Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 99/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 281/2020 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: MARCO JESUS JUBERIAS MELENDEZ
Nº de sentencia: 99/2020
Núm. Cendoj: 19130440012020100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2676
Núm. Roj: SJSO 2676:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00099/2020
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: AVE
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Guadalajara, a seis de julio de dos mil veinte.
D. Marco Jesús Juberías Meléndez, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, ha visto los presentes autos núm. 281/2020, sobre impugnación colectiva, en los que ha comparecido como parte actora D. Borja, como presidente del Comité de Empresa, bajo la dirección letrada de D. Pablo Manuel Simón Tejera; y como demandada NEOVIA LOGISTICS SERVICES SPAIN S.A (en lo sucesivo NEOVIA), bajo la dirección letrada de D. José Luis Cuevas Paños.
Antecedentes
«Se DECLARE NULA o en todo caso INJUSTIFICADA la medida empresarial adoptada por la empresa, consistente en suspensión de contratos de trabajo de 29 empleados, por fuerza mayor desde el 1 de abril de 2020, y hasta que cese el estado de alarma, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, con reposición al personal a su situación jurídica previa a la aplicación, y en concreto, con reintegro de salarios dejados de abonar y realización cotizaciones no efectuadas respecto de la totalidad del personal afectado por la medida.».
Fijado el objeto de la controversia y recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso más documental, el interrogatorio de la demandada y una testifical, la cual no fue admitida. La parte demandada propuso más documental en juicio y la requerida por providencia, así como el interrogatorio de la actora.
A la vista del volumen de la documental que se requirió a la parte demandada, se concedió a las partes el plazo legal de tres días para formular sucintas conclusiones complementarias, por escrito, una vez la actora hubiera podido examinar los documentos, sobre los extremos controvertidos a los que dicha prueba documental hacía referencia. Evacuado el trámite para el resto de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Dese aquí por reproducido, en aras a la brevedad, todo el contenido de la memoria (doc. 2 de la parte actora y expediente administrativo)
SEXTO. El día 31 de marzo de 2020 NEOVIA comunicó a D. Borja, por correo electrónico, el siguiente mensaje: «aunque todavía no se tiene contestación sobre la aprobación del ERTE, la empresa tiene que enviar datos tuyos al Servicio Público de Empleo para poder tramitar a situación del ERTE. Dame por favor tu consentimiento para facilitar tus datos, los mínimos necesarios establecidos, contestando de nuevo a este email para que la empresa envié los datos necesarios para la gestión de prestación por desempleo. Y recuerda que tú no tienes que hacer ninguna gestión, se ocupa la empresa de ello. Gracias. Saludos».
NOVENO. El día 7 de abril de 2020, la autoridad laboral dictó resolución administrativa expresa por la que corroboró el silencio administrativo positivo, constatando la existencia de fuerza mayor y aprobando la solicitud de ERTE presentada por NEOVIA. Su parte dispositiva resolvió: «Constatar la existencia de fuerza mayor, correspondiendo a la empresa la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que tendrá un plazo máximo de duración del estado de alarma y que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a las personas trabajadoras y al Servicio Público de Empleo Estatal.»
Fundamentos
No son controvertidos para las partes los hechos primero, tercero, cuarto, quinto, noveno y decimocuarto. El hecho segundo se declara probado en virtud del documento uno de la demandada y el expediente administrativo remitido. El hecho sexto se declara probado en virtud del documento trece de la parte demandada. En puridad, el hecho de la comunicación no es controvertido, mas sí existe discrepancia sobre lo que implicó dicha comunicación; no obstante, sobre ello se incidirá en el fundamento de derecho sexto. El hecho séptimo no es una cuestión fáctica y se deduce de la literalidad del artículo 22.2 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19; así como de lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, 38/2020, 15 de junio, rec. 113/2020. El hecho octavo se declara probado por el correo electrónico que la parte demandada aporta como documento cuatro. El hecho décimo viene acreditado por el quinto. Los hechos undécimo, duodécimo y decimotercero relatan la impugnación de la resolución de la autoridad laboral, y se acreditan, en todo aquello que es controvertido, por los documentos seis, siete y ocho de la parte demandada.
