Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 990/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 852/2015 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 990/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100983
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 852/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/004146
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0004146
SENTENCIA Nº: 990/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiseis de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por EUSKO TRENBIDEAK- FERROCARRILES VASCOS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social númeero diez de los de Bilbao, de fecha veintiseis de diciembre de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 407/14, seguidos a instancia de D. Epifanio frente a la ahora recurrente sobre Reconocimiento de Derecho (RPC).
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante D. Epifanio , ha venido prestando servicios para Eusko Trenbideak ¿ Ferrocarriles Vascos, con la categoría de conductor cobrador en virtud de diversos contratos desde el año 2.000, siendo el ultimo, desde el 1 de octubre 2.007 hasta el 10 de mayo del 2.013, en el que el demandante fue despedido.
2).- La relaciones trabajadores - empresa se rigen por el Convenio Colectivo de Eusko Trenbideak. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.
3).- Ante la extinción en la prestación de servicios acontecido en fecha 10 de mayo 2.013, el demandante impugnó el mismo en sede judicial a través de la acción de despido, llegando las partes a acuerdo conciliatorio con fecha 10-2-14, y en el que la empresa reconoció el despido improcedente del demandante y le ofreció la suma de indemnización de 37.200 euros.
4).- El demandante forma parte de las siguientes bolsas de trabajo dentro de la empresa demandada:
Bolsa de trabajo de convocatoria externa restringida del año 2.004, para la categoría conductor cobrador.
Bolsa de trabajo de convocatoria externa del año 2.003, para la categoría de agente de tren.
5).- Entre los requisitos básicos de los aspirantes en la convocatoria del año 2.003 lo son:
"Para tomar parte en el proceso selectivo será necesario:
A) Ostentar la nacionalidad de algún estado mienbro de la Unión Europea, o de aquellos estados a os que, en virtud de Tratados Internaciones suscritos por el estado español, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.
B) Tener 18 años de edad cumplidos.
V) No padecer enfermedad o defecto físico o psiquico que impida el ejercicio normal de las funciones a desarrollar, según el nivel establecido en la normativa de aplicación de EuskoTren para los canales de ingreso de los trabjos con responsablidad en la circulación (Agente de Tren y Jefe de Estación).
D) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del Servicio de la Administración Pública o de sus órganos dependientes, ni hallarse inhablitado para el ejercicio de funciones en empresas públicas.
E) Poseer la titualción académica mínima de Graduado Escolar o FP.1 y acreditar PL.2 de la Administración en euskera o equivalente en la competencia oral.
Los aspirantes deberán reunir todas y cada una de las condiciones exigidas en la fecha que expire el plazo señalado para la presentación de solicitudes, excepto en lo que refiere al conocimiento de Euskera para el personal que haya realizado trabajo para EuskoTren en contratación directa temporal. Este último personal con experiencia laboral previa a esta convocatoria en EukoTren dispone de un plazo de tiempo de 5 años para acreditar PL.2 de Administración o equivalente en su competencia oral, o en cualquier caso deberá acreditar dicho perfil en momento inmediato anterior a poder ocupar un puesto de contrato indefinido, o contrato anterior que pueda continuar hacia un contrato de carácter indefinido."
En el acta del Tribunal Examinador de 17-3-03, respecto de la convocatoria externa 2003 señala:
"Respecto a la solicitud de que se garantice el Plan de Euscaldinización de Elhugar, la dirección de la empresa señala que el perosnal con experiencia de tiempo trabaja eventual en EukoTren podrá no dispone del PL.2 en dicho momento, pero antes de que pudiere llegar a un contrato de caracter indefinido u otro que derivaria en el mismo, deberá acreditar el PL.2, y en cualquier caso antes de finalizada la validez de la bolsa,y señala, finalmente, que el Plan de Euskaldinización no es un fin de la convocatoria."
Otro tanto se imponía respecto a la convocatoria externa de la 2.004, si bien se estableció una moratoria del perfil lingüístico PL2 y 5 años de moratoria.
