Sentencia Social Nº 991/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 991/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 613/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 991/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100968

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:3098

Núm. Roj: STSJ MU 3098/2014

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00991/2014
DEMANDANTE/S D/ña
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: ESTACION DE SERVICIO THADER V2, S.L.NE,
ABOGADO/A: JESUS CANDEL QUESADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229216-18
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0613/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 5 de Murcia; DEM. 0873/2013
Recurrente/s: Gloria ; Reyes
Abogado/a: SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: ESTACIÓN DE SERVICIO THADER V2, S.L.NE.
Abogado/a: JESÚS CANDEL QUESADA
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a diez de Diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Gloria ; Reyes , contra la sentencia número 0110/2014
del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 28 de Febrero , dictada en proceso número 0873/2013,
sobre DESPIDO, y entablado por Gloria ; Reyes frente a ESTACIÓN DE SERVICIO V2, S.L.NE.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Las demandantes Dª Gloria , con DNI: NUM000 , domiciliada en El Raal (Murcia) y Reyes , con DNI: NUM001 , domiciliada en Santomera (Murcia), han prestado sus servicios laborales para la empresa Servicio Thader V2, S.L. con CIF: B-73632168, domiciliada en Parque empresarial Thader nº 18, Churra (Murcia).

SEGUNDO.- Las circunstancias laborales de las demandantes han sido de Gloria desde el 19-07-2010, como operadora de instalaciones y maquinaria fija y con un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.281 euros. Prestando sus servicios en la gasolinera del Parque empresarial Thader. Y las de Reyes , con una antigüedad desde el 12-05-2011, con la categoría de operadora de instalaciones y maquinaria fija, con un salario mensual con prorrata de 1.281 euros y en el mismo centro de trabajo que la anterior.

TERCERO.- La empresa ha procedido a despedir disciplinariamente con fecha 31-10-2013 a las dos demandantes por medio de la correspondiente carta fundamentada en haber realizado a algunos clientes de la estación de servicio manifestaciones sobre los gerentes de la empresa D. Gaspar y D. Marino , imputándoles determinados hechos y poniéndose en conocimiento también datos económicos y laborales de la empresa como referentes a ventas y litros de combustible vendido. Considerando la empresa en la carta como infringidos el Art. 49.3, 8 y 9 del Convenio colectivo de Estaciones de Servicio y Art. 54 c y el nº 2 del E. Trabajadores.

CUARTO.- Ambos demandantes el 31-10-2012 firmaron con la empresa un compromiso de fidelidad en cuyas cláusulas A y B aparece: A: No revelar a persona alguna ajena a la empresa, sin su consentimiento la información referente a la que haya tenido acceso en el desempeño de sus funciones en la empresa. - B. Y utilizar la información a la que se señala en el apartado anterior únicamente en la forma que exige el desempeño de sus funciones en la empresa y no disponer de ella de ninguna otra forma con distinta finalidad.

QUINTO.- Las demandantes en corrillos realizados en el centro de trabajo juntamente con la compañera despedida por los mismos hechos llamada Sonsoles se dedicaron de manera repetida a hacer comentarios sobre el comportamiento amistoso y repetido con una clienta y con una trabajadora de la Gasolinera llamada Bibiana , de los gerentes Gaspar y Marino . También sobre el resultado de las ventas de la gasolina, dando datos concretos sobre el número de litros y recaudación. Conversaciones que fueron oídas por la compañera Miriam y por los conductores de camiones de combustible Sres. Amadeo y Dionisio , a quien le dieron información en alguna ocasión sobre el número.

SEXTO.- Se celebró sin avenencia el 11-11-2013 el preceptivo acto de conciliación'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimar la demanda promovida por Dª Gloria y Reyes , y en consecuencia, procede declarar procedente el despido realizado a las mismas con fecha 21-10-2013 por la empresa Estación de Servicio Thader, V2, S.L.NE., quedando convalidada la extinción del contrato que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Samuel Hernández García, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Jesús Candel Quesada, en representación de la parte demandada.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 28 de febrero del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de Murcia en el proceso 873/2013 desestimó las demandas deducidas por Dfla Gloria y Dña Reyes contra la empresa Estación de Servicio Thader V2 SLNE, en virtud de la cual impugnaban despido disciplinario de fecha 31/10/2013 y declaró la procedencia del despido, convalidando la decisión extintiva de la empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de trasmite.