La excepción procesal de inadecuación del procedimiento se fundamenta, en criterio de la demandada, en que existe una resolución administrativa que exigiría articular este procedimiento por el cauce del artículo 151 LRJS, sobre la impugnación de actos administrativos no prestacionales. De este defecto en la tramitación infiere el litisconsorcio pasivo necesario, al tener que demandarse también a la autoridad laboral. La parte actora, a quien se dio la palabra para responder sobre todas las excepciones, consideró que esta cuestión está ya resuelta por una reciente sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, siendo este procedimiento de impugnación colectiva el ajustado a derecho, en este caso concreto.
En criterio de este juez, la razón asiste a la parte actora.
En efecto, se ha planteado cuestión idéntica en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, 38/2020, 15 de junio, rec. 113/2020. Sus pronunciamientos son plenamente aplicables aquí, más que por vinculación por la identidad de los planteamientos.
La cuestión suscitada puede inducir a error, por la posibilidad de impugnar directamente la decisión empresarial de plantear el ERTE como se ha hecho en esta litis, o impugnar la resolución administrativa correspondiente vgr. la que declara la existencia de fuerza mayor. En el presente caso, el encabezamiento y suplico de la demanda no dejan lugar a dudas: la demanda se presenta contra la decisión empresarial; es una demanda de «impugnación colectiva de suspensión de contratos» de trabajo, por causa de fuerza mayor; y pretende una sentencia declarativa sobre «la medida empresarial». Si la resolución impugnada fuese la de la autoridad laboral, el procedimiento a seguir sería el del art. 151 LRJS, con todas sus especialidades como el agotamiento de la vía administrativa o la obligatoria presencia en el proceso de la administración pública que dictó la resolución.
Tampoco debe confundirnos que el procedimiento haya sido registrado con un nombre y numeración propios del despido objetivo (DOI 281/2020) pues la tramitación procesal y su especial celeridad han sido las propias de un procedimiento de conflicto colectivo de los arts. 153 y ss., que es lo que se planteaba en este caso. Por todo lo anterior, la excepción procesal de inadecuación del procedimiento debe ser desestimada.
La misma suerte corren las otras dos excepciones. Por un lado, la falta del debido litisconsorcio se amparaba en la necesaria personación en el procedimiento de la autoridad laboral; extremo que ya ha sido aclarado. Por otro, la mediación como requisito previo a la tramitación del proceso está exceptuada expresamente en el artículo 64.1 LRJS, en el que se mencionan «los [procesos] relativos a la impugnación [...] suspensión del contrato [...] por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor».
Por su parte, la demandada, una vez expuestas sus alegaciones sobre las excepciones procesales, contestó sobre el fondo del asunto. En esencia puede afirmarse que se opuso a todo lo expuesto de adverso; que en un ERTE por fuerza mayor no es exigible la negociación que pretende la actora; que todos los trabajadores, de forma individual, y el comité de empresa han estado al corriente de todas las decisiones y acontecimientos relacionados con la tramitación del ERTE; que si se hubieran producido los incumplimientos expuestos de adverso el ERTE habría sido denegado por la autoridad laboral; que la memoria justificativa de la medida es mucho más concreta y exhaustiva que las presentadas en otros ERTES similares al planteado, siendo suficientemente expresiva de la pérdida de actividad que ha llevado a la empresa a tomar una medida de este calado. Añadió que los afectados por el ERTE son los trabajadores correspondientes a los clientes que han cesado su actividad ordinaria; que todos los argumentos de contrario son propios de un ERTE por causas técnicas, económicas, organizativas o de producción; que hay resolución de la autoridad laboral y que los afectados por el ERTE se redujeron finalmente, al haber pactado una reducción de jornada.
