Sentencia Social Nº 990/2...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Nº 990/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3090/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 990/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100804

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1917


Encabezamiento

Recurso 3.090/06 - Sentª 990/07

Recurso nº 3.090/06 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

En Sevilla, a quince de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 990/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Sofía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 667/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre prestaciones de incapacidad temporal por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 20 de abril de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La actora sufrió accidente laboral el 5 de octubre de 2004 mientras prestaba servicios con categoría de aprendiz de carpintero para el Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba, el cual tiene cubierto el riesgo con la Mutua Fremap, estando al corriente del pago de cuotas.

2º.- Como consecuencia del accidente, la actora sufrió una herida contusa en el tercer dedo de la mano derecha, causando baja por incapacidad temporal.

El 30 de noviembre de 2004 se le practica plastia de tendón extensor y el 3 de febrero de 2005 una artrodesis de la interfalángica con miniplaca.

El 19 de abril de 2005 la Mutua da el alta por curación y el 10 de junio de 2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución en la que se declara a la actora afecta de lesión permanente no invalidante derivada del accidente, con derecho a indemnización de 1.010 € con cargo a la Mutua, estando dicha resolución actualmente impugnada.

3º.- El 13 de junio de 2005 se produjo una rotura de la placa insertada en la artrodesis y la Mutua dio de baja a la actora por incapacidad temporal derivadas de contingencias profesionales, hasta el 4 de enero de 2006 en que es dada de alta con secuelas de anquilosis en el dedo.

Cuando se produjo el alta el 19 de abril de 2006, la articulación interfalángica del 3º dedo se encontraba estabilizada, habiéndose consolidado la artrodesis.

4º.- El 17 de junio de 2005 la actora interpuso reclamación previa contra la Mutua, impugnando el alta de 19 de abril de 2005."

TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso por la representación de la Mutua y la del Ayuntamiento demandado.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la caducidad de la acción planteada por el actor recurre el demandante formulando un primero motivo, con amparo en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se modifiquen los hechos declarados probados segundo y tercero de la sentencia recurrida proponiendo que se haga constar que el alta de 19 de abril de 2005 fue emitida por "informe propuesta por mejoría", y que tras el alta, "la articulación del 3º. dedo no se encontraba estabilizada, estando pendiente de una nueva intervención quirúrgica para ser sometida a un injerto óseo y fijación con nueva placa". Pero no procede acceder a lo solicitado, en primer lugar porque no hay tal alta por mejoría, sino alta con informe propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, según consta en autos. En segundo lugar, porque lo que se afirma en la modificación que pretende del hecho probado tercero no se deduce, de forma directa e inequívoca, de los distintos documentos que cita en su apoyo sino que, por el contrario, lo que se deduce de los mismos es que la rotura de la placa se produjo con posterioridad al alta que ahora se impugna, y esa rotura motivó, como declara probado la sentencia, nueva baja y la posterior intervención, que a la fecha del alta con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes no estaba ni prevista ni planificada.

SEGUNDO.- Formula el recurrente un segundo motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el denuncia infracción de los artículos 128 a 133 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la O.M. de 13.10.67 . No denuncia la infracción del art. 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y no obstante esta omisión, razona que sólo a partir de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente podía recurrir contra el alta con informe propuesta, por lo que la ausencia del precepto infringido no puede ser obstáculo al análisis de la excepción de caducidad estimada en la sentencia de instancia (T.Co., sentencias 135/1998 y 18/1993, entre otras ).

Al igual que hicimos en la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2007 , hay que recordar, en primer lugar, que es doctrina reiterada del T.S., manifestada en sentencias, entre otras, de 02.04.96, 22.11.95 o 28.02.95 , con los argumentos que en ellas se exponen, en relación con lo dispuesto en el artº 131.bis.3 de la LGSS, que el abono de la prestación por la Mutua ha de continuar hasta la resolución del procedimiento de declaración permanente en los casos en que la propuesta contenga la declaración de Invalidez Permanente Total, absoluta o gran Invalidez, no procediendo cuando se presuma la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, o incluso invalidez permanente parcial, en la que se supone la posibilidad de reanudar de la relación laboral o, en su caso la prestación de desempleo, caso de cumplir los demás requisitos exigidos para su devengo, y en el mismo sentido, la stc. del T.S., mas reciente, de 26.10.99 , señala que "el alta médica de la incapacidad temporal con informe-propuesta de lesiones indemnizables no invalidantes, extingue la situación de incapacidad temporal; doctrina que es aplicable, también, a los supuestos de propuesta de incapacidad permanente parcial, ya que en uno y otro caso, lo decisivo es que el trabajador en alta, al que no le acompaña informe-propuesta de invalidez permanente en grado de incapacidad total absoluta o gran invalidez, se encuentra en condiciones de ser readmitido o reincorporarse al trabajo o, en su caso, percibir desempleo, en cuanto que ni las secuelas indemnizables, ni la incapacidad parcial extinguen la relación laboral", y en esos casos, el procedimiento adecuado para discutir la procedencia del abono de la prórroga por I.T es aquel en que de combata la resolución de incapacidad permanente, no otro independiente, en el que si se acredita que la Mutua debió emitir alta con propuesta de incapacidad permanente, absoluta, o gran invalidez, en vez de propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, los efectos de la incapacidad permanente se retrotraerán a la fecha del alta.

Todo lo anterior, entendemos, tiene influencia decisiva para la resolución del recurso, pues de lo dicho se deduce que si la acción no podía tener solución separada de la del procedimiento de incapacidad permanente, no podría iniciarse el cómputo de su plazo de caducidad ni de la instancia ni del derecho material en un momento anterior a la solución de esa controversia, por lo que no resolvió con acierto la sentencia que estimó la caducidad de la acción.

Partiendo de que, por tanto, no había caducado la instancia, ni tampoco el derecho material reclamado, conforme al criterio reiterado de esta Sala, que no hay motivos para modificar, procede anular la sentencia dictada en la instancia, que no contiene pronunciamiento alguno en su fallo sobre el fondo de la cuestión controvertida, para que en su lugar, con libertad de criterio, entre a conocer del fondo de la cuestión planteada, una vez desestimada la excepción de caducidad opuesta por la Mutua.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sofía contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social número Uno de Córdoba , recaída en autos sobre prestaciones de incapacidad temporal, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, el Servicio Andaluz de Salud y el Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba, desestimando la excepción de caducidad opuesta por la Mutua, devolvemos las actuaciones retrotrayendo las mismas al momento anterior al de dictar sentencia para que por el Magistrado de instancia se proceda a dictar otra nueva, con libertad de criterio, en la que resuelva el resto de las cuestiones planteadas en la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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