresa actora la sanción de 2.046 euros, y se solicitaba sentencia por la que se dejare sin efecto, con devolución de la cantidad abonada.

SEGUNDO.-Previa subsanación de los defectos procesales advertidos, por Decreto de 10 de octubre de 2018 se admitió la demanda, señalándose fecha para la celebración del acto del juicio.

TERCERO.-Abierto el acto del juicio, celebrado el 4 de febrero de 2019, la parte actora se ratificó en su demanda, pidiéndose de contrario su desestimación por razón de las alegaciones que constan en la correspondiente grabación. El interesado no compareció pese a haber sido citado en legal forma. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta por las partes y declarada pertinente, documental. Insistieron las partes comparecientes en sus pretensiones en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley, excepto el plazo de dictar sentencia por la concurrencia de asuntos de carácter urgente y preferente.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador Don Samuel , con DNI NUM002 , venía prestando servicios por cuenta de la empresa SILICES LA CUESTA S.L., con CIF B33021890, en la cantera que la empresa tiene en Espinedo (Cornellana), con funciones de palista de acopios, conduciendo dos palas dotadas de cabina cerrada con aire acondicionado, transportando material por el interior de la cantera de áridos hasta la zona de acopios, y eventualmente, tareas de limpieza y mantenimiento de maquinaria. El trabajador fue declarado 'Apto con restricciones', en el examen de vigilancia periódica de la salud realizado por Asepeyo: no podía estar en contacto con sílice.

SEGUNDO.-En el centro de trabajo únicamente existen dos puestos de trabajo: operario de planta de trituración y palista de acopios, salvo las tareas de gerencia y administrativas. Ambos puestos de trabajo están sometidos al contacto con sílice. En la evaluación de riesgos, para el puesto de palista existe riesgo de contacto a sílice cristalina y polvo respirable. En la medición higiénica de exposición al polvo de sílice cristalina efectuada en el 4º trimestre de 2017, para dicho puesto, resulta que el mismo está expuesto a unos niveles de exposición que arrojaban los siguientes valores: Sílice libre: 0.06 mg/m3 (VLA-ED 0.1 mg/m3). En el documento Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España el valor límite VLA-ED para la sílice cuarzo se ha reducido de 0.1 mg/m3 a 0.05 mg/m3. Y, Polvo: 0.05 mg/m3 (VLA-ED 3 mg/m3).

TERCERO.-El 19 de marzo de 2018 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias se levantó Acta de Inspección nº NUM001 . En sus conclusiones el Inspector de Trabajo y Seguridad Social afirmaba: en el puesto de trabajo de Palista de Acopios, la exposición a Sílice Libre no supera el valor límite (exposición tolerable). En la última medición higiénica de polvo de 2016 el palista de acopios daba un resultado de exposición a sílice libre de 0,12 mg/m3 y a polvo respirable de 0.05 mg/m3 estableciéndose en las conclusiones que no se superan los valores límites y que la exposición es tolerable. El trabajador que ocupa el puesto de trabajo de palista de acopios está expuesto a polvo de sílice cristalina en las concentraciones anteriormente indicadas, siendo esto incompatible con su estado, ya que ha sido declarado apto con restricciones, no pudiendo estar en contacto con sílice. Se consideró infringido el artículo 15.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , infracción tipificada como grave en el artículo 12.7 de la LISOS , proponiéndose una sanción en º mínimo, por importe de 2.046.

CUARTO.-La empresa formuló alegaciones el 11 de abril de 2018 (f/53 y ss.). Se dio traslado de las mismas al Inspector actuante, quien emitió informe el 12 de junio de 2018, ratificándose y proponiendo la confirmación del Acta de Infracción (f/55 ss. de los autos).

QUINTO.-El 11 de julio de 2018 el Consejero de Empleo Industria y Turismo dictó resolución sancionadora, previa propuesta del Director General de Trabajo, confirmando la referida Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, imponiendo una sanción de 2.046 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 12.7 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en grado mínimo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 y 40 del mismo texto legal .