Antes de desarrollar las conclusiones alcanzadas sobre los motivos de oposición, conviene aclarar una cuestión sobre la que, si bien no discrepan las partes, ni es evidente ni es baladí por la ausencia de previsión legal específica: el silencio de la autoridad laboral ante la solicitud del ERTE.
Por ser de máxima actualidad, procede traer a colación de nuevo la SAN 38/2020 a este respecto. En efecto, «ni el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, ni el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, fijan las repercusiones del silencio administrativo por parte de la autoridad laboral». En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado art. 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la regla general es la de considerar tal silencio como positivo. No nos encontramos aquí ante un supuesto en el que, por ministerio de la ley, el silencio deba ser considerado negativo vgr. el ejercicio del derecho de petición o los procedimientos de responsabilidad patrimonial. Por tanto, aquí se considera aprobada la solicitud de NEOVIA por silencio administrativo positivo, aunque días después el 7 de abril recayese resolución expresa autorizando el ERTE.
El criterio de la parte actora, de todo punto discrepante con el de la autoridad laboral (AL), no puede ser acogido.
En lo que se refiere a la fuerza mayor cuya concurrencia se cuestiona en la demanda, ha quedado acreditado que la solicitud de la empresa de autorización de expediente de regulación de empleo temporal de suspensión de los contratos de trabajo, inicialmente, fue aprobada por silencio administrativo, y con posterioridad recayó resolución expresa de la Delegación Provincial de Guadalajara - Consejería de Economía, Empresas y Empleo, que declaró constatada la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, al encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 22.1 del RDL 8/2020; lo que determina pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 y es causa justificativa de la suspensión de los contratos de trabajo interesados.
Además, la declaración de fuerza mayor debe surtir efectos tal y como defendió en juicio el letrado de la parte demandada: desde la fecha del hecho causante; esto es, el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente en estado de alarma declarado por el Gobierno, así como en las prórrogas del mismo que, en su caso, pudieran acordarse y se han acordado hasta la fecha. Por ende, la fecha del hecho causante es la del 14 de marzo, con independencia de que la solicitud del ERTE se haya presentado posteriormente, cuando la empresa comprobó de forma fehaciente la necesidad de acudir a esta medida, tras constatar el impacto de la pandemia en su actividad empresarial.
En opinión de este juzgador, debe respetarse el contenido de la resolución administrativa, pues no se ha probado que esta haya sido anulada o que se haya suspendido su ejecutividad de una u otra manera: de hecho, el letrado de la actora manifestó en juicio que la resolución administrativa aún no era firme y que sería impugnada (la parte demandada aporta tanto el recurso de alzada contra la resolución de la AL, como su expresa desestimación). En tal caso desacuerdo con la autorización de la AL, la demanda judicial sí que deberá articularse por la vía del art. 151 LRJS, para la impugnación de la resolución administrativa. En cualquier caso, esto no es óbice para ejercitar demanda por circunstancias posteriores a la resolución administrativa y desconectadas de la misma, como las faltas de comunicación de la decisión a los trabajadores afectados algo que de hecho se plantea en este procedimiento; por circunstancias constitutivas de discriminación; por no afectar la medida a la totalidad de la plantilla; por no incluir la resolución de la AL la lista de los trabajadores afectados; o por incluir en el ERTE a un trabajador que no aparecía en la lista, entre otros supuestos que enumera la precitada SAN 38/2020.
No existe motivo para apartarse de aquello que la AL determinó, primero por silencio administrativo y después por resolución expresa. El artículo 22.1 del RDL 8/2020, en sus dos párrafos, establece lo siguiente:
Entiende este juzgador que la situación empresarial que ha acreditado la demandada ante la AL y ante este juzgado, por ministerio de la ley, tiene la consideración de fuerza mayor, con las consecuencias previstas en el ET. Afirmar lo contrario exigiría que NEOVIA hubiera suspendido los contratos por cualquier causa ajena a la declaración del estado de alarma, por genuino
Esta postura no puede ser acogida por quien suscribe.