6).- El actor no ha alcanzado el perfil lingüístico PL2 lo que ha supuesto la imposibilidad de ser contratado de forma indefinida, pero no por tal ha accedido a distintos trabajos desde su ingreso en las listas.
7).- El actor ha salido de las bolsa del 2.004, lo que no le fue notificado. No obstante y respecto a la bolsa del 2.003, por el sindicato ELA en marzo 2.009 se interesó la reconsideración de la situación del demandante interesando se incluya al demandante acceder a un puesto de estructura de la empresa, lo que fue admitido siempre y cuando adquiera el compromiso de aprendizaje de euskera y posterior acreditación del nivel.
8).- El último contrato suscrito por el demandante lo fue mediante contrato de relevo en fecha 12-5-08, y que concluyó en la señalada fecha 10-5-13, ante la impugnación jurisdiccional se llegó a un acuerdo conciliatorio con la declaración de la decisión extintiva como improcedente y el abono de una indemnización.
9).- El demandante en esa situación previa a la extinción señalada, remitió comunicación al Comité permanente en la literalmente le manifestaba:
"Empeze trabajando en EuskoTren en el año 2000 para una punta de producción. Me presenta a una convocatoria de autobuses en 2001 y quedé excluido. Continué trabajando, y en el año 2003 aprebé para la bolsa del ferrocarril. Luego me presenté para internos de buses y tranvía, los cuales aprobé y fu parte de ellos.
No pude coger plata rotativa a esas bolsas al no llevar el nivel de euskera exigido. Quiero decir que empecé a estudiar euskera entre los años 2005-2006 y lo tuve que dejar por una grave problema personal.
Posteriormente la empresa dió por acabada la bolsa del ferrocarril (2003) que era idenfinida y se me puso en la interna de agente de operaciones, la cual tambien se ha acabado.
Reseñar los puestos de trabajo por los cuales y pasado en la empresa: Antifraude, conductor bus, Jefe Estación, Ag. Tranvia y haciendo inventario en Durango.
La dirección de la empresa me ha comunicado que se me acaba el conrato y no se me va a renovar, por que que me encuentro en una situación muy delicada a mis 57 años de edad.
Por todo ello,y una vez explicados todas las circunstancias, me dirijo al Comite Permanente solicitando su apoyo a traves de un escrito, para que sea reconsiderada mi situación."
10).- En el Comité permanente (17-5-13) se estudió la problemática del demandante. Se da por reproducida la misma al obrar en la prueba documental.
11).- Se dan por reproducidos los salarios percibidos por el demandante en el último año trabajado, al obrar las nóminas en la prueba documental (doc. 2 del demandante).
12).- Con fecha 24-4-2014 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Epifanio frente a Eusko Trenbideak, debo declarar y declaro la nulidad de la decisión de la demandada en la exclusión al actor de las bolsas de trabajo de conductor-cobrador, del año 2.004 y agente de tren del año 2.003, condenando a las demandada a estar y pasar por esta declaración y sin que proceda indemnización alguna
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la representación letrada de la empresa demandada anunció primero, y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de mayo de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación del Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 11 de mayo de 2015 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del siguiente día 19, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se somete al control de la Sala la conformidad a derecho de la sentencia que, estimando en parte la demanda formulada por el actor, anula la decisión de excluirle de las bolsas de trabajo temporal de agente de tren y de conductor cobrador de los años 2003 y 2004, respectivamente, adoptada por Eusko Trenbideak.
En concreto son tres las pretensiones diferenciadas que la representación letrada de la citada empresa formula en el escrito de interposición del recurso de suplicación, conducentes todas ellas a la revocación del fallo de instancia y a su total absolución.
La primera, de análisis prioritario, pues su acogida haría innecesario el examen de las restantes, insiste en la falta de acción del actor para reclamar el derecho a seguir perteneciendo a las bolsas, habida cuenta que el vínculo laboral que le unía a la empresa quedó extinguida a virtud del acuerdo alcanzado en la conciliación procesal celebrada el 10 de febrero de 2014, en el marco del procedimiento de despido promovido por el trabajador contra el cese de que fue objeto el 10 de mayo de 2013.
