Última revisión
24/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 99/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 269/2020 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 99/2020
Núm. Cendoj: 37274440022020100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2195
Núm. Roj: SJSO 2195:2020
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Veintiséis de Mayo de Dos Mil Veinte.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
Llegado el día señalado comparecen la empresa, la OTT, D. Olegario y D. Leovigildo solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
Hechos
Con la solicitud se acompañan escritos fechados el 31-3-202 comunicando a los trabajadores que se va a presentar el ERTE de suspensión de los contratos.
Por Resolución de 17 de abril de 2020 de la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo se acuerda DENEGAR la solicitud de fuerza mayor alegada por la empresa MARDESA SALAMANCA S.L. al no estar incluida dentro del campo de aplicación del RD 463/2020 anexo al mismo y del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo.
En la resolución se hace constar 'Notifíquese la presente Resolución que podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Social en el plazo de 20 días hábiles desde su notificación como establece el art.138 en consonancia con los puntos 5 y 6 del art.33 del RD 1483/2012 de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada'.
Esta resolución se notifica por correo electrónico el día 20 de abril. (doc. 12 exped. advo).
D. Olegario: oficial vendedor
D. Ovidio: mozo almacén
D. Leovigildo: mozo de almacén
D. Paulino: encargado (doc. 8 exped. administrativo).
- 1 al 26 de marzo de 2019(facturas nº 9 a 12, 162 a 241, 10 a 13): 140.378,55€
- 18 al 26 de marzo de 2019(facturas nº 211 a 241, 13): 45.321,80€
- 25 y 26 de marzo de 2019(facturas 230 a 241 y 13): 15.246,24€.
- 26 a 28 de marzo de 2019(facturas nº 234 a 252 y 13): 17.363,79€
- 1 al 24 de marzo de 2020 (facturas nº 9 a 12, 161 a 245 y 12 a 16): 164.041,63€.
- 18 al 24 de marzo de 2020(facturas nº 230 a 245, 14, 15 y 16): 32.281,71€.
- 23 y 24 de marzo de 2020(facturas nº 237 a 245): 5.909,85€.
-26 de marzo de 2020 (facturas nº 249, 250, 17 y 18): + 1401,46 - 3029,45€ (doc. 4, 5 , 6 y 7 acontecimiento 2).
Fundamentos
La parte actora en su escrito de demanda se remite a la tramitación por el procedimiento previsto en el art.138 LRJS al que se remitía la Administración en la resolución, sin embargo en el Decreto de admisión de demanda se acordó la tramitación en virtud del art.151 LRJS ya que el objeto del proceso es declarar si es o no ajustada a derecho la resolución administrativa que declara que no existe fuerza mayor como causa justificativa de la suspensión de los contratos y ello porque no estamos ante un procedimiento en el que sean los trabajadores los que accionen frente a la decisión empresarial de suspensión de contratos que, en su caso, puede acordar el empleador una vez dictada la resolución administrativa.
Para la modalidad procesal prevista en el art.151 y ss LRJS el nº 2 dispone que 'con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración en la forma establecida en el art.69 de esta ley salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la misma y en el artícu lo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que será de aplicación a los litigios entre Administraciones públicas ante el orden jurisdiccional social', preceptos que no excluyen expresamente la materia que es objeto de este procedimiento.
En el presente caso, la Administración en la resolución denegatoria indica en cuanto al recurso que 'podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Social en el plazo de 20 días hábiles desde su notificación como establece el art.138'. Conforme al criterio establecido por la STC de 11-11-02, que analiza un supuesto de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo una vez transcurrido el plazo de veinte días pero dentro del plazo de dos meses a partir del día siguiente a su notificación que se le indicó expresamente en el pie de la resolución administrativa concluye en base al derecho a la tutela judicial efectiva que la parte demandante que ha seguido con buena fe el plazo indicado por la Administración no puede quedar impedida para obtener un procedimiento judicial con claro beneficio para la Administración que la indujo a error. El mismo criterio se reitera en reciente STC de 3-10-19. Es decir, en este caso si la empresa formula la demanda en el plazo de 20 días como se le indica por la Administración tendría derecho a una resolución judicial sin poder apreciarse la alegación relativa a la necesidad de agotamiento de la vía administrativa que no se indicó en la resolución que se impugna por lo que no concurre causa de inadmisión.