Con independencia de que la memoria y documentación presentada por la empresa haya sido suficiente a efectos de autorizar el ERTE para la AL, este juez comparte el criterio de la Administración.
Aunque por parte de la actora se intente reducir a «cuadros de Excel, hojas de cálculo y manifestaciones unilaterales de la empresa carentes absolutamente de justificación o soporte documental o acreditación de otro tipo», lo cierto es que la documental presentada a la AL, en cumplimiento del art. 22.2 del RDL 8/2020, cumple los requisitos de dicho precepto. La actora parece incidir en el hecho de que a la memoria exigida por el precepto se debe acompañar, necesariamente, la documentación que acredite lo dispuesto en la primera. Como puede observarse en la memoria (doc. dos de la actora), se han reflejado directamente en la misma los datos que sustentan la tesis y conclusión a la que llega. Sería indiferente que la memoria contuviera exclusivamente los argumentos de la empresa y la decisión de adoptar el ERTE, y que todos los datos económicos, comunicaciones con clientes, gráficas con la evolución de la actividad, centros afectados, etcétera, se aportaran en una suerte de
Aunque no vincule a este juzgador, también es fiel reflejo de la conformidad a derecho de la documentación presentada que la AL ha confirmado la decisión empresarial por silencio administrativo positivo, por resolución expresa y en la desestimación del recurso de alzada (docs. tres a ocho de la parte demandada).
La impresión de este juez, oídas las alegaciones en juicio y las argumentaciones de la demanda en algunos extremos, es la de que se pretende impugnar la suspensión colectiva fundada en causa de fuerza mayor cuestionando la afectación que la pandemia y el estado de alarma han tenido en NEOVIA, pero en un sentido económico, organizativo, técnico o de producción, en detrimento de la causa de fuerza mayor
Así, fue el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que fue modificado por el Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo, y que posteriormente ha sido prorrogado en lo que a la duración del estado de alarma se refiere por diversos Reales Decretos leyes. En el art. 10.1 del Real Decreto 463/2020 de 14 de se establece que «se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio».
Por otra parte, el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció en el art. 22 las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor; aspectos que ya han sido mencionados
En términos utilizados por la reciente Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, 129/2020 de 28 de mayo, rec. 207/2020, «una interpretación hermenéutica del art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020 lleva a concluir que el concepto de fuerza mayor al que dicho artículo se refiere está vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la situación de crisis sanitaria a la que se enfrenta el país. Y basado en supuestos involuntarios, perentorios e inevitables sobre la actividad productiva. Pues se trata como refiere en su Preámbulo el Real Decreto 15/2020 de 21 de abril ' de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor'.
En el presente pleito, la parte demandada cuyo representante legal fue interrogado en juicio se dedica al suministro de recambios de automoción, con atención al público, y es la única suministradora en territorio español para tres marcas: Harley Davidson (motocicletas), Scania Trucks (camiones) y Volvo Cars (coches); todas ellas afectadas en su producción y operativa por el impacto de la pandemia como no puede ser de otra manera, sin perjuicio de los sectores cuya actividad ha continuado y de las empresas que, por las circunstancias de la pandemia, han visto incrementada la adquisición de sus productos/servicios, lo que no sucede a priori con ninguno de los clientes aquí cuestionados. La empresa demandada, al igual que los clientes con los que ha trabajado, ni siquiera se encuentran entre las excepciones recogidas en el RD 463/2020 a la suspensión de la actividad y apertura de locales abiertos al público
Si bien se han planteado dudas en otros pleitos sobre la posibilidad de que concurra la fuerza mayor en empresas dedicadas a actividades que no se han paralizado, es claro para este juzgador que la empresa demandada, que no se dedica a ningún sector considerado esencial, vio indudablemente truncada su actividad, y de forma repentina, a la vista de la evolución exponencial de la pandemia, y las medidas drásticas que por momentos nuestras autoridades se han visto obligadas a tomar, si se permite la expresión,
Aparte, no es relevante para este juzgador el reconocimiento de uno u otros correos electrónicos, sobre la paralización de la actividad relacionados con unos clientes, pero no con otros. La pérdida de actividad en los términos del art. 22.1 RDL 8/2020 y la memoria exigida por este precepto cumplen todos los requisitos fijados por el legislador.
