Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 990/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 605/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 990/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100917
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13362
Núm. Roj: STSJ M 13362:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0051591
Procedimiento Recurso de Suplicación 605/2019
MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1172/18
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA
RECURRIDO/S: D. Dionisio
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. BENEDICTO CEA AYALA, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 990
En el recurso de suplicación nº 605/19interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 15 DE MARZO DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1172/18 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Dionisio contra, INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICAen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE MARZO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Dionisio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA debo DECLARAR y DECLARO el derecho del actor a ostentar una relación laboral indefinida con el INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MUSICA (INAEM) desde el 12 de septiembre de 2016, debiendo CONDENAR a dicha entidad demandada a estar y pasar por la presente declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor D. Dionisio, ha venido prestando sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM) como Técnico Superior de Actividades Técnicas Y Profesionales, Maquinaria, grupo 3, percibiendo un salario de 2.004 euros mes con prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- La relación laboral del actor con la demandada se ha desarrollado en virtud de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada de interinidad, a tiempo completo para prestar sus servicios en el Teatro de la Zarzuela, cuya duración se extendió del 25 de enero de 2006 al 5 de octubre de 2006.
-Contrato de duración determinada de interinidad, a tiempo completo para prestar sus servicios en el Teatro de la Zarzuela, cuya duración se extendió del 20 de octubre de 2006 al 8 de abril de 2008.
-Contrato de duración determinada de interinidad, a tiempo completo para prestar sus servicios en el Teatro de la Zarzuela, cuya duración se extendió del 22 de abril de 2008 al 31 de agosto de 2013.
-Contrato de duración determinada de interinidad, a tiempo completo para prestar sus servicios en el Centro Dramático Nacional, cuya duración se extendió del 18 de septiembre de 2013 al 25 de julio de 2014.
-Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo para prestar sus servicios en el Teatro de la Zarzuela, cuya duración se estipuló del 12 de septiembre de 2016 al 31 octubre de 2016, si bien se extendió, por prorroga, hasta el 14 de febrero de 2017. En el mismo se estipulaba como objeto 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en realizar las funciones de su categoría profesional según el III Convenio Colectivo único AGE aun tratándose de la actividad normal de la empresa'
-Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo para prestar sus servicios en el Teatro de la Zarzuela, cuya duración se extendió del 21 de febrero de 2017 hasta el 6 de marzo de 2017. En el mismo se estipulaba como objeto 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en realizar las funciones de su categoría profesional según el III Convenio Colectivo único AGE aun tratándose de la actividad normal de la empresa'
-Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, para prestar sus servicios en el Teatro de la Zarzuela, cuya duración se extendió del 9 de abril de 2017 hasta el 15 de abril de 2017. En el mismo se estipulaba como objeto 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en realizar las funciones de su categoría profesional según el III Convenio Colectivo único AGE aun tratándose de la actividad normal de la empresa'
-Contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, a tiempo completo, para prestar sus servicios en el Teatro de la Zarzuela, cuya duración se extendió del 4 de septiembre de 2017 hasta el 17 de julio de 2018. En el mismo se estipulaba como objeto 'la realización de obra o servicio propias de las funciones de su categoría laboral de acuerdo con lo establecido en el III Convenio de la AGE..'
-Contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, a tiempo completo, para prestar sus servicios en el Teatro de la Zarzuela, cuya duración se extendió del 4 de septiembre de 2018 hasta el 17 de abril de 2019. En el mismo se estipulaba como objeto 'la realización de obra o servicio propias de las funciones de su categoría laboral de acuerdo con lo establecido en el III Convenio de la AGE..'
TERCERO.- El actor siempre ha realizado las funciones propias de su categoría profesional y que se corresponden con la actividad normal de producción en el centro en el que presta servicios. Funciones que son las mismas que el resto del personal indefinido o fijo del centro.
CUARTO.- En el Teatro de la Zarzuela como en el resto de centros del INAEM, la programación es anual y se conoce al principio de cada temporada.
QUINTO.- Las relaciones entre las partes se rigen por el III del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado.
SEXTO.- Con fecha 29 de octubre de 2018 el demandante presentó reclamación administrativa previa a la vía judicial.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO-Recurre en suplicación la Abogacía del estado sentencia que, estimando la demanda, ha declarando que la relación laboral del actor con el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) es de carácter indefinido con efectos de 12-9-2016, formulando a tal fin un primer motivo amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se alega en primer término infracción del art. 15.1, a) del ET, en relación con el art. 2.2 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre. Para el examen del presente motivo sea de partir del contrato suscrito entre las partes, de 12-09-2016, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, en el que, sin duda, no se observa el requisito señalado en el art. 3.2, a) del R.D 2720/1998, es decir el cumplimiento del presupuesto relativo a que se identifique 'con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique (...)'.Establecer que el contrato se celebra para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en realizar las funciones de la categoría profesional del trabajador, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, no es mas que un enunciado que se limita a reproducir, sin más, los términos de la norma, anomalía que implica y supone la calificación del contrato como celebrado en fraude de ley. Sobre esta conclusión no puede haber duda, al haberse obviado la concreción del servicio a prestar, más allá de dicciones puramente genéricas que se limitan a coincidir con el enunciado de la modalidad contractual utilizada, sin que puede ser cuestionable aquello que con los vocablos 'precisión' y 'claridad' se pretende expresar, para que el objeto del contrato quede suficientemente definido.
La STS de de 25 de enero de 2011 señala que 'la doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/2001 ) en los siguientes términos: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Más si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.