Los arts. 35 y 36 de la LPAC establecen que los actos administrativos se producirán por escrito, que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Estos requisitos se entiende cumplidos en la Resolución impugnada que recoge entre los antecedentes de hecho los datos relativos a la fecha de presentación de la solicitud, el número de trabajadores para el que se solicita el ERTE y el informe emitido por la Inspección de Trabajo y en la fundamentación jurídica se expone la normativa en la que se basa la resolución. El contenido de la resolución no causa indefensión a la parte la cual conoce perfectamente y de forma cierta el motivo de denegación que es que la actividad no está amparada por el RD 463/20020 de 14 de marzo ni incluida en el art.10 de esta norma y no se entiende acreditada la imposibilidad de continuar la actividad, siendo cuestión distinta la falta de conformidad con estos criterios.
Se alega también como motivo formal que no se ha dado traslado del Informe de la Inspección de Trabajo invocándose el art.82 LPAC, precepto que regula el trámite de audiencia a los interesados que no está previsto en el procedimiento especial regulado en el art.22 del RD 8/2020 de 17 de marzo.
El art.22 RDL 8/2020 de 17 de marzo fija un plazo de resolución de cinco días, que deben entenderse hábiles. Por la Consejería de Empleo e Industria se dicta la Orden EEI/334/2020 de 30 de marzo por la que se acuerda la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento de suspensión del contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor que tenga su causa en el COVID-19 incluida la declaración del estado de alarma en la que se amplía en cinco días el plazo previsto en el artículo 22.2.c) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y se acuerda la publicación en el BOCYL para notificación a todos los interesados.
Ciertamente es un hecho público y notorio que han sido muy voluminosos el número de ERTES presentados (cerca de 5.000 publica la prensa en Salamanca) por lo tanto es indudable la imposibilidad de atender a su resolución en el breve plazo fijado de 5 días por lo que se entiende justificada la citada Orden la cual no ha sido impugnada en la vía contencioso-administrativa.
La empresa demandante formula la solicitud del ERTE por fuerza mayor el 2 de abril de 2020 y se resuelve el día 17 por lo que computando los días hábiles se habría dictado dentro de plazo.
La fuerza mayor como causa de suspensión del contrato o reducción de jornada estaba prevista en el art.47.3 del RDL 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que a su vez se remite al procedimiento regulado en el art.51.7 de la misma norma que establece 'La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa....... La resolución de la autoridad laboral se dictará, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor......., siendo el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que igualmente en su art.33 dispone que '3. La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor..... 5. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social....'
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 acordó el estado de alarma en todo el territorio nacional por un plazo de 15 días, que se ha ido prorrogando.
Con posterioridad se dicta el
Un mes más tarde se dicta el
De acuerdo con esta normativa el concepto de fuerza mayor por la situación derivada de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 viene determinado no por el concepto jurisprudencial (acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable) sino por la definición contenida en el art.22.
Ha sido la propia la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Economía Social, la que ha fijado unos criterios dirigidos a todas las autoridades laborales, en un documento de fecha 19 de marzo de 2020, referencia DGE-SGON-81 1 bis CRA, y en una nota posterior que lo completa, de 28 de marzo, referencia DGE-SGON-841-CRA la que viene a determinar el concepto de fuerza mayor. En el primero de ellos, se señala que 'Conforme al artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3 que remite al artículo 51.7, ambos del Estatuto de los Trabajadores, las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el Covid- 19, y de manera concreta las debidas a las siguientes situaciones:
a) La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En estos casos será necesario acreditar por la empresa que la imposibilidad de seguir prestando servicios- total o parcialmente- está causada por las distintas medidas de contención incluidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. A estos efectos todas las actividades incluidas en el artículo 10 y en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas, en la medida prevista en el párrafo anterior, por fuerza mayor temporal.
