Sentencia SOCIAL Nº 99/20...yo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 99/2020, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 402/2019 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 51001440012020100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1783

Núm. Roj: SJSO 1783:2020

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00099/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2019 0000429

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000402 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000402 /2019

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:FUNDACION CEPAIM ACCION INTEGRAL CON MIGRANTES

ABOGADO/A:MARTA HERNANDEZ HERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta, a 5 de mayo de 2020

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Ruperto en nombre y representación de la Fundación CEPAIM Acción Integral con Migrantes se formuló demanda contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, impugnó de la resolución adoptada el 12 de diciembre de 2018, solicitando que se declarara su improcedencia, dejándola sin efecto.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido.

Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- El 10 de septiembre de 2018 en la campaña iniciada por el Servicio de Inspección para erradicar la temporalidad fraudulenta de los contratos de trabajo, se instó a la Fundación CEPAIM Acción Integral con Migrantes a que aportara los contratos de trabajo vigentes de las trabajadoras que desarrollaban su labor profesional en Ceuta.

En ese momento, la entidad demandante tenía contratadas a tres personas, Dña. Alejandra, Dña. Amalia y Dña. Ángela, todas con contratos temporales por obra o servicio determinado.

2.- La contratación de estas personas estaba vinculada a la realización de un proyecto denominado Adelante, financiado por el Fondo Social Europeo.

En la cláusula adicional del contrato de trabajo celebrado con las trabajadoras, se especificaba que el mismo se celebraba en el marco del desarrollo de la operación ADELANTE, al amparo de la convocatoria para la selección de operaciones que se financiaba con el Fondo Social Europeo publicado el 15 de julio de 2015.

Se indicaba que la duración del contrato dependía del desarrollo de las actividades, el cumplimiento de los objetivos y de la disponibilidad presupuestaria de la operación Adelante.

3.- La convocatoria para instar la realización de este proyecto se publicó en el BOE el 15 de julio de 2015.

En dicha convocatoria se instaba a organismos sin ánimo de lucro a proponer un proyecto concreto con diversos objetivos sociales.

Se indicaba que la duración máxima de los proyectos que iban a recibir esta subvención europea sería hasta el 31 de octubre de 2019.

La entidad demandante que es una fundación sin ánimo de lucro, presentó a dicha convocatoria el proyecto ADELANTE que se iba a desarrollar en Ceuta y que tenía como objetivo lograr la reinserción sociolaboral a mujeres en situación de vulnerabilidad.

Su aprobación se produjo el 28 de diciembre de 2015, publicándose el 5 de enero de 2016 en el BOE.

4.- La Inspección de trabajo consideró que las causas esgrimidas para la temporalidad de los contratos laborales suscritos por la entidad demandante eran contrarios a las exigencias legales, por lo que el 13 de septiembre de 2019 levantó un acta de infracción, entendiendo que la Fundación podría haber cometido una infracción grave, prevista en el artículo 7.2 del R. D 5/2000.

El acta obra en el expediente, remitido como prueba documental y se da por reproducida, (acont. 24).

Se notificó a la Fundación dicha acta, presentándose alegaciones por la entidad el 19 de octubre de 2018 (acont.26 y 27).

Se efectuó por la Inspección de trabajo un informe ampliatorio el 25 de octubre de 2018 (acont. 28).

Notificado dicho informe a la entidad, ésta presentó nuevas alegaciones.

El 10 de diciembre de 2018 se dictó la propuesta de resolución en la que por las mismas causas indicadas en el acta de infracción, proponía una sanción de 626 euros a la entidad. Dicha resolución se ha incorporado a las actuaciones y se tiene por reproducida.

4.- El 12 de diciembre de 2018 se dictó resolución por parte de la entidad demandada imponiendo la sanción antes referida por la comisión de una infracción grave al entender acreditado que el actor había utilizado de forma fraudulenta la modalidad de contrato temporal. (acont. 33). Dicha resolución ha sido incorporada a procedimiento y se da por reproducida.

Fue notificada a la fundación el 19 de diciembre de 2018.

La misma fue objeto de recurso de alzada que determinó la elaboración de un nuevo informe ampliatorio por parte del Sr. Inspector de Trabajo.

El 10 de septiembre de 2019 se dictó resolución de dicho recurso (acont. 37) que desestimó íntegramente el recurso y que se da por reproducido.

5.- El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo Estatal de acción e intervención social, publicado en el BOE el 3 de julio de 2015.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicitó la parte actora la revocación de la sanción impuesta el 12 de diciembre de 2018, confirmada el 10 de septiembre de 2019 por varias razones que deben ser examinadas de forma individualizada.

La primera de las causas es la nulidad del procedimiento al entender omitido la preceptivo trámite contenido en el artículo 18.3 del RD 828/1998 que impone recabar un informe ampliatorio del Inspector o Subinspector en el caso de que el empresario hubiera presentado alegaciones en los que se invocara hechos o circusntancias distintas a las consignadas en el acta.

