Sentencia Social Nº 991/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 991/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 709/2014 de 12 de Diciembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 991/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100996


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0066925

Procedimiento Recurso de Suplicación 709/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 709/2014

Sentencia número: 991/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 12 de Diciembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 709/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. JORGE DOMÍNGUEZ ROLDÁN en nombre y representación de D. Carmelo contra la sentencia de fecha 9/6/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID , en sus autos número 13/2014 seguidos a instancia de D. Carmelo frente a 'KPMG AUDITORES, SL', en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-D. Carmelo ha venido presentado sus servicios para KPMG AUDITORES SL desde el 1 de enero de 2.007, con una categoría profesional de ingenieros y licenciados y un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 2.791,66 €.

SEGUNDO.-El actor estaba destinado en el cliente 'Microsoft'.

TERCERO.-El actor no acude a su trabajo los días 11, 12, 13, 14, 15, y 18 de noviembre de 2.013.

CUARTO.-El día 19 de noviembre se persona en las oficinas centrales a fin de quejarse de las tareas que se le habían encomendado en el cliente. No consta que tras la conversación se incorporase a su puesto

QUINTO.-El día 12 de noviembre de 2.013 el actor pone en conocimiento del cliente que no iba a acudir a su puesto porque se encontraba mal y que iría el miércoles 13. No consta el sistema empleado para la comunicación.

SEXTO.- El 14 de noviembre de 2.013 personal de KPMG se pone en contacto con él vía correo electrónico para preguntarle que le pasaba, si se encontraba mejor y si había entregado la baja por enfermedad. No consta contestación del actor.

SÉPTIMO.-El 15 de noviembre de 2.013 personal de KPMG mediante correo electrónico se pone en contacto con el actor manifestando al demandante que no se ha puesto en contacto con el cliente desde el martes y que están enfadados. Le piden que se ponga en contacto con el cliente y que llame a la empresa. No consta contestación.

OCTAVO.-En el acto del juicio el actor aporta dos 'justificantes de enfermedad' en los que se indica:

1.- Certificado de 13 de noviembre de 2.013.- Deberá permanecer en reposo 11-13 de noviembre por indicación médica.

2.- Certificado de 15 de noviembre de 2.013.- Deberá permanecer en reposo 14-15de noviembre por indicación médica.

NOVENO.-El 22 de noviembre de 2.013 la empresa entrega al actor comunicación del siguiente tenor:

Muy Sr. nuestro:

Lamentamos comunicarle que la Dirección de KPMG Auditores, S.L. ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario de la misma, y a la consiguiente extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, 22 de noviembre de 2013.

La decisión extintiva que por la presente se le comunica, se justifica por las faltas repetidas e injustificadas de asistencia a su puesto de trabajo en el proyecto de un importante cliente de la Firma al que usted está asignado.

Como usted sabe las faltas de asistencia injustificadas se han producido durante los días 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de noviembre de 2013, sin haber respondido a las llamadas y correos electrónicos, tanto del cliente como de KPMG Auditores, S.L., y por tanto no justificando de manera alguna los motivos de sus faltas y su comportamiento por ningún tipo de medio.

Lo anterior pone de manifiesto, además del incumplimiento detallado en el párrafo anterior, una conducta de transgresión de la buena fe contractual, quebrantando la confianza depositada en usted y dañando significativamente la imagen y reputación de la Firma.

Los hechos relacionados en el cuerpo de esta carta justifican, al amparo de lo preceptuado en el art. 54.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, 'TRLET'), la decisión de despido adoptada por la empresa dado que los mismos son constitutivos de la infracción grave y culpable, tipificada en el art. 54.2 letras a ) y d) del TRLET , en la medida que los mismos suponen que usted haya incurrido en faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo ( artículo 54.2.a) TRLET ) y en la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza que ha demostrado en el desempeño de su puesto de trabajo ( artículo 54.2.d) TRLET ).

En prueba simplemente de haber recibido esta comunicación, le rogamos se sirva firmar la copia adjunta.