b) Decisiones vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. Tales decisiones se entienden ratificadas por la disposición final primera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y producen los efectos previstos en las mismas. En este caso es necesario que en la documentación aportada por la empresa se incluya la decisión gubernativa concreta, efectos, publicación y alcance de su contenido, para poder establecer el vínculo causal entre aquella y la medida que se solicita.
c) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo que queden debidamente acreditadas. Cuando se trate de decisiones sanitarias- contagio y aislamiento- será necesario aportar la acreditación de las mismas y el número de personas concretas afectadas.
d) Suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del Covid-19. En tales casos se habrá de acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19'.
En la Nota de 28 de marzo de 2020 determina 'cuando se entiende concurre la fuerza mayor temporal descrita en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020' señalando que: 'El alcance objetivo del artículo 22.1 relativo a lo que se considera fuerza mayor de carácter temporal tiene un doble propósito:
a) Incluir aquellos supuestos que deben considerarse fuerza mayor temporal, por entender por razones de seguridad jurídica que satisfacen el concepto clásico de fuerza mayor ya sea en su condición de suceso de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública (situaciones de contagio o aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria) o bien como suspensiones de actividad derivadas de manera directa de las decisiones adoptadas por el Gobierno ( artículos 9 y 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020 y su modificación por el Real Decreto 465/2020, así como las adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 465/2020). Aunque en estos supuestos se mantiene el concepto y los efectos de la fuerza mayor temporal- imposibilidad objetiva, temporal y reversible sobre la prestación-, integran su ámbito objetivo en la medida en que se acredita una u otra condición.
b) Incluir aquellos otros supuestos que a causa del COVID-19, van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad. La no inclusión de este supuesto hubiese traído consigo situaciones en las que se hubiese impuesto a las empresas cargas desproporcionadas que en modo alguno pueden enjugarse o reducir sus consecuencias adoptando algún tipo de medida alternativa, existiendo una absoluta desconexión entre el evento del que trae su causa la falta de actividad y el área de actuación de la propia empresa. No obstante, este supuesto debe satisfacer tres requisitos: 1. Su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa. 2. La imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios. 3. El medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias tiene que ser de manera necesaria alguno de los mencionados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley, que se interpretan de manera exhaustiva:
- Suspensión o cancelación de actividades.
- Cierre temporal de locales de afluencia pública
- Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías
-Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
Fuera de los supuestos anteriores, hay que entender que estamos ante suspensiones o reducciones por causas productivas (o económicas) por más que pudieran existir dificultades objetivas para mantener la actividad productiva, establecer nuevas pautas organizativas, bajadas de clientela o suministros, cuando en este último caso no suponga una dificultad grave.
En definitiva, cualquiera que sea el sector de actividad al que pertenezca la empresa en tanto no incluida en el estado de alarma, ya sea el definido en la actualidad o el que pudiera definirse en un futuro, en tanto no afectada por la situación urgente y extraordinaria, o en tanto no cumpla los criterios establecidos más arriba respecto de lo que se entiende como fuerza mayor por causa del COVID- 19, deberá entenderse como fundado en las causas del 47, en sus apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo seguir los trámites abreviados del artículo 23 del Real Decreto- ley 8/2020'.
En conclusión en la normativa expuesta el concepto de fuerza mayor ha quedado vinculado a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19, pudiendo ser parcial y afectar a parte de la plantilla o de la actividad, cuando se trata de empresas cuya actividad se considera esencial.
Este concepto de fuerza mayor para situaciones de emergencia se recoge en el art. 24 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil dispone que 'Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artícu los 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores'.
