Última revisión
10/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 99/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2021 de 07 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ARAMENDI SANCHEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 99/2021
Núm. Cendoj: 28079240012021100097
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1851
Núm. Roj: SAN 1851:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00099/2021
Con intervención del MINISTERIO FISCAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: PVG
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: PROCED. OFICIO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a siete de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000100 /2021 seguido por demanda de DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (Abogado del Estado) contra FEDERACION SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (FEESMC-UGT) (Letrado D. Juan Lozano Gallen), MARKTEL GLOBAL SERVICES, S.A (Letrado D.Sotero Manuel Casado Matias), Fidela (REPRESENTANTE EMPRESA EN COMISION NEGOCIADORA CONVENIO)(Letrado D.Sotero Manuel Casado Matias), Adelina (REPRESENTANTE EMPRESA EN COMISION NEGOCIADORA CONVENIO)(no comparece) Hermenegildo (RPTE.TRABAJADORES EN COM.NEG. CONV. -COMITE EMPRESA MADRID) (no comparece), Isabel (RPTE.TRABAJADORES EN COM.NEG. CONV. -COMITE EMPRESA MADRID) (no comparece) Joaquín (RPTE.TRABAJADORES EN COM.NEG. CONV. -COMITE EMPRES AMADRID) (no comparece), Maite (RPTE.TRABAJADORES EN COM.NEG. CONV. -COMITE EMPRESA VALENCIA) (no comparece) Marino (RPTE.TRABAJADORES EN COM.NEG. CONV. -COMITE EMPRESA VALENCIA) (no comparece), Moises (RPTE.TRABAJADORES EN COM.NEG. CONV. -COMITE EMPRESA VALENCIA) (no comparece), Pablo (RPTE.TRABAJADORES EN COM.NEG. CONV. -COMITE EMPRESA VALENCIA) (no comparece), Ricardo (RPTE.TRABAJADORES EN COM.NEG. CONV. -COMITE EMPRESA VALENCIA) (no comparece), con intervención del MINISTERIO FISCAL sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO de IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
No compareció el comité de empresa, pero sí lo hizo el empresario MARKTEL GLOBAL SERVICES, SA, que mostró conformidad con los hechos de la demanda, pero se opuso alegando que previamente existían dos convenios de centro en Madrid y Valencia que fijaban la cuantía de los salarios y posteriormente se negocia convenio de empresa que se ajusta a la legalidad, hace hincapié en que el art. 22 del convenio de contact center es fraudulento pues al limitar la jornada máxima a realizar se está limitando indirectamente el salario, con lo que se atenta contra lo previsto en el art. 84.2 que permite negociar convenios de empresa aún vigente un convenio de ámbito superior.
UGT se adhiere a la demanda precisando que los convenios de centro no tienen prioridad aplicativa frente al sectorial.
El Ministerio Fiscal estima que atendiendo a los argumentos del Estado la demanda debe estimarse.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
El banco social se componía por los sindicatos UGT y CSIF en proporción a su representatividad.
En la reunión de 21-8-2020 se alcanza un acuerdo sobre el texto del convenio con el voto favorable de 10 miembros del banco social y el desfavorable de 3.
En su art. 4 se establece que El presente Convenio Colectivo
En su Anexo I se establecieron las tablas salariales para 2019. Su contenido se da por reproducido.
En el artículo 16 del Convenio se acuerda lo siguiente:
El artículo 21 establece que
El otro convenio regía para el centro de trabajo de Valencia, se publicó en el BO de dicha provincia de 5-11-2018 y su ámbito temporal se extendía desde el 1-1-2019 al 31-12-2023. Su contenido aportado al documento 2 que presenta UGT se da por reproducido.
Las tablas salariales para el año 2019 del II Convenio colectivo de ámbito estatal del
sector de Contact Center se publicaron en el B.O.E de 21.02.2019, estableciendo salarios que están por encima de los fijados por el Convenio de la empresa demandada.