Y la del mismo Tribunal de 5 de mayo de 2004 (rec. 4063/2003) recuerda que 'la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato , la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique'.
La referida irregularidad no solo se constata en el contrato de 12-9-2016, sino en todos los posteriores sometidos a la misma modalidad, cuyo carácter fraudulento es incuestionable. El motivo se desestima.
SEGUNDO.- En el siguiente se alega infracción de los arts. 15.3, 15.1, c) y 15.5, párrafo cuarto, del ET. Se cuestiona en este apartado el cómputo de la antigüedad reconocida al actor, con efectos desde el 12-9-2016, dada la interrupción habida entre la firma de los contratos, que, en el caso actual viene reflejada en el histórico que el ordinal segundo declara. En este punto hemos de atender al criterio de la jurisprudencia sobre la denominada ruptura esencial del vínculo, examinando el caso actual, en el que resulta una prestación de servicios iniciada el 12-9-2016 bajo contratos celebrados en fraude de ley (de los anteriormente suscritos a esta fecha no puede declararse que hubiera irregularidad o ilicitud) hasta, al menos, el 17-4-2019.
La STS de 21-09-2017 (rec. 2764/2015) indica que:
(...)
B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio'.
En el supuesto que ahora se enjuicia, limitado a un período cercano por ahora a los tres años, el único intervalo entre contratos relevante es el que media entre el 15 de abril y el 4 de setiembre de 2017, de cuatro meses y veinte días, que, conforme al criterio de esta Sala, no rompe el hilo conductor que transcurre a partir del 12-9-2016, debiéndose de computar en consecuencia la antigüedad desde la reconocida en el fallo de instancia, desestimándose en consecuencia el motivo.
TERCERO.- A continuación se citan como infringida la disposición adicional decimoquinta del ET, la disposición adicional primera del EBEP, la disposición adicional decimoquinta de la LPGE de 2017, así como la jurisprudencia aplicable al caso. Aunque ninguna de las normas invocadas impide calificar la relación laboral entre las partes como de carácter indefinido no fijo, al haber quedado acreditada una irregularidad en la contratación consistente, como antes se apuntó, en el incumplimiento del requisito exigido por la ley de que el objeto del contrato debe quedar expresado con precisión y claridad, sí que procede modificar el fallo. El Organismo demandado forma parte de la Administración Pública, por lo que los efectos del fraude de ley en la contratación solamente pueden traducirse en la declaración del vínculo como indefinido no fijo. Así, el auto 124/2009 del Tribunal Constitucional, de 28 de abril, dice:
(...)
En efecto, en el ATC 364/1991, de 10 de diciembre , al igual que en otros previos que en él se citan, dispusimos que las irregularidades de la contratación tienen un alcance distinto en el sector privado y en el sector público. La contratación de personal laboral para la Administración pública no puede verse sujeta, por imperativo del art. 14 CE , a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración pública es por sí mismo factor de diferenciación relevante, en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales. Los abusos o fraudes en la contratación en la empresa privada en general perjudican al trabajador en su derecho a la estabilidad en el empleo, y benefician al empleador al permitirle una precariedad en el empleo contraria a la Ley. Pero en el sector público existe además un interés general relevante, y el riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado en cuanto que la irregularidad puede ser una vía utilizada para el ingreso fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucional y legalmente exigibles, no respondiendo a los principios de mérito y capacidad. Por esa razón, los órganos judiciales han de tomar en consideración esos principios, para evitar que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en la función pública sin condiciones de igualdad y sin respetar los principios de mérito y capacidad.
Pues bien, a evitar esos efectos se orienta precisamente la doctrina que el Tribunal Supremo ha sentado en estos temas. Por consiguiente, al margen de la hipótesis de una distinta interpretación de las normas cuestionadas, como por ejemplo la que el Juzgado de lo Social propone, la doctrina que se discute toma en consideración los principios constitucionales, represente o no en casos como el que enjuicia el óptimo constitucional en su aseguramiento ( STC 47/2005, de 3 de marzo , FJ 10 in fine), ya que en todo caso impide (con la indefinitud frente a la fijeza) que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en el empleo público al margen de las exigencias derivadas de la Constitución.
Incluso si la interpretación alternativa que el órgano judicial enuncia (nulidad de la contratación) fuera la que mejor salvaguardase los valores constitucionales comprometidos, resultaría pertinente recordar que son posibles interpretaciones judiciales de la legalidad ordinaria distintas de otras que, acaso, hubieran respondido más plenamente a tales valores, pues una cosa es la necesidad de respeto de los derechos fundamentales, cuya garantía nos está encomendada, y otra, muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de la interpretación de la legalidad. Esto último puede no ocurrir, sin que ello implique necesariamente la vulneración de un derecho fundamental ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4) o la de los preceptos constitucionales que plasman principios informadores de la actuación de los poderes públicos ( AATC 11/2006, de 17 de enero , y 404/2006, de 8 de noviembre )'.
Bajo estas consideraciones y aplicando la doctrina sentada en la SSTS de 20 y 21 de enero de 1998, ratificada por otras muchas posteriores, se estima en parte el recurso en los términos postulados en este motivo.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina que no haya imposición de costas ( art. 235.1 de la LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, contra sentencia dictada el 15-03-2019 por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, autos 1172/2018, instados por D. Dionisio, por lo que debemos declarar y declaramos que la relación laboral entre las partes debe calificarse como de indefinida no fija, manteniéndose el resto de los pronunciamiento de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0605/19que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 605/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