Disconformes con la sentencia, las demandantes interponen recurso de suplicación, solicitando, al amparo del apartado c del artículo 193 de la LRJS , la revocación de la sentencia para que se dicte otra estimatoria de la demanda. La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Con ocasión del único motivo del recurso, amparado en el apartado c) las trabajadoras demandantes muestran su disconformidad con el criterio del Juzgador de instancia que ha declarado la procedencia del despido, al estimar que concurre el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador que se contempla en el artículo 54 2c), por ofensas verbales al empresario y d), por trasgresión de la buena fe contractual en relación con el artículo 49.9 del convenio, por los hechos relacionados en el apartado quinto de los declarados probados; la misma sentencia, en el Fundamento de Derecho cuarto aprecia que los hechos relacionados con la divulgación de datos de la actividad de la empresa que se relacionan en el apartado séptimo de los hechos declarados probados, no son constitutivos de falta muy grave susceptible de la sanción de despido.

Las trabajadoras demandantes, con ocasión del único motivo del recurso argumentan su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, pero no formulan redacción alternativa ni solicitud de revisión de los hechos declarados probados, por lo que esta Sala ha de limitarse a valorar si los hechos que se declaran probados en el apartado quinto son incardinables en los incumplimientos contractuales graves que s e contemplan en el artículo 54 del ET o en el Convenio Colectivo aplicable.

La carta de despido imputaba dos tipos de conductas que la sentencia valora por separado. En primer lugar se trata de 'hacer de manera repetida comentarios sobre el comportamiento amistoso y repetido de los gerentes con una clienta y con una trabajadora de la gasolinera llamada Bibiana ', comentarios que tuvieron lugar en corrillos realizados en el centro de trabajo y fueron realizados por las demandante y otra compañera despedida por los mismos hecho. Esta Sala no coincide con el criterio del Juzgador de instancia, pues los hechos declarados probados son de una entidad mucho menor que los imputados en la carta de despido, de modo que comentar el trato amistoso de los gerentes en relación a una dienta o una trabajadora no pueden ser calificados como incumplimiento contractual grave que se contempla en el artículo 52.2c) del ET , en cuanto ofensa verbal al empresario, a los trabajadores o a sus familiares, ni como trasgresión a la buena fe contractual, prevista ene. Artículo 54.2d), máxime si el convenio colectivo al definir con mas precisión las conductas susceptibles de ser consideradas como falta grave, tan solo contempla como tales los malos tratos de palabra o la falta de respeto o consideración a los superiores o compañeros de trabajo y, en el presente caso, la conducta declarada probada, consistente en comentar el trato amistoso de los superiores con una cliente o un trabajador, sin que se concreten mas datos relativos a tal trato, no puede ser calificada como maltrato verbal o falta de respeto o consideración. El convenio colectivo en su artículo 48 (faltas graves) no contempla ninguna conducta de menos entidad que la prevista en el artículo 49.9, relacionada con los comentarios que los trabajadores puedan hacer de sus superiores.

En cuanto a los hechos consistentes en 'hacer comentarios sobre los resultados de las ventas de gasolina, dando datos concretos sobre el numero de litros y recaudación'comentario hechos a presencia de otros trabajadores y de los conductores que trasportan el combustible, esta Sala no solo coincide con que tal comportamiento no es susceptible de ser calificado como falta grave por trasgresión de la buena fe contractual ( art. 54.2d) del ET , sino que tampoco estima que ello pueda ser constitutivo de la falta grave que se contempla en el artículo 48.15 del convenio colectivo, cuando estima que constituye falta de tal gravedad la vulneración del sigilo profesional que se produce con la divulgación de datos, informe o antecedentes que puedan producir perjuicio a la empresa, pues falta es te ultimo requisito, ya que la divulgación de los datos sobre ventas que se relacionan en el apartado quinto tuvo lugar entre trabajadores de la empresa (todos los cuales directa o indirectamente tenían acceso a ellos) y no existe constancia alguna de que ello haya podido perjudicar a la empresa.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto estima que los hechos declarados probados son constitutivos del grave incumplimiento contractual que se contempla en el artículo 54.2, apartado c ) y d) del ET , y artículo 49.9 del Convenio colectivo aplicable, vulnera tales preceptos, por lo que procede su revocación para dictar otra que, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del ET , declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, bien readmita a las trabajadora despedidas en el mismo puesto de trabajo con las mismas circunstancias laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación d esta sentencia, bien de por extinguida la relación laboral que les vinculaba con el pago de una indemnización de 4.615 # a Dña Gloria , y de 3.475 # a Dña Reyes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de Murcia en el proceso 873/2013, revocarla y, en su lugar, estimar las demanda deducida por Dña Gloria y Dña Reyes contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO THADER V2 SLNE, declarar la improcedencia del despido de las actora acordado por la empresa demandada, condenando a esta a que, a su opción, bien readmita a las trabajadoras despedidas en el mismo puesto de trabajo con las mismas circunstancias laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, bien de por extinguida la relación laboral que les vinculaba con el pago de una indemnización de 4.615 # a Dña Gloria , y de 3.475 #-a Dña Reyes .

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066061314, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066061314, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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