En definitiva, entiende este juez que la empresa demandada ha acreditado suficientemente, ante la AL y ante este juzgado, que la suspensión de los contratos que en su día acordó pues el ERTE ya habría finalizado el 10 de junio, según manifestaron en juicio tenía su causa directa y eficiente en una pérdida de actividad derivada del COVID-19, que ha implicado una inexorable suspensión temporal y/o cancelación de actividades, y sobre todo la ausencia de suministros necesarios para desarrollar su actividad esencial como empresa dedicada a los recambios. Esta acreditación implica, por disposición expresa del art. 22.1 párrafo primero del RDL 8/2020, que la suspensión de los contratos tiene la consideración de «proveniente de una fuerza mayor», con las consecuencias previstas en el art. 47 ET.
De nuevo, las alegaciones no pueden ser acogidas.
Cronológicamente, ha quedado acreditado que es el día 26 de marzo de 2020 cuando la empresa demandada presenta la solicitud del ERTE ante la AL. Igualmente ha quedado probado que ese mismo día se dio traslado de esta petición a la RLT, según el doc. tres del expediente administrativo remitido (ac. 20), en el que consta la firma y fecha manuscritas del Comité de Empresa.
Según acreditan los correos electrónicos del documento trece de la demandada la actora reconoció todos los de adverso a excepción del dieciséis, sobre la facturación empresarial, el día 31 de marzo de 2020 la empresa comunica a D. Borja el demandante y presidente del Comité de Empresa, en términos literales, que «aunque todavía no se tiene contestación sobre la aprobación del ERTE, la empresa tiene que enviar datos tuyos al Servicio Público de Empleo para tramitar la situación de ERTE».
El día 6 de abril se remite por la empresa nuevo correo al Comité, por el que se comunica que al haber transcurrido el plazo legal para dictar resolución expresa en el ERTE, la petición se entiende estimada y la fuerza mayor constatada. En consonancia con lo anterior, le comunica que continua el expediente conforme a lo previsto hasta la finalización del estado de alarma y sus prórrogas.
El día 7 de abril es cuando la AL emite su resolución expresa constatando la fuerza mayor y aprobando el ERTE (doc. tres de la demandada y expediente administrativo). Resolución que igualmente se puso en conocimiento de la RLT mediante correo electrónico (doc. cinco de la demandada), que sin solución de continuidad presentó recurso de alzada contra el acto administrativo. El recurso fue desestimado mediante resolución de fecha 5 de junio de 2020 (posterior a la presentación de la demanda, doc. ocho de la parte demandada).
Visto este
En consecuencia, este juzgador considera cumplidos todos los requisitos legales fijados en el art. 22.1 del RDL 8/2020 y el art. 33 del RD 1483/2012.
Puesto que también se menciona en la demanda, debe matizarse que no es exigible el periodo de consultas para la suspensión colectiva por causa de fuerza mayor del art. 22 RDL 8/2020, pues no se recoge como requisito tal y como si figura en el art. 23, referido a las suspensiones colectivas por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.
Igualmente se menciona tangencialmente que ha existido arbitrariedad en la elección de los trabajadores afectados: cuestión a la que, si bien no se han dedicado gran parte de las argumentaciones, es de importancia puesto que esta sí sería motivo de estimación la demanda (véase al respecto
Por cuanto antecede, la demanda de impugnación colectiva de la suspensión de los contratos de trabajo debe ser desestimada.