Efectivamente, la entidad demandada presentó alegaciones aportando nuevos datos y circunstancias no contempladas en el Acta de Infracción ,el 19 de octubre de 2018 y así consta en el expediente, concretamente en el acont. 26 y 27. Pero a diferencia de lo que mantuvo la entidad demandante, se cumplió el trámite previsto en el precepto antes referido y así se ha incorporado al expediente el informe ampliatorio elaborado por el Sr. Inspector el 25 de octubre de 2018 (acont. 28); por lo que no se aprecia la vulneración de los trámites procesales administrativos alegados.

En segundo lugar y como incumplimiento del procedimiento administrativo, la Fundación puso de manifiesto la omisión de un período de prueba que debiera haber ordenado el Instructor del procedimiento sancionador.

No consta en el expediente que por parte del Instructor se dispusiera el inicio de la fase probatoria indicada en el artículo 18.3 del RD. 928/1998.

Pero tanto de la redacción del apartado 3 del precepto referido, como del apartado 1 del artículo 17 del RD 1398/1993, se infiere que dicho trámite no es preceptivo, es una decisión facultativa del Instructor del expediente. Así en el primero de los artículos en su párrafo segundo se indica ' Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordarla apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto '.Mientras que en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionada se precisa 'Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo 16, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días'.

La utilización del verbo 'podrá' refiriéndose a la capacidad del instructor para ordenar dicho trámite, no ofrece género de dudas sobre su carácter no preceptivo, sino discrecional, por lo que su omisión en el expediente administrativo no supone infracción procesal alguna.

Como último de los defectos procesales alegados se mencionó en la demanda la falta de motivación de la resolución recurrida.

Realmente si se lee el fundamento de dicha alegación, lo que se infiere de la misma es un desacuerdo con la tesis y el criterio mantenido por el servicio de Inspección. Lo que argumenta realmente es una respuesta a los fundamentos contenidos en la resolución impugnada que descarta per sé la alegación sobre la falta de motivación de la resolución administrativa.

Independientemente a la falta de coincidencia con el criterio de la Inspección, que ya se presume, a tenor del momento procesal en el que nos encontramos, lo cierto es que la resolución dictada el 12 de diciembre y la del 10 de septiembre de 2019 que resuelve el recurso de alzada planteado, se encuentra suficientemente motivada.

En ambas resoluciones se explica con claridad el criterio mantenido para imponer la sanción, que es el mismo ya manifestado en el acta de infracción, y en el informe ampliatorio del Sr. Inspector de Trabajo, partiendo además de unos hechos indubitados, como son los contratos temporales celebrados respecto a las trabajadoras. Estimo, por tanto, que las resoluciones contienen los suficientes fundamentos jurídicos como para no generar indefensión a la Fundación, motivo de la nulidad pretendida.

SEGUNDO.-Sobre el fondo del asunto, debe partirse de los hechos no debatidos y que son incorporados en el expediente; cómo es que los contratos suscritos con la trabajadoras estaban vinculados al proyecto Adelante, que eran temporales por obra o servicio determinado y que dicho proyecto estaba financiado por el Fondo Social Europeo.

El Tribunal Constitucional entiende extensible al ámbito de las sanciones administrativas la presunción de inocencia y la presunción de certeza de los hechos recogidos en el acta ( TC 13/82; 36/85; 37/85; 138/90 , entre otras), configurándose como un derecho fundamental de los ciudadanos la presunción de inocencia que supone una serie de derechos como son; el no ser sancionados más que en virtud de prueba de cargo suficiente, obtenida lícitamente; que la carga de prueba corresponde a quien acusa y que cualquier insuficiencia de pruebas inculpatorias se traduzca en un pronunciamiento absolutorio.

El fundamento de la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo parte de una interpretación realizada por dicho servicio sobre el carácter causal de los contratos temporales y su aplicación en el presente supuesto, al entender que la concesión de una subvención no justifica la temporalidad y que realmente el programa para el que trabajaban las empleadas no es un servicio separado e individualizable de la Fundación.

De forma consolidada la jurisprudencia ha indicado que la temporalidad de los contratos de duración determinada viene justificada por el trabajo objeto de su contratación. Para la válida concertación de estas modalidades contractuales es necesario que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia, no bastando con la voluntad de las partes de someter el contrato a una de sus modalidades temporales. Por objeto de este contrato se entiende la realización de una obra, o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta.

Asimismo, se indica que los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, pueden identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, que pueden cubrirse con contratos de esta naturaleza.