Atentamente,

DÉCIMO.-El 20 de diciembre de 2.013 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 3 de diciembre.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carmelo contra KPMG AUDITORES SL debo declarar PROCEDENTE el despido del actor absolviendo a la empresa de sus pedimentos'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14/10/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26/11/2014 señalándose el día 10/12/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. - Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra KPMG AUDITORES SL, tendente a la declaración de improcedencia de su despido, que fue calificado de procedente, enderezando el motivo inicial a la revisión del relato fáctico, en concreto del hecho probado sexto, interesando la redacción que sigue:

' el 14 de noviembre de 2013 personal de KPMG se puso en contacto con el actor vía correo electrónico del siguiente contenido: Hola Carmelo , me ha dicho Jacinta que estás enfermo y que no has ido a MS esta semana, por favor avísame antes de que me entere por el cliente. ¿Qué te pasa? ¿Estás mejor? ¿Has entregado la baja por enfermedad? Tampoco sabe si mañana irás, por favor escríbele y se lo aclaras '.

Justifica la revisión en su relevancia para el posterior debate jurídico ya que pone de manifiesto la empresa era conocedora de la causa de la ausencia mientras se estaba produciendo.

SEGUNDO .- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Dicho esto, el motivo claudica, puesto que, además de ser intrascendente, del documento foliado como nº 25 -no 311, como erróneamente afirma el recurrente- que le sirve de soporte no se desprende de manera contundente e incuestionable el yerro de la iudex a quo, la cual, valorando el conjunto probatorio, ha obtenido la convicción de que la empresa no conoció el motivo real de las faltas de asistencia hasta el acto del juicio.

TERCERO .- El segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LEJS, denuncia infracción del art. 54.2.a ) y 55.4 ET así como doctrina judicial asociada, haciendo valer, en esencia, no se produjo la ausencia del 19 de noviembre de 2013, mientras que las ausencias de los días 11,12, 13, 14 y 15 de junio (vuelve a equivocarse, pues en realidad ocurrieron en el mes de noviembre) de 2013 se debieron a una enfermedad que le obligó, siguiendo prescripción facultativa, a permanecer en reposo, sin que la fecha en que el facultativo emite y firma los justificantes de enfermedad pueda enervar o anular su propio contenido, ni dejar sin efecto la patología y su tratamiento, no debiendo la falta de emisión por el facultativo del parte de incapacidad temporal generar un perjuicio al trabajador.

CUARTO .- La tesis desplegada en el recurso encuentra apoyo en la doctrina sentada por esta Sala al interpretar el artículo 54.2.a) ET , el cual considera justa causa de despido disciplinario incurrir en faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

El retraso en cursar los partes facultativos de baja no enerva ni destruye lo constatado en los mismos. ( STSJ Madrid 30 Mar. 2007, rec. 778/2007 ). Conforme a doctrina de casación - SSTS de 18-7-88 , y 31-10-88,- acogida por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Sección Sexta, en su sentencia de 4-7-2011, rec. 2622/2011 , y por la de su Sección Primera en la de 16 de diciembre de 2011, rec. 4007/2011, la presentación tardía de los partes no puede considerarse falta que justifique el despido, ya que hay una realidad constatada que impide comparecer al trabajo, en el caso de autos la necesidad de permanecer en reposo los días 11 a 15 de noviembre de 2013, ambos incluidos, según justificantes de enfermedad de 13 y 15 de noviembre de 2013 emitidos por el centro de salud de Las Matas (Madrid), y que no puede quedar destruida ni enervada por el hecho de que no se hiciesen llegar a la empresa en tiempo o en forma. No puede confundirse la existencia de causa justificada con la existencia de una comunicación inmediata o rápida de esa causa.

Es verdad, como apunta la Juez de instancia, los justificantes aportados por el actor lo fueron en el acto del juicio y que están datados con posterioridad al periodo en que se recomienda el reposo, cuando lo más razonable sería ir al médico en el momento de encontrarse indispuesto, avisando de ello a la empresa, pero aún así no debe confundirse la falta injustificada de asistencia al puesto de trabajo con la falta de acreditación frente al empresario de la causa justificativa de la ausencia.

No todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET , de incumplimiento contractual grave y culpable. Ha de ser un acto u omisión culpable, incluso «malicioso», como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973 , o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 , «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del ET , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .

En definitiva, es necesario que quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del TS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y 26 de enero de 1987 - . Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SSTS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981 ). La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del TS de 23 enero 1991 - parte de la aceptación de la teoría gradualista , esto es, la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.