En torno a esta temática gira la revisión que del apartado histórico de la resolución de instancia se insta en el último epígrafe del motivo que encabeza el recurso, y la denuncia que se formula en el motivo segundo, por infracción del artículo 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 2 a) de esa misma norma y con el artículo 24 de la Constitución .
I.La reforma fáctica que se propugna afecta al ordinal tercero del relato fáctico y consiste en dejar constancia de que en la demanda de despido a la que alude el actor solicitaba su calificación como nulo o subsidiariamente como improcedente y consignaba una antigüedad de 19 de junio de 2000.
Se acepta la propuesta, pues la certeza del dato cuya inclusión se interesa, reconocida por la contraparte aunque no le otorgue relevancia, se desprende, de manera clara y directa, del documento invocado, obrante en autos al folio 266, y la empresa le atribuye trascendencia para la decisión del problema enunciado, lo que obliga a incorporarlo al relato fáctico, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezca. Y es que no hay que olvidar que la suplicación no es el último grado de la jurisdicción social, por lo que este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que los litigantes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar la crítica jurídica de su sentencia.
II.- En la vertiente jurídica, el Letrado autor del recurso alega que en la avenencia anteriormente referenciada, se dispensó a los sucesivos contratos temporales formalizados con el demandante el tratamiento propio de una relación laboral única y de carácter indefinido, fijándose la indemnización pertinente, por lo que si la suscripción de un contrato de esa naturaleza determina la salida de las bolsas de empleo temporal, la compensación abonada debe desplegar los mismos efectos, de forma que al firmar la mencionada conciliación el actor quedó desprovisto del derecho a seguir perteneciendo a las bolsas, y de la correspondiente acción para reclamar su reintegro en las mismas.
Así planteada la queja, resulta imprescindible comenzar transcribiendo el contenido del acta de conciliación. Dice así: 'La empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece una indemnización de 37200 € que se abonarán en el plazo de 48 horas mediante transferencia en la cuenta donde se le ingresaba la nómina. Por la parte actora acepta el ofrecimiento y manifiesta que no tiene nada más que reclamar en el presente procedimiento'.
A la vista de esta redacción no puede afirmarse con un mínimo de fundamento, más allá de conjeturas y suposiciones que, desde luego, no encuentran apoyo en la literalidad del texto, que en ese acto la empresa reconociese el carácter indefinido de la relación mantenida con el actor, lo que no puede deducirse sin más del hecho de que el tiempo de servicios computado fuese superior a la duración del último contrato de trabajo (cinco años), pues también se contabilizan los servicios previos cuando se produce un encadenamiento de contratos temporales regulares.
Por otra parte, el objeto del acuerdo a examen era el concreto acto de despido impugnado en el proceso, no existiendo ningún elemento de juicio revelador de que la voluntad de las partes se extendiese a la rescisión definitiva de cualquier tipo de relación existente entre ellas, y a la pérdida por el actor del derecho a permanecer en las bolsas de empleo de trabajadores temporales, apuntando en dirección contraria la precisión introducida por el demandante en el sentido de que tenía nada más que reclamar 'en el presente procedimiento'.
A lo expuesto hay que añadir que la interpretación que propone la recurrente violenta el criterio exegético recogido en el artículo 1283 del Código Civil , a virtud del cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos que fueron objeto del acuerdo.
Tampoco hay que olvidar que la eventual renuncia de derechos en el marco de una transacción se debe realizar de forma clara, explicita, terminante, e inequívoca, y aunque, debido a la protección que se debe dispensar a la buena fe, su existencia puede inferirse de la conducta del titular del derecho, no es lícito presumirla en base a actos de dudosa significación no suficientemente expresivos del ánimo de renunciar. Sólo la renuncia expresa del actor en el acto de conciliación al derecho a continuar inscrito en las bolsas de empleo, adquirido con anterioridad a la formalización del contrato por cuya extinción accionó por despido, extinguiría su derecho a permanecer en las mismas, lo que aquí no ha sucedido.