Pues bien, el artículo 17 del Convenio Colectivo indica

'Contratación temporal.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

A. El contrato por obra o servicio determinado. Según establece la legislación vigente, tiene por objeto la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. No será de aplicación por tanto a las contrataciones que se realicen para llevar a cabo prestaciones o servicios que sean considerados como derecho subjetivo o prestación garantizada en las diferentes leyes tanto de ámbito estatal o autonómico que rigen el sector. Este tipo de contratos se utilizarán para atender las necesidades de aquellos puestos de trabajo que correspondan a programas, centros o servicios regulados a través de convenios o subvenciones que estén sujetas a una duración determinada o tengan una financiación limitada en el tiempo. Su posible extinción (cierre del servicio por la no renovación del convenio o agotamiento de la subvención o ayuda) será considerada como una finalización de obra y servicio en la que resultará aplicable lo previsto para estos casos, tanto por el Estatuto de los Trabajadores, como por la normativa general o específica que sea aplicable para este tipo de contrato.

En este sentido se identifican como contratos de obra y servicio determinado en los siguientes supuestos:1. Aquellos que estén vinculados a la creación de nuevos programas, centros o servicios ya sean por convenio, subvención o iniciativa propia de las entidades del sector. La duración de este contrato será la del tiempo necesario exigido para la realización de la obra o servicio objeto del contrato que no podrá tener una duración superior a tres años. No obstante, las partes firmantes, acuerdan que podrán prorrogarse hasta el tiempo máximo de 4 años en caso de que la duración de la obra o servicio financiado por terceros supere los tres años. Transcurridos ambos plazos, de seguir prestando servicio el/la mismo trabajador/a para la misma obra o servicio, adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Conforme con la anterior, este tipo de contrato no admitirá más de dos prórrogas. En el contrato de trabajo deberá especificarse, con claridad, a qué actividad o proyecto se adscribe el contrato temporal'.

A tenor de dicho convenio, el simple dato sobre la financiación de un proyecto con una subvención no resulta significativo por si sólo para justificar la celebración de un contrato temporal, como mantiene el Servicio de Inspección, toda vez que cabe la posibilidad de que dicha financiación se prolongue de forma extraordinariamente larga, incumpliendo los plazos y la finalidad legal o convencionalmente establecida. Pero tampoco puede ser utilizada dicha argumentación, esto es la posibilidad de una futura ampliación de la financiación o una ampliación del proyecto, para entender que se ha utilizado de forma fraudulenta la modalidad de contratación temporal.

Partiendo del Convenio de aplicación cabe la celebración de contratos por obra o servicio determinados en el sector donde se integra la entidad demandada, cuando tengan como finalidad la realización de una obra, un proyecto o un servicio, que han sido creados como consecuencia de una subvención y que tienen una duración limitada.

Pues bien, el programa Adelante era un proyecto específico creado por la Fundación demandante, dedicaba fundamentalmente a realizar programas dirigidos a emigrantes, como se indica en sus estatutos incorporados al procedimiento; que tiene su origen y su única razón de ser en la convocatoria publicada en el BOE el 15 de julio de 2015. Esto es, con este programa debe conseguir unos concretos objetivos sociales, sosteniéndose con la financiación del Fondo Social Europeo. Por tanto, cumple con el primero de los requisitos indicados en el Convenio, que se trate de un proyecto o programa concreto e individualizado.

En segundo lugar, debe tratarse de un programa temporal; pues bien, en la convocatoria del 15 de julio de 2015 en la Exposición previa ya se indica que, a fin de evitar una prolongación excesiva de dichos programas, estos tendrán una duración límite hasta el 31 de octubre. Dicho dato está expresamente contemplado, además en el artículo 4 de la referida convocatoria, que establece como fecha límite para realizar todos los pagos, la antes indicada. Es decir que, desde el primer momento, el programa Adelante tenía una fecha específica de duración, no podría durar más allá del 31 de octubre de 2019.

Pero es que, además, la duración del proyecto no excede del límite temporal fijado en el Convenio para celebrar este tipo de contratos, que es de 3 años prorrogables a 4 años. Toda vez que la aprobación del proyecto se publicó en el BOE el 5 de enero de 2016 y su finalización como máximo se hubiera producido el 31 de octubre de 2019. Además, las trabajadoras iniciaron su actividad profesional el 14 de noviembre de 2016 o el 1 de febrero de 2017, según los casos, finalizando el 30 de septiembre de 2019, salvo Dña. Amalia que desistió el 10 de noviembre de 2018.

Por tanto, concurren todos los requisitos exigidos en nuestra legislación para celebrar los contratos temporales por obra o servicio determinado debatidos, sin que se comparta el criterio mantenido por la entidad demandada sobre su aplicación en el presente caso.

La consecuencia de lo indicado es considerar adecuada la forma contractual utilizada por la entidad demandada y por tanto revocar la sanción impuesta.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por D. Ruperto en nombre y representación de Fundación CEPAIM Acción Integral con Migrantes, contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, revocando la resolución adoptada el 12 de diciembre de 2018, dejando sin efecto la sanción impuesta al demandante.

Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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