SEXTO.-Dis conforme, la empresa formuló demanda ante los Juzgados de lo Social que aquí se resuelve. La sanción fue abonada (f/65).

Fundamentos

PRIMERO.-Nuestro sistema procesal laboral, atribuye al Juzgador la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan las normas reguladoras del procedimiento laboral. De la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, la documental que se indica, y especialmente el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, resultan los hechos que se han declarado probados.

SEGUNDO.-Se impugna en el presente procedimiento la resolución sancionadora de la Consejería de Empleo Industria y Turismo del Principado de Asturias de 11 de julio de 2018 por la que se impone a la empresa una sanción de multa de 2.046 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 12.7 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, valorándose en grado mínimo. En síntesis, la parte actora, reiterando los argumentos utilizados en vía administrativa, alega la falta de competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que correspondería a la Dirección General de Minas al tratarse de una cantera de sílice. Que, en el Acta de Infracción y en la resolución sancionadora no se identifica al trabajador a que se refiere la Inspección, lo que causa indefensión. Que, en todo caso, habiéndose imputado la vulneración del art 15.2 de la LPRL , la infracción no sería la del art 12.7. Y, por último, que el trabajador no tenía una restricción absoluta a la exposición de sílice. Interpreta que 'APTO con restricciones , no puede estar en contacto con sílice', significa que puede realizar su trabajo siempre cuidando que el contacto con el sílice lo sea dentro de parámetros y valores y máximo de concentración legalmente previstos y exigibles, los cuales no se superan en la empresa, y con los equipos de protección necesarios para minimizar la exposición al riesgo de contacto con sílice.

Frente a la posición de la actora, la Administración demandada se opuso a la pretensión ejercitada, ratificando lo resuelto en vía administrativa y solicitando la declaración de conformidad a derecho de la resolución impugnada alegando la presunción de veracidad de la que gozan las Actas extendidas por la Inspección de Trabajo.

TERCERO.-La demandante alega que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no es competente en el presente procedimiento sancionador de conformidad con el art 7.1 c ) y 2 de la LPRL , aduciendo que al tratarse de una cantera de sílice la función sancionadora le correspondería a la Dirección General de Minas.

Señala el artículo 7.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales lo siguiente:'Las funciones de las Administraciones Públicas competentes en materia laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su normativa reguladora'. Como se ha señalado por la doctrina científica (González Ortega, Aparicio Tovar), ello no quiere decir que en tales actividades no sea de aplicación el contenido normativo -de prevención, formación y sanción en su caso- de la citada LPRL, sino simplemente que las funciones de actuación inspectora, y en su caso, sancionadora, posiblemente por razones de cierta especialidad y dificultad técnica, están atribuidas a otros funcionarios con mayor especialización. En ese sentido, se dispone en el artículo 117.1 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 que: 'Incumbe al Ministerio de Industria, en la forma que reglamentariamente se establezca, la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por esta Ley, así como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos, sin perjuicio de las competencias que a otros Organismos de la Administración confiera la legislación vigente. Las referidas funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por esta Ley exijan la aplicación de técnica minera'.

Es, por tanto, la consideración de si se utiliza o no 'técnica minera', concepto en blanco de cierta dificultad, lo que está en la base de la determinación de una u otra competencia administrativa para vigilar y sancionar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y prevención en el trabajo. Ciertamente la norma no resuelve el concepto concreto de técnica minera, pero como se señala por la doctrina científica que ha tratado el tema, resulta difícil explicar como 'puede no emplearse la técnica minera en una mina', aunque, sin duda, puedan existir puestos concretos de trabajo alejados de ello, como puede ser el específico de transporte, el administrativo, u otros similares alejados del núcleo de la actividad. Siendo así que conforme al artículo 1.4, segundo párrafo, 4º, del Real Decreto 2857/1978 , se considera que existe necesidad de actividad minera, los que estén o no comprendidos en otros supuestos que enumera, 'requieran el empleo de cualquier clase de maquinaria para investigación, extracción, preparación para concentración, depuración o clasificación'.

