Última revisión
19/12/2007
Sentencia Social Nº 991/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4238/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 991/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100980
Encabezamiento
RSU 0004238/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0023630, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004238 /2007-P
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Gonzalo
Recurrido/s: FOLLI FOLLIE SPAIN SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0000231 /2007 DEMANDA
Sentencia número: 991/07-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a diecinueve de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0004238/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SALVADOR VILLANUEVA LIÑAN, en nombre y representación de Gonzalo , contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 022 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000231/2007, seguidos a instancia de Gonzalo frente a FOLLI FOLLIE SPAIN SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANGEL BERROCAL JAIME, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gonzalo , contra FOLLI FOLLIE SPAIN SA, en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda, al haber quedado válida y eficazmente extinguida la relación laboral especial existente entre las partes litigantes al amparo del art.ll.l° del R.D. 1382/85 ."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Gonzalo ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:
Antigüedad: 14.1.2002
Categoría profesional: Director General Nacional de Folli Follie Spain S.A.
Salario mensual: 7.424,86 Euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha de 14.1.2002 se formaliza entre las partes litigantes contrato de trabajo de Alta Dirección por medio del cual se contrata al actor como Directivo con el único y exclusivo propósito de que ofrezca sus servicios como Director General de Folli Follie Spain, asumiendo las tareas y responsabilidades derivadas de la dirección de la compañía en los apartados siguientes:
a. Inicio de Operaciones.
. Establecer y mantener los asuntos legales y administrativos necesarios como: aspectos regulados, bancos, establecimiento de la oficina.
. Establecer y mantener Sistemas para soportar operaciones como: Sistemas EDP (conexiones entre la oficina principal de España y los puntos de venta de España, conexiones entre la oficina principal de España y la oficina principal de Grecia, solicitudes al por menor, apoyo a operaciones con la máxima automatización), contabilidad, dar informes. Mantener la integridad de los datos, seguridad de datos, y eficacia de datos, con el máximo nivel de automatización.
.Contratación, formación y evaluación del personal de retail.
.Establecimiento de procedimientos de operaciones/logística para todo el ciclo de gestión de la cadena de suministro, incluyendo: aduanas, recibimiento de existencias, envío de existencias, administración de existencias, inventario.
. Establecimiento de nuevas ubicaciones (desarrollo de presupuesto de costes, coordinar la construcción).
b. Gestión de las Operaciones.
. Encargarse de la administración de las existencias y su comercialización basándose en las ventas actuales y los niveles de existencias para maximizar las ventas y minimizar las existencias;
. Encargarse de los pedidos de existencias basándose en información histórica, tendencias, conocimiento comercial;
. Encargarse de actualizaciones de muestrario basándose en información histórica, promociones y nuestra imagen;
. Dirigir al personal y mantener una calidad excelente en el servicio al cliente;
. Mantener sistemas efectivos y encientes con todos los canales de distribución,
. Controlar las actuaciones y emprender las acciones necesarias.
c. Publicidad Y Relaciones Públicas
. Desarrollar y aplicar un proyecto de medios de comunicación y Relaciones Públicas para lanzar al mercado la marca Folli Follie de acuerdo con el posicionamiento deseado.
. Desarrollar y aplicar proyectos de medios de comunicación anuales para desarrollar la marca, que estén relacionados con los presupuestos anuales.
d. Proyecto de Negocios a tres años y Presupuesto Anual.
Desarrollar y aplicar el proyecto de negocios a tres años (pérdidas y ganancias,balance) cuyos detalles principales se indican por parte de la COMPAÑÍA. Abrir nuevos puntos de venta en El Corte Inglés, en ubicaciones propias al por menor incluyendo boutiques propias, en el duty free (Aldeasa), y en outlets al por menor japoneses (Mitsukoshi, etc.).
Negociar términos favorables para cada apertura (comisiones, rentas y aspectos monetarios clave, etc.).
.Desarrollar y aplicar un presupuesto anual (pérdidas y ganancias, balance) y conseguir los objetivos del presupuesto como las ventas, gastos, desembolso de capital, volumen de existencias, efectivo.