En la solicitud para el ERTE presentada ante la autoridad laboral exclusivamente se refleja como actividad la de comercio al por mayor de carne fijando como centro de trabajo afectado en C/ Arribes del Duero 12 de Salamanca y cuatro trabajadores afectados. En el acto del juicio se manifestó por el Administrador de la empresa que uno de los trabajadores afectados, D. Paulino es su hermano que está en la actividad inmobiliaria que se desarrolla en la C/San Pablo nº 66, alegación que no puede ser tenida en cuenta primero porque es un hecho nuevo que no se alegó ni en vía administrativa ni en la demanda y segundo porque no existe prueba alguna del desempeño de la actividad por parte de dicho trabajador del que se afirma que por 'error' esta de alta en la actividad de cárnicas. Por tanto, se va a partir de que la actividad para la que se solicita el ERTE es para la de comercio al por mayor de carne.
En el art.10 del RD 463/2020 de 14 de marzo se establecieron
No estamos ante una actividad suspendida como medida de contención por la declaración del estado de alarma. Tampoco consta que la autoridad competente haya determinado la suspensión de actividad ni la concurrencia de situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo.
La cuestión que se plantea es si este supuesto tendría encaje en 'la suspensión o cancelación de actividades, que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID- 19', al margen de la suspensión de actividad que conllevó el estado de alarma, supuesto en el que como se ha expuesto anteriormente se requiere acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19(suspensión o cancelación de actividades, cierre de locales.....). Este extremo ha quedado aclarado después, tras la reforma operada en el artículo 22 por el Real Decreto 15/2020, que viene a señalar que la fuerza mayor puede ser parcial, es decir, no afectar a toda la plantilla respecto a aquellas empresas que desarrollen actividades consideradas como esenciales durante la crisis, concurriendo la causa de fuerza mayor en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por el carácter esencial.
La empresa demandante tiene en plantilla a ocho trabajadores y pretende el ERTE de suspensión de contratos de cuatro de ellos con base en la disminución de la facturación. Para acreditar este extremo se aporta el listado de facturas diario que refleja datos del 1 al 28 de marzo de 2019 y del 1 al 26 de marzo de 2020 resultando que en su conjunto la empresa factura más en el mes de marzo del año 2020 que en 2019, la comparación que se realiza del 18 al 26 de marzo incluye esos días en 2019 pero en 2020 son del 18 al 24, se aportan datos de facturas del 26 de marzo pero no constan al menos tres facturas que se debieron expedir el 25 de marzo (las nº 246 a 248) y no se aporta facturación del 27 ni del 28 de marzo que si se aportan del año 2019 por lo que los términos de comparación no son absolutamente idénticos. Si comparamos un solo día que es el 26 de marzo si que es cierto que los ingresos del 2020 son sustancialmente inferiores al 2019.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que para que sea aplicable el concepto de fuerza mayor que contiene el art.22, que es el que se pretende, es necesario que la perdida de actividad derive de la 'suspensión o cancelación de actividades, del cierre temporal de locales de afluencia pública, de las restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías o de la falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad' y en el presente caso no existe prueba de tales circunstancias, no hay prueba de que los clientes hayan tenido que cerrar sus instalaciones por la declaración del estado de alarma al contrario muchos son pequeños comercios de alimentación que han sido considerados servicios esenciales estando expresamente excluidos del cierre lo cual es lógico dado que es preciso mantener y garantizar la alimentación de la población pese a la crisis sanitaria que se ha producido, la adquisición de productos alimenticios no estaba afectado por la limitación de movilidad y no hay prueba alguna de dificultades en el transporte o de la falta de suministros que impidiera la actividad. En tales circunstancias podría estar en su caso justificado el ERTE regulado en el art.23 del RD 8/2020 pero no concurren los requisitos y el concepto de fuerza mayor que se contiene en el art.22 de la misma norma.
En base a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa MARDESA SALAMANCA S.L., contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, D. Olegario, D. Leovigildo, D. Ovidio y D. Paulino debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
