Sentencia SOCIAL Nº 99/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 99/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2204/2019 de 14 de Enero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100065

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:175

Núm. Roj: STSJ PV 175/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2204/2019NIG PV 48.04.4-18/009485NIG
CGPJ48020.44.4-2018/0009485
SENTENCIA N.º: 99/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Araceli , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete
de los de BILBAO, de 5 de septiembre de 2019, dictada en proceso sobre Determinación de Contingencia
(AEL), y entablado por la ahora también recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y SERVILOR TEC S.L.L..Es Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La actora DÑA. Araceli , nacida el NUM000 /1973, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , prestó servicios con categoría profesional de auxiliar administrativo para la empresa SERVILORTEC, S.L. desde el 2/05/2016.

La empresa tiene concertadas las contingencias comunes y profesionales con la mutua MC MUTUAL.

SEGUNDO.- El 21/03/2018 la actora inició proceso de IT derivado de enfermedad común con diagnóstico de 'trastorno de adaptación con ansiedad', habiendo resuelto el INSS una vez agotada con fecha 20/03/2019 la duración máxima de 365 días de la IT reconocida, la prórroga por un plazo máximo de 180 días.

TERCERO.- La actora se encuentra en tratamiento en el CSM de Derio desde enero de 2019, y consulta previa con psiquiatría en mayo de 2018. El informe de fecha 11/07/2019 señala lo siguiente:' Araceli acude a consultas de Psicología Clínica de este centro desde mayo de 2019. En psiquiatría de este centro desde enero de 2019. Consulta previa con psiquiatría en mayo de 2018.En la evaluación inicial la paciente refiere extensamente situaciones de problemática laboral mantenidas durante meses. Que ante esta situación intentos de adaptarse al contexto laboral con reacción de estrés intenso.Repercusión en niveles ansiedad de tipo ideico y somático, extendiéndose a su vida personal fuera de la empresa. Cuestionamiento de autoeficacia y pérdida de locus de control interno, elementos importantes de sostén de su autoestima.En la esfera anímica se observa hipotimia, pérdida hedónica, acusada merma de autoconcepto, descuido de sí, visión negativa del futuro, alteraciones alimenticias y dificultades de sueño.La paciente ha tenido una evolución fluctuante, sin remisión sintomática significativa. Mantiene buena adherencia a las sesiones con psicología clínica.Continuará con sesiones de psicoterapia y efectuando seguimiento psiquiátrico.Impresión diagnóstica:Trastorno adaptación, con reacción mixta de ansiedád y depresión (E43.22)'. Consta un justificante de asistencia en el centro de salud de Mungia, consulta medica, donde se hace constar que 'precisa reposo 48 horas por crisis hipertensiva posiblemente derivada del stress laboral'.

CUARTO.- La actora fue objeto de un despido disciplinario por la empresa con efectos de 11/06/2018, por disminución en el rendimiento del trabajo, que ha sido reconocido como improcedente por la empresa. La actora realizaba labores de comercial, de búsqueda de clientes, siendo ayudada en su tarea por el técnico Sr. Porfirio , que organizaba los trabajadores. El centro de trabajo era un espacio pequeño y respecto de la actora no consta carga de trabajo excesiva ni presión por parte de los jefes.

QUINTO.- Iniciado expediente para determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 21/03/2018, dictó el INSS resolución de fecha 18/10/2018, que declaró que la contingencia determinante de dicho proceso no tiene su origen en un accidente laboral.

SEXTO.- Según informe medico de evaluación de IT de un proceso iniciado el 11/06/2008, la actora padecía fibromialgia, refirió al medico evaluador que padecía dolor generalizado, cefalea, insomnio y ansiedad, y precisaba de tratamiento farmacológico con orfidal, seropram, analgésicos y lirica.SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 86,14 euros/día.OCTAVO.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo tramitado.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda de determinación de la contingencia de incapacidad temporal deducida por Araceli contra INSS, MC MUTUAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TGSS y SERVILOR TEC S.L.L., absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas contra las mismas.'

