Sentencia Social Nº 990/2...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Sentencia Social Nº 990/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4938/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 990/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100972


Encabezamiento

RSU 0004938/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00990/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024331, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004938/2007-P

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS ARCON SA

Recurrido/s: Víctor

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0000291 /2007 DEMANDA

Sentencia número:990/07 P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a doce de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004938 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE ANTONIO LOPEZ DE TORO Y RODRIGUEZ, en nombre y representación de ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS ARCON SA contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000291/2007, seguidos a instancia de Víctor frente a DANALBA INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L. y ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS ARCON SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Víctor frente a Actividades Constructivas Arcón, S.A. y Danalba inversiones Inmobiliarias S.L., declaro improcedente el despido del actor acordado por Actividades Constructivas Arcón S.A.

Habiendo ya optado implícitamente la empresa Actividades Constructivas Arcon S.A. por el abono de la indemnización legal, y entendiéndose indebidamente realizada la consignación judicial, se condena a la empresa demandada a abonar al actor 374,30 euros en concepto de indemnización, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (22 de mayo de 2007) hasta la notificación de esta sentencia a la empresa Actividades Constructivas Arcon S.A. a razón de 49,90 euros/día. De ello se descontará la cantidad consignada, la cual queda definitivamente a disposición del trabajador.

Se absuelve de responsabilidad, en relación con la pretensión aquí deducida, a Danalba Inversiones Inmobiliarias S.L."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2006 se suscribió un contrato de trabajo entre el actor y Danalba Inversiones Inmobiliarias S.L., acogido a la modalidad de "obra o servicio_determinado", con duración hasta fin de obra de C/ Marqués, para prestar servicios como "Oficial 1ª de oficio", indicándose que el salario sería según convenio colectivo (Documento nº 4 de la demandada).

SEGUNDO.- El 6 de octubre de 2006 el actor fue dado de alta en S.S. como empleado de Danalba Inversiones Inmobiliarias S.L. (Documento nº 1 de la parte actora).

TERCERO.- Mediante comunicación de 31 de marzo de 2007 la referida empresa Danalba Inversiones Inmobiliarias comunicó al actor la terminación de contrato por finalización de obra (Documento nº 3 de la demandada).

CUARTO.- El 31 de marzo de 2007 el actor suscribió documento de finiquito con la citada empresa Danalba Inversiones Inmobiliarias (Documento nº 3 de la demandada)

QUINTO.- El 31 de marzo de 2007 el actor fue dado de baja en S.S. como empleado de Danalba Inversiones Inmobiliarias (Documento nº 1 de la parte actora).

SEXTO.- Con fecha 1 de abril de 2007 se suscribió un Contrato detrabajoentreel actory Actividades Constructivas Arcon S.A., acogido a la modalidad de "obra o servicio determinado", con duración hasta el final de la obra consistente en "calle San Martín de la Vega", para prestar servicios como "oficial primera de oficio", indicándose que el salario sería según convenio colectivo (Documento nº 13 de la parte actora y 2 de la demandada).

SÉPTIMO.- El 1 de abril de 2007 el actor fue dado de alta en S.S. como empleado de Actividades Constructivas Arcon S.A. (Documento nº 1 de la parte actora).

OCTAVO.- Mediante comunicación de 22 de mayo de 2007 se participó al actor su despido disciplinario, con efectos de ese día (Documento nº 1 de la parte demandada).

NOVENO.- El 22 de mayo de 2007 el actor fue dado de baja en S.S. como empleado de Actividades Constructivas Arcon S.A (Documento nº 1 de la parte actora).

DÉCIMO.- El salario del demandante, a efectos de este Procedimiento, ascendía a 1.497,20 euros mensuales prorrateados.

UNDÉCIMO.- Por Actividades Constructivas Arcón S.A. se manifestó judicialmente que reconocía la improcedencia del despido y queiba adepositar la cantidad de 1.012,76 euros "en concepto de indemnización por despido improcedente, nómina y finiquito" a disposición del citado trabajador. Efectivamente a continuación depositó judicialmente dicha cantidad.

DUODÉCIMO.- El Administrador único de las dos sociedades mencionadas es D. Octavio (hojas registrales mercantiles aportadas como Documentos nO 14 y 15 de la parte actora).

DÉCIMOTERCERO.- No consta que el actor ostentase cargo alguno de representación legal-colectiva o sindical.

DÉCIMOCUARTO.- Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia. En dicho acto la empresa manifestó que había reconocido la improcedencia del despido y depositado la cantidad de 1.012,66 euros, ofrecimiento que no fue aceptado por el trabajador, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda.