En todo caso, como sostiene la parte recurrida, no resulta admisible la equiparación, a efectos de causar baja en las bolsas de empleo, del percibo de una indemnización por la resolución injustificada de un contrato de trabajo temporal, con el acceso a un contrato de carácter indefinido en la propia entidad, pues en un caso el trabajador pasa a la situación de desempleo mientras que en el otro ve garantizado su empleo.
Resta señalar que el Tribunal Supremo ha conocido de numerosas reclamaciones de trabajadores de la sociedad pública de Correos que tras haber obtenido en vía jurisdiccional una indemnización de despido a cargo de la empresa fueron excluidos de la bolsa de trabajo temporal, sin cuestionarse su acción para reclamar frente a la decisión empresarial, que además fue estimada.
TERCERO.-Una vez desestimada la falta de acción, procede abordar la cuestión planteada con carácter subsidiario referida a la prescripción de la acción, en apoyo de la cual la parte recurrente articula tres submotivos de revisión de los hechos declarados probados, en los términos que a continuación se exponen:
A.-En primer lugar, y con base en el acta unida al folio 231, quiere añadir un nuevo ordinal, del siguiente tenor literal: ' En la reunión del Tribunal Examinador de 5.2.2009, en la que participa Oscar Gonzalvo Ariño, la Dirección informa a la representación social que una vez realizadas las pruebas de euskera para acreditar el perfil necesario para resolver los traslados y nuevos ingresos en autobuses (bolsa restringida), el agente Epifanio no ha superado las mismas. Por lo tanto, sale de la Bolsa restringida de autobuses, ya que queda finiquitada y respecto de la Bolsa de 2003 pasa al final de la lista'
La petición decae dada su inanidad para alterar el sentido del fallo, pues la información facilitada por la demandada al delegado sindical de la central a la que pertenece el actor no permite presumir que tal noticia llegase a conocimiento de este último, ni en tal caso la fecha en que sucedió, que es el dato decisivo a los efectos de la prescripción de la acción, sin que se haya alegado ni acreditado que la empresa, que era la que había adoptado esa decisión, la hubiese trasladado al demandante. Es más, la recurrente reconoce que las cancelaciones de las Bolsas no se comunican de forma individualizada a sus integrantes, sin ofrecer justificación alguna de su proceder, que previsiblemente obedece a la finalidad de evitar reclamaciones. Tampoco existe constancia de que el delegado sindical informase de ese extremo al actor, déficit probatorio que no puede suplirse mediante el recurso a presunciones tan abiertas como las que propone la parte recurrente con base en suposiciones y conjeturas.
B.-Completar la narración histórica con un nuevo apartado para el que se propone la siguiente redacción: 'En la reunión del Tribunal Examinador de 21.4.2010 respecto de las dos personas de la Bolsa de 2003 que disponían de moratoria y no han superado el requisito de euskera la Dirección decide integrarles en los dos últimos puestos de la convocatoria interna de Agentes de Operaciones, dándoles la posibilidad de que puedan mejorar esa posición a través del proceso selectivo'.
Las mismas razones que determinaron el rechazo de la revisión precedente determinan el fracaso de la actual.
C.-Dar nueva redacción al hecho numerado como séptimo para que de conformidad con lo reflejado en los documentos incorporados a los folios 234 y 238, exprese lo que la parte propone, petición que tampoco puede prosperar pues la información reseñada ya figura en lo esencial en la versión judicial, y lo que en realidad persigue la recurrente, sin el necesario soporte documental que acredite directamente y con claridad su inexactitud, es suprimir la indicación que figura en la aquella en el sentido de 'el actor ha salido de la bolsa del 2004, lo que no le ha sido notificado'.