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Servilor Tec S.L. (Servilor, en adelante), así como por Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Midat Cyclops).

CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 3 de diciembre de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el 14 de enero de 2020, para deliberación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Araceli solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 31 de octubre de 2018, que se declarase que el periodo de incapacidad temporal (IT) iniciado el 21 de marzo de 2018, derivaba de la contingencia de trabajo La sentencia de 5 de septiembre de 2019 y del Juzgado de referencia, desestimó esa reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El único motivo de Suplicación toma como base el art. 191.c), de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). No obstante, tanto al momento de formalizar el Recurso, como cuando articuló su demanda, ya no era aplicable la LPL, sino, por el contrario, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) - disposición transitoria segunda.1, de la Ley 36/2011-. Pero aun siendo cierto que la mención al art. 191, es inadecuada, al serlo el art. 193, de la LRJS, ello carece de trascendencia final. Sobre todo si tomamos en consideración el art. 24.1, de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 256/94, de 26 de septiembre, que resuelve un supuesto muy similar, aunque respecto a una anterior regulación procesal.Tras esa precisión recordemos que la Sra. Araceli estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe los nums. 1 y 3, del art. 156, del vigente TRGSS.Alega que la IT de referencia tiene como origen un accidente de trabajo en cuanto que es consecuencia de las presiones y acoso sufrido en el mismo. Destaca en ese sentido la mala relación de trabajo que existía en la empresa donde en ese momento prestaba servicios. La concreta y califica de personalmente insostenible, con obligación de asumir cargas de trabajo inmensas, acatar órdenes distintas sobre la misma tarea y actuaciones dirigidas a provocar su baja voluntaria; todo lo cual culminó, continúa, en un despido disciplinario falso e infundado en el mes de junio de ese mismo año 2018.

En ese mismo orden de cosas, resalta la falta de antecedentes médicos psiquiátricos y como tal no pueden considerarse los detectados diez años antes; así como la inexistencia de situaciones en el ámbito personal que justificaran que padezca la ansiedad diagnosticada. Por tanto, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad legalmente establecida.



TERCERO.- El motivo en curso introduce variados datos de hecho que no incorporó, o tan siquiera intentó efectuarlo, al relato fáctico. Sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Pero al no cumplir con lo establecido en el mencionado art. 193.b), de la LRJS, ninguna virtualidad tienen; como tampoco los alegatos que infiere de los mismos.Partiremos en consecuencia y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia. Al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica -sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 19-7-1985 y 6-5-1986-, y que adquieren cierta relevancia en este litigio visto lo desglosado en el segundo fundamento de derecho.



CUARTO.- Sentadas estas bases no puede asumirse la existencia de acoso laboral y tal como se viene configurando esta figura de clara raigambre doctrinal y jurisprudencial, ante la falta de una definitiva regulación normativa.No obstante y pese a que todavía no se haya ratificado aun por España, destaquemos y aunque hoy por hoy solo sea a efectos interpretativos, el Convenio 190, de la OIT, sobrela Violencia y el Acoso, y aprobado en el 2019. Señala que con esa expresión se designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género.

Despues de esa cita y para solventar el debate hay que partir de lo establecido en el segundo párrafo, del cuarto ordinal del relato fáctico. Recordemos: '...La actora realizaba labores de comercial, de búsqueda de clientes, siendo ayudada en su tarea por el técnico Sr. Porfirio , que organizaba los trabajadores. El centro de trabajo era un espacio pequeño y respecto de la actora no consta carga de trabajo excesiva ni presión por parte de los jefes...'.

No vemos pues atisbo alguno de ensañamiento u hostigamiento que de forma maliciosa pretenda incidir psicológicamente en la salud física y mental de la actora y desde una perspectiva laboral.Es cierto que fue despedida durante la situación de IT y arguyendo la existencia de una disminución en su rendimiento.