QUINTO .- Lo relevante no es la fecha de conocimiento por la empresa de la justificación de ausencia, sino la justificación misma, pues hay una realidad impeditiva de asistencia al trabajo y por tanto la falta de asistencia no puede considerarse grave ni culpable ( SSTS de 18 julio y 31 octubre 1988 ). Y en el caso presente tal doctrina tiene aún más fuerza de convicción teniendo en cuenta el Convenio de aplicación (Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid) precisa en su art. 31.3 es falta leve no comunicar con la antelación debida faltar al trabajo por causa justificada.

En su consecuencia, ni hay faltas de asistencia injustificadas, salvo la del 18 de noviembre de 2013, pues el 19 de noviembre de ese año se personó en las oficinas centrales, ni tampoco transgresión de la buena fe contractual, imponiéndose la estimación del recurso del recurso declarando la improcedencia del despido.

SEXTO .- Para el cálculo de la indemnización de despido ha de tenerse en cuenta el apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que quedó redactado así tras el RDL 3/2012, mantenido por la Ley 3/2012:

' Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo'.

Justifica el legislador la reducción de la indemnización por despido improcedente, que pasa a 33 días por año con un máximo de 24 mensualidades en el art. 56.1 ET - en vez de 45 días al año con un máximo de 42 mensualidades- a la necesidad de mejorar la eficiencia del mercado de trabajo y a reducir la dualidad entre trabajadores fijos y temporales, aparte de que el régimen de indemnizaciones precedente es distorsionador para la competitividad de las empresas, especialmente de las pequeñas.

El apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedó redactado del siguiente modo:

'En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

Justifica el legislador esta supresión en que, cuando se opta en el despido declarado improcedente por la indemnización, el tiempo de duración del proceso no es un buen criterio para calcular el perjuicio producido por la pérdida del empleo. Si el despido produce efectos extintivos y constitutivos la consecuencia ha de ser que el trabajador pase a percibir desde ese momento prestaciones de Seguridad Social, al encontrarse en situación de desempleo por causa a él no imputable. Con ello, estima el legislador, se impide incentivar estrategias procesales dilatorias, ahorrándose al Estado su coste cuando la declaración de improcedencia se produce transcurridos más de sesenta días desde la presentación de la demanda. En cambio, si la opción lo es por la readmisión o, si es un representante legal o delegado sindical, tanto la opción lo sea por la indemnización como por la readmisión se tiene derecho a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia ( art.56 apartados dos y cuatro ET ).

Por último, la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/2012 , dispuso que:

'1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto- ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.

Tenemos pues que distinguir dos tramos para el cálculo de la indemnización, puesto que el despido del actor se produjo con efectos del 22-11-13:

-Del 1-1-2007 al 11-2-2012: 5 años y dos meses (fracción de mes equivale a mes completo), a razón de 45 días por año de servicio hacen un total de 232,50 días de indemnización.

-Del 12-2-2012 al 22-11-2013: 1 año y diez meses (fracción de mes equivale a mes completo) a razón de 33 días por año de servicio hacen un total de 60,50 días de indemnización.

Total de días a indemnizar = 293 días (232,50+60,50).

293 X 91,78 (salario diario)= 26.891,54 euros.

Sin que haya lugar a la imposición de costas ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Carmelo contra la sentencia dictada en 9 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID en los autos núm. 13/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente contra KPMG AUDITORES SL, en materia de despido disciplinario, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos:

Primero .- Debemos declarar, como declaramos, improcedente el despido disciplinario del actor acordado con efectos del 22 de noviembre de 2013, condenando, en su consecuencia, a KPMG AUDITORES SL a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de la citada extinción contractual, o bien le indemnice en la suma de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN EUROSCON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS( 26.891,54 euros), advirtiendo a la empresa que dicha opción deberá efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión del despedido.

Segundo .- En caso de que la empresa se decante por la readmisión del trabajador, se le condena, igualmente, a abonar a éste los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a la suma de los dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido, 22 de noviembre de 2013, hasta la de notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si éste fuese anterior a la sentencia y se acreditara por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, calculados a razón de un salario diario por importe de 91,78 euros, y sin perjuicio, todo ello, de lo establecido en tal supuesto por el artículo 57.1 de Estatuto de los Trabajadores .

Tercero .- Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.