Ya en el plano de la censura jurídica, en el tercer motivo de impugnación que articula, el Letrado de la empresa señala como infringido el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Arguye al efecto que el actor tenía cumplido conocimiento de que las referidas bolsas se liquidaron en marzo de 2010 y en febrero de 2009 respectivamente, no ejercitando la acción hasta el 24 de abril de 2014.
El punto de partida para resolver esta problemática no puede ser otro sino la reiterada y notoria doctrina jurisprudencial de que al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva, de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos. Criterio que ha de informar también la fijación del 'dies a quo' de la prescripción, en conexión con la regla que gobierna la distribución entre las partes de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.3 del Código Civil , a tenor de la cual, incumbe a quien opone la prescripción acreditar la fecha en que acontecieron los hechos que determinan el inicio del cómputo del plazo así como, en el caso de no haberlos protagonizado, la fecha de su conocimiento por el demandante, conocimiento sin el que la acción no puede obviamente ejercitarse.
Pues bien, en este caso, no habiendo recibido el actor comunicación alguna de la empresa, verbal o escrita, de su decisión de liquidar definitivamente las bolsas de empleo en las que estaba inscrito, con la consiguiente pérdida de sus derechos, y no habiendo tampoco quedado acreditado que adquiriese conocimiento fehaciente de tal medida con anterioridad al mes de mayo de 2013 en que remitió al Comité Permanente el escrito cuyo texto aparece reproducido en el hecho probado noveno de la sentencia, la ausencia de datos necesarios, suficientes y seguros respecto del hecho determinante del inicio del plazo de prescripción, cuya prueba recaía sobre la parte demandada impide establecer el 'dies a quo' del cómputo del plazo de la prescripción en un momento previo al mes de mayo de 2013, por lo que ejercitada la acción el 24 de abril de 2014 la misma no puede considerarse prescrita.
CUARTO.-Una vez rechazadas las pretensiones planteadas por la empresa, obstativas al examen de la decisión que sobre el fondo del asunto adoptó el Juzgado de lo Social, procede pasar ya a analizar si la misma resulta acomodada a derecho, lo que la recurrente niega bajo el argumento de que el órgano de instancia interpreta erróneamente la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo de empresa.
La parte recurrente reconoce que las bolsas en cuestión tenían carácter indefinido por mor de lo estipulado en la citada Disposición, pero considera que ello no impide su válida extinción y cancelación en las fechas señaladas, pues las mismas quedaron sin contenido y agotaron el objetivo con que fueron creadas, en la medida en que el personal inscrito suscribió un contrato indefinido o, llegado el momento de acceder a un puesto estructural, no pudo hacerlo por carecer del perfil lingüístico 2 de euskera exigido en las bases de las convocatorias, como es el caso del actor, que es el único integrante de la Bolsa de 2004 y uno de los dos componentes de la Bolsa de 2003 que no cumplió ese requisito. Añade que solución contraria supondría conceder al demandante una moratoria indefinida en orden a la acreditación del perfil requerido sin base alguna para ello
No podemos compartir la argumentación de la parte recurrente porque la interpretación que hace el juez 'a quo' de la disposición adicional aplicable no es equivocada sino que se atiene a la literalidad de su texto y a la finalidad a la que responde. Una cosa es que el actor para acceder a las plazas a cubrir y participar en la correspondienre convocatoria tenga que ostentar el perfil lingüístico requerido, del que hasta la fecha carece, y otra distinta es que la falta de acreditación de ese nivel constituya justa causa para extinguir unas bolsas que fueron configuradas como indefinidas, siendo la propia empresa la que permitió que el actor continuase en las mismas una vez cumplida la moratoria de cinco años, por lo que la conducta impugnada en este litigio resulta contraria a sus propios actos.
Cuanto se deja razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-De conformidad con lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la entidad demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, así como su condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del actor por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eusko Trenbideak - Ferrocarriles Vascos SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao, de fecha 26 de diciembre de 2014 , dictada en proceso sobre Reconocimiento de derecho, confirmando lo resuelto en la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-852-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-852-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