En consecuencia, la competencia para las funciones de inspección y vigilancia corresponderían a la Dirección General de minas si los concretos trabajos que ejecutaba el trabajador exigían la aplicación de técnica minera pues, de no ser así, ello nos lleva a dotar de legitimación a la actuación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dedicándose el trabajador afectado por la actuación sancionadora, palista de acopios, al transporte de material desde el interior de la cantera de áridos a la zona de acopios, y eventualmente a la limpieza y mantenimiento de maquinaria, cabe concluir, que no debía aplicar la técnica minera, de donde deriva en definitiva que la autoridad laboral con competencia para intervenir es la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

CUARTO.-En segundo lugar, alega la demandante que ni en el Acta de Infracción, ni en la resolución sancionadora, se señala a qué concreto trabajador de la empresa se están refiriendo, lo cual le causa indefensión.

A la vista del contenido del Acta de Infracción, en que se basa la resolución combatida, en la centro de trabajo, refiriéndose a la cantera que la empresa tiene en Espinedo (Cornellana), únicamente existen dos puestos de trabajo: operario de planta de trituración y palista de acopios, salvo las tareas de gerencia y administrativas. Ambos puestos de trabajo están sometidos al contacto con sílice. En la evaluación de riesgos, para el puesto de palista existe riesgo de contacto a sílice cristalina y polvo respirable. El trabajador que ocupa este puesto fue declarado 'Apto con restricciones', en el examen de vigilancia periódica de la salud realizado por Asepeyo: no podía estar en contacto con sílice. Efectivamente, el inspector de Trabajo se refiere únicamente a un puesto de trabajo, el de palista de acopios, puesto que, como debía saber la empresa, estaba siendo ocupado por Don Samuel . Resulta pues, evidente a qué trabajador se refería el Acta de Infracción, y por ende, la resolución sancionadora, por lo que no se aprecia indefensión alguna que haga merecedora de nulidad a la actuación administrativa.

QUINTO.-Alega además que el Acta de Infracción imputa a la empresa una norma en materia de prevención de riesgos laborales ( art 15.2 LPRL ) que nada tiene que ver con el artículo 12.7 de la LISOS . Guarda relación directa esta alegación con la última, que el trabajador no tenía restricción absoluta a la exposición al sílice.

Según el art 15. 2. de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales : 'El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas'.El art 12. 7 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tipifica como falta grave: 7. 'La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente'.

En el presente supuesto, el Acta de Infracción se levanta, tal y como señala la resolución sancionadora, no por superarse valores límites de exposición, sino por adscripción de un trabajador concreto, el que ocupaba el puesto de palista de acopios, a un puesto incompatible con su estado de salud, toda vez que había sido declarado Apto con restricciones, siendo la restricción: 'no exponer al trabajador al polvo de sílice cristalina', de forma absoluta, ya que no se indica condición o matiz ninguno. Y, tal y como, hace constar el Inspector, el palista estaba expuesto a polvo de sílice cristalina, aun cuando no se superaren los valores límites tolerables. Se hace consta en la evaluación de riesgos para el puesto de palista que existe riesgo de contacto a sílice cristalina y polvo respirable, y se acreditó que, efectivamente, en la última medición higiénica de exposición a polvo de sílice cristalina, que el puesto de palista de carga estaba expuesto a los niveles de exposición que se indican en el Acta de Infracción. Quedan pues acreditados los hechos constitutivos de la infracción, por lo que la sanción debe ser confirmada, y la demanda desestimada.

SEXTO.-Establece el artículo 191.3 g) de la Ley reguladora de la jurisdicción social que cabe recurso de suplicación 'Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'. En el caso que nos ocupa la cuantía viene determinada por la sanción que se impone a la empresa, 2.046 euros, inferior a los 18.000 que establece el precepto, por lo que no cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando la demanda formulada por la empresaSILICES LA CUESTA S.L. contra laCONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,siendo interesado Don Samuel , debo declarar y declaro conforme a derecho la Resolución de la Consejería de empleo, industria y turismo de 11 de julio de 2.018 por la que se confirma el acta de infracción nº NUM001 y se impone a la empresa una sanción de 2.046 euros.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que la misma es FIRME por no caber contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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