Igualmente lo es que la empleadora reconoció la improcedencia del mismo. Pero esos datos y por sí mismos, no son constitutivos del instituto que reivindica, por mor de lo reseñado en un párrafo anterior. A tal efecto, no es infrecuente que concurran este tipo de situaciones en el mundo laboral español y sin específica sanción judicial, con independencia de que exista o no acoso. Más si tenemos en cuenta que la trabajadora no demostró, en su momento, una actitud beligerante respecto a esta decisión y en forma de sostener su nulidad, tan siquiera ante una posible discriminación por discapacidad.

CUARTO.- No obstante lo anterior y como seguidamente veremos, puede declararse la existencia de contingencia profesional, en este caso accidente de trabajo, y aunque no concurra una situación de acoso laboral. En tal sentido, puede ser suficiente que hayan acaecido otra serie de circunstancias relacionadas con el trabajo. Una conflictividad laboral, por ejemplo; posibilidad esta última también rechazada por los impugnantes.Habrá que destacar ciertos parámetros con esa finalidad. A saber:De acuerdo a lo establecido en el art. 156.2.e), del TRGSS, estaremos en presencia de un accidente de trabajo, cuando la 'enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. Puesto a su vez en relación con su num. 1, donde se determina que esa la patología ha de surgir 'con ocasión o por consecuencia del trabajo'.

Entendida esa expresión en los términos que desglosa la resolución del TS de 23-6-2015, rec. 944/2014; con cita de alguna otra anterior. Recordemos:'...la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que - sine qua non - se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.Al decir de autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio jurisprudencial que se evidencia en las SSTS 18/04/1914, 28/04/1926 y 05/12/1931, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla...'.

Por tanto, estaríamos en presencia de un accidente de esta naturaleza si llegáramos a la conclusión que la situación psicológica de la Sra. Araceli , estaba directamente relacionada con el trabajo que en ese momento estaba ejecutando, o, más concretamente, en los términos que lo venía realizando. Sería una particular reacción psíquica a sus vivencias profesionales y con independencia de la no responsabilidad directa de la empresa a la hora de generarlas. Supondría que no concurrirían motivos distintos a los laborales, o por lo menos de la suficiente relevancia, que pudieran generar esta negativa situación mental.



QUINTO.- Sentadas estas bases y volviendo al caso concreto que nos ocupa, adelantaremos que la respuesta ha de ser también negativa.Así hay que resaltar que la baja médica objeto de controversia se inicia en marzo de 2018. El diagnóstico que se recogió es el de 'trastorno de adaptación con ansiedad'. Sin embargo, no se constata relación alguna con el trabajo en ese momento, tan siquiera referencial. En ese orden de cosas, destaquemos que no es objeto de seguimiento psiquiátrico y de manera periódica, sino con bastante posterioridad a los fines que ahora nos ocupan, recordemos desde enero de 2019. Solo es en ese momento y ya se había desvinculado de la empresa algo más de seis meses antes -junio de 2018-, cuando empieza a relacionar 'situaciones de problemática laboral'. Por tanto, existe una significativa ruptura temporal entre esos avatares. Siempre sin olvidar su carácter solo referencial. No altera lo anterior el que en el mes de mayo de 2018 asistiera a una consulta en psiquiatría, pues ni consta su contenido, ni puede relacionarse con lo acontecido con posterioridad, visto el tiempo trascurrido. Tampoco con la atención médica que se le dispensa en enero de ese mismo año por un Centro de Salud, debido a una 'crisis hipertensiva'; teniendo en cuenta su brevedad y que tan siquiera dio lugar a baja médica alguna.Y sin que se acompañe de algún otro tipo de dato laboral/profesional e, insistimos, que no tiene porque ser tan siquiera sospechoso de acoso, para que pueda configurarse como relacionable con un accidente de trabajo y respecto al inicio de dicha baja. Ejemplo de circunstancias que nos pudieran interesar a los fines litigiosos, sería una situación de conflicto, o dificultades de relación inter empresariales, y/o de cambio en determinadas condiciones de trabajo sin que tuvieran porqué ser consideradas como sustanciales pero sí de cierta entidad y aunque fueran justificables empresarialmente.



SEXTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que la trabajadora goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Araceli , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de Bilbao, de 5 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento 908/2018; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2204-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2204-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.