DÉCIMOQUINTO.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 19 de junio de 2007, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o improcedencia del despido.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS ARCON SA, y tal recurso fue objeto de impugnación por la actora a través de su Letrado D/Dª. CONCEPCION MERCEDES MATE PIQUER. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido del trabajador, previamente reconocido por la empresa, y condena a la empresa al abono de la indemnización y salarios de tramitación fijados en el fallo de la sentencia, al considerar que la consignación efectuada por la empresa, en el plazo legalmente establecido, daba lugar a confusión al realizarse bajo el concepto de "indemnización por despido improcedente, nómina y finiquito", la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPl , solicita la revisión de hechos probados sin concretar los que desea revisar, ni proponer redacción alternativa, lo que lleva a desestimar el motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega las infracciones que indica en el citado motivo. En síntesis, considera que no existe indefensión del trabajador porque reconoció la improcedencia del despido en la carta de despido, ofreciendo al mismo tiempo la cantidad que posteriormente consignó; que se le entregó la nómina donde aparece la liquidación y la indemnización por despido, por lo que desde ese momento conoce la cantidad que la empresa consigna en concepto de indemnización y la que corresponde a otros conceptos.

La STS de 30 de septiembre de 1998, dictada en Sala General, recurso nº 3.358/1997 , ratificada en la posterior sentencia de 12 de mayo de 2005, recurso nº 484/2004 , considera que no es válida a efectos limitativos del pago de los salarios de tramitación una oferta empresarial hecha en trámite de conciliación preprocesal que incluya saldo y finiquito de relación laboral porque la oferta relacionada con el finiquito no se efectuó con separación suficiente como para admitir que se trataba de dos ofertas diferentes y, por ello, de posible aceptación, negociación o rechazo independiente por no hallarse mutuamente condicionadas y que una oferta hecha en tales términos no puede considerarse aceptable a la luz de las exigencias y finalidad perseguida por el artículo 56.2 del ET .

La STS de 21 de junio de 2007, recurso nº 967/2006 , analiza el caso en el que la empresa había reconocido la improcedencia del despido de los trabajadores y en la comunicación escrita del despido puso a disposición de cada uno de ellos una cantidad global por indemnización (cuya cuantía global se establecía), nómina y finiquito, consignando posteriormente en el Juzgado la cantidad total a los efectos del artículo 56 del ET , en concepto de mayor importe de la indemnización, y señala que "en el supuesto que se enjuicia, la empresa demandada cumplió, en principio, con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 del ET al reconocer la improcedencia del despido y ofrecer la indemnización legalmente prevista, ya que a pesar de que el ofrecimiento era de una cantidad global en concepto de indemnización, nómina y finiquito, hacía constar la concreta cuantía de dicha indemnización. Ahora, bien, el precepto habla de ofrecer la indemnización, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, y es esta segunda fase del compromiso empresarial que la demandada no cumplió correctamente. En efecto la empresa procedió a depositar la cantidad global ofrecida sin desglosar la indemnización, indicando, incluso, en el escrito acompañatorio, que dicha cantidad lo era en concepto de mayor importe de indemnización.

Como remarca la ya citada sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2005 , "la regulación legal sobre el depósito de la indemnización a disposición del trabajador para que éste la acepte o no, de acuerdo con la finalidad primordial de la norma, que es la de evitar el proceso, cuyas prevenciones es claro que no podrían ser cumplidas si en vez de especificarse la cantidad ofrecida y depositada como indemnización, se ofrece y deposita otra que incluye sin la debida separación distintos conceptos". Es claro, que en el presente caso, al depositar en el Juzgado la cantidad global sin mención ni desglose alguno de los conceptos que la conforman, incluso, con la equívoca indicación de que la cantidad lo es "en concepto de mayor importe de indemnización", no se ha cumplido con la finalidad garantista de la norma que destaca la doctrina en los razonamientos trascritos, deviniendo entonces la oferta abusiva y contraria al derecho de defensa del trabajador respecto a la posible reclamación futura, que, evidentemente, no tiene porque aceptar."

El motivo y el recurso se desestiman al ser plenamente aplicable la doctrina expuesta, pues la consignación se realizó sin efectuarse el desglose de la cantidad que correspondía a indemnización por despido improcedente, nómina y finiquito, para que el trabajador tuviese conocimiento de la cantidad que la empresa atribuía a indemnización.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , en autos nº 291/2007, seguidos a instancia de Víctor contra DANALBA INVERSIONES INMOBILIARIAS SL y ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS ARCON SA, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS ARCON SA a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará destino legal, y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000493807 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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