La cláusula 5ª del citado contrato determina que son de aplicación las leyes laborales españolas y específicamente el R.D. 1382/85 .
TERCERO.- Para el ejercicio de su labor directiva el actor tenía otorgado poderes relativos a los objetivos generales de la empresa, con facultades inherentes a la titularidad jurídica de la misma, que comprenden actos generales de gestión, representación y dirección de la sociedad empresarial filial española.
De su actuación debía dar cuenta a los órganos superiores de gobierno y administración de la empresa matriz, con sede en Grecia.
CUARTO.- En fecha de 4.12.2006 recibe comunicación escrita de extinción de la relación laboral del siguiente tenor literal:
Muy Sr. Nuestro:
La Dirección de esta empresa, al amparo del art. 11 apartado 1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, ha decidido extinguir por desistimiento empresarial la relación laboral de fecha 14 de enero de 2002, mantenida con Vd. con efectos desde el próximo día 30.1.2007.
En consecuencia, Usted deberá seguir desempeñando las tareas y funciones inherentes a su puesto de trabajo hasta la efectividad de dicha extinción, facilitando en su caso, la sucesión en su puesto de trabajo en la persona que venga a reemplazarle.
Dado que conforme a la cláusula 5 de su contrato de trabajo, y en concordancia con lo dispuesto en el RD 1382/1985 , le correspondería un plazo de preaviso de 3 meses, plazo que no habrá transcurrido en su totalidad al llegar a la fecha de efecto de la extinción del contrato antes mencionada, en la fecha de efectos de la extinción tendrá usted derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período de preaviso incumplido.
Asimismo, en la fecha de efectos de la extinción, se procederá al pago de la indemnización que resulta de aplicar, a falta de pacto en el contrato, el módulo de cálculo de siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades, de conformidad con lo ordenado por el art. 11 apartado 1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto .
Con el ruego de que acuse recibo de la presente comunicación, le saluda atentamente.
QUINTO.- En fecha de 6.3.2007 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del trabajador al considerar que la relación laboral que le vinculaba con la empresa era de alta dirección y que el desistimiento producido era ajustado a derecho, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL interesa que se añada un párrafo al hecho probado tercero del siguiente tenor:
"El actor, pese a que en su contrato de trabajo tenía encomendadas amplias facultades vio limitadas estas mediante las correspondientes escrituras de apoderamiento donde las mismas redujeron su capacidad dispositiva en principio a 30 mil euros y luego a 70 mil". La adición debe prosperar únicamente en cuanto a las facultades contenidas en las escrituras de apoderamiento.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega las infracciones que indica en el citado motivo. En síntesis, considera que no participa en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial, ni ejercita ni desarrolla poderes inherentes a la titularidad de la empresa; que su actividad se refiere a una parcela de la actividad empresarial y no a objetivos generales de la empresa misma y que asume un nivel de responsabilidad y autonomía correspondiente a una labor compleja y muy técnica, pero nunca un nivel concordante con el exigido por el artículo 1.2 del RD 1382/1985 .
El motivo y el recurso se desestiman porque no obsta a la estimación del actor como alto directivo el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas con un límite económico por operación, últimamente 70.000 euros. No consta acreditado que entre el actor y los órganos de gobierno y administración de la empresa existiesen otros órganos delegados de dirección de los que aquel recibiese instrucciones; de su actuación debía dar cuenta a los órganos superiores de gobierno y administración de la empresa matriz, con sede en Grecia, en concreto a los Consejeros Delegados de la misma. Tenía otorgados poderes amplios y relativos a los objetivos generales de la empresa, con facultades inherentes a la titularidad de la misma, constando acreditado que ejerció las facultades. No estamos ante actividades de carácter técnico que requieran gran cualificación. Sino que se extienden a la integra actividad de la empresa. El recurrente ha participado en la toma de decisiones, ejerciendo poderes inherentes a la titularidad de la empresa, que se refieren al conjunto de la actividad de la misma.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid , en autos nº 231/2007, seguidos a instancia de Gonzalo contra FOLLI FOLLIE SPAIN SA, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000423807 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