El 14 de agosto de 2020 se publicó en el B.O.E. el Acuerdo de modificación del artículo 22 del II convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, estableciendo en su segundo párrafo lo siguiente
Esta nueva redacción del artículo 22 está vigente desde la fecha de su firma, el 01.07.2020.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- hecho 1º: por los D 3 y 4
- hecho 2º: por el texto del convenio al D5
- hecho 3º: por los citados convenios que aporta UGT documentos 1 y 2 de su prueba
- hecho 4º: conforme los convenios referidos
- hecho 5º: los D 1 y 2 de las actuaciones.
Es evidente que al tratarse de un convenio de empresa y no de sector, no puede establecer obligaciones para terceros fuera de su concreto ámbito de aplicación pues ello contraviene palmariamente el art. 1257CC.
Cuestión distinta es que las obligaciones de carácter sucesorio que para un tercero ajeno a los signatarios se establecen en dicho artículo convencional puedan recibir atención a través de las previsiones del art. 44ET.
Por lo tanto, debe estimarse la pretensión de nulidad del citado art. 16 del convenio impugnado.
Se argumenta que dichas tablas salariales son inferiores a las que resultan de aplicar el II convenio de contact center y que firmado el convenio el 21-8-2020 no cabe dotarle de efectos retroactivos.
Se invoca en la demanda la STC 197/92 que analizando el principio de irretroactividad de las leyes restrictivas de derechos individuales indicó que
Pues bien, tratándose de salarios de 2019, anteriores a la firma del convenio, 21-8-2020, y correspondientes por tanto a trabajos ya prestados, se estaría aplicando de forma indebida la interdicción de irretroactividad eliminando el derecho ya adquirido de los trabajadores a percibir su remuneración conforme la norma convencional precedente, siempre y cuando la que efectivamente resulte aplicable les resultara más favorable.
Así acontece sin duda con relación al personal de la empresa del centro de trabajo de Albacete, para el que no consta otra norma convencional de aplicación distinta al II convenio sectorial de contact center que para 2019 estableció condiciones retributivas más favorables (hecho no controvertido).
Pero a esta conclusión no puede llegarse respecto de los trabajadores de los centros de Madrid y Valencia, en los que se contaba con convenio colectivo propio de centro de trabajo y dado que en la demanda no se alega, ni tampoco se prueba, que los salarios conforme dichos convenios de centro percibidos en 2019 fueran inferiores al convenio de empresa suscrito el 21-8-2020.
Y ello sin perjuicio de la posible impugnación por ilegalidad a través del art. 163.4LRJS de dichos convenios de centro si se considera que su aplicación cede ante el convenio de sector.
Alega la autoridad laboral que el establecimiento de una jornada anual de 1.764 horas anuales es contrario al art. 22 del convenio del sector que dice:
La fijación de la jornada no constituye uno de los contenidos de los que pueden disponer los negociadores de un convenio de empresa apartándose así del convenio de ámbito superior incluso durante su vigencia, tal como prevé el art. 84.2ET, por lo que la regla general es que el convenio de sector puede fijar una jornada anual que deben los convenios de ámbito inferior respetar. En este sentido la STSJ de Navarra de30-7-14 rec 124/14 que en la demanda de oficio se invoca.
Por la mercantil demandada se alega que el art. 22 del convenio sectorial, vigente desde el 1-7-2020 constituiría fraude de ley pues reduciendo la jornada indirectamente se reduce el salario y de este modo se interviene en una de las materias de las que el convenio de empresa puede disponer.
No consta que se hubiera impugnado la posible ilegalidad de dicho art. 22 del II convenio de contact center por lo que debemos partir de su correspondencia con el ordenamiento.
Por otra parte, tal argumento podría ser en su caso objeto de análisis si el art. 22 el convenio de sector hubiera iniciado su vigencia después del convenio de la demandada que se firma más tarde el 21-8-2020, ya que en tal caso podría inferirse una posible sospecha de la existencia de una voluntad de incidir indirectamente en el salario del convenio de empresa.
Pero dado que cuando éste último se firma, el art. 22 del convenio de sector ya estaba vigente, contaban los negociadores con instrumentos precisos para reacondicionar de otro modo la ecuación salarios/tiempo de trabajo y si no lo hicieron y fijaron unos concretos salarios inferiores a los del convenio de sector eran sabedores de la consecuencia respecto de la jornada que debía respetar al tratarse de materia cuya negociación no les viene atribuida por el art.84.2 ET.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0100 21; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0100 21 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
