Última revisión
05/02/2010
Sentencia Social Nº 991/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1368/2009 de 05 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 991/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101295
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1828
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0033865
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 5 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 991/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 20 de Octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 512/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de Junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de Octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Lourdes debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Lourdes , nacida el 13 de febrero de 1984, se encuentra en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social como consecuencia de servicios prestados como dependiente de comercio electrodomésticos.
SEGUNDO.- Tras ser reconocido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades en fecha 3 de diciembre de 2007, tras agotar un periodo de Incapacidad Temporal iniciado en fecha 13 de mayo de 2006 en fecha 12 de noviembre de 2007, por resolución de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se acordó no haber a declarar en ningún grado de incapacidad a Lourdes . Tal pronunciamiento fue ratificado, tras la oportuna reclamación administrativa efectuada por Lourdes .
TERCERO.- La base reguladora para la prestación solicitada por Lourdes es de 469,18 euros para la Incapacitad Permanente Total y de 710,60 para la parcial.
CUARTO.-. Lourdes padece las siguientes patologías:
Algias a la bipedestación y deambulación con marcha normal, ligera pérdida de fuerza y de movilidad en la muñeca derecha y antebrazo derecho
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente total y también la subsidiaria de que se le declare en situación de invalidez permanente parcial. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante en suplicación. No es posible la revisión de los hechos probados en que se recogen las dolencias del trabajador demandante pues ni se cita documento con eficacia revisora ni se propone redactado alternativo al que figura en la sentencia. En cuanto a la censura jurídica no se cita precepto alguno como infringido pero puede indicarse que una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia y en el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se reflejan en el relato histórico de la sentencia configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas de su profesión habitual de dependiente comercio electrodomésticos cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia. Tampoco existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador para su profesión y en consecuencia procede la integra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia pues no se halla ni en situación de incapacidad permanente total ni parcial.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes contra la sentencia de 20 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona en autos 512/08 de aquel juzgado seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el INSS en reclamación de invalidez permanente y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

