Sentencia SOCIAL Nº 991/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 991/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2066/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 991/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100951

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4602

Núm. Roj: STSJ AND 4602/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 991/2019
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2066/2018 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE
LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de
Almería, en fecha 19 de abril de 2018 , en Autos núm. 1196/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Frida , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2018 , por la que: ' ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Frida frente a Colegio Lasalle Almería y frente a Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, debo condenar y condeno a la Consejería de educación demandada a abonar al trabajador la suma de 3.226,01 euros y al Colegio Lasalle Almería a abonar a la actora la suma de 992,68 euros. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Frida , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha prestado sus servicios para el Colegio Lasalle Almería demandado, concertado con la Consejería codemandada, desde el 5 de septiembre de 2014 hasta e 30 de junio de 2015, con la categoría profesional de profesor de primaria, y un salario mensual bruto de 1489,02 euros, con inclusión de prorrata de pagas extra, en virtud de un contrato indefinido con un período de prueba de 10 meses.



SEGUNDO.- El actor no ha disfrutado de las vacaciones de 2015, ni percibido compensación económica.

No ha percibido el importe de las pagas extraordinarias, ni la indemnización del artículo 22.2 del Convenio aplicable, ni la correspondiente al mes adicional sin actividad retribuido.



TERCERO.- Resulta de aplicación a la relación laboral de las partes el VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (doc 3 del actor).



CUARTO.- Se celebró el acto de conciliación previa con el resultado de sin avenencia.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La trabajadora, profesora de enseñanza primaria de profesión, interpuso en solicitud de las diferentes partidas retributivas que reclamaba como adeudadas, por vacaciones no disfrutadas, paga extraordinaria y mes adicional sin actividad retribuido, así como indemnización por terminación de contrato fijada en el art. 22 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 19 de abril de 2018 estimó la demanda interpuesta, condenando a la Consejería al abono de los conceptos reclamados por importe de 3.226,01 €; y al Colegio al pago de la suma de 992,68 € correspondiente a la indemnización por finalización del contrato. Se alza frente a la misma en suplicación la Consejería condenada, aduciendo un único motivo al efecto.



SEGUNDO.- Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 117.5 de la Ley Orgánica de Educación de 3 de mayo de 2006, poniendo de relieve que no existiría relación laboral alguna con la trabajadora, ya que los salarios del personal docente se abonan por la Administración según los datos facilitados por los titulares, sin que exista reclamación alguna del centro respecto a la Administración Educativa.

Dispone efectivamente el artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo, que '1.

La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.

2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.

3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros.

b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.

4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su remuneración con la del profesorado público de las respectivas etapas.

5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador de la relación laboral, facilitará la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones (...)'.

Por su parte, la doctrina jurisprudencial ha establecido claramente cuáles sean los criterios de abono de los conceptos salariales adeudados a los trabajadores en el caso de los centros educativos concertados.

Dispone al efecto la STS de 9 de mayo de 2018 los siguientes criterios: '1.- Ciertamente que la Administración Pública -por disponerlo así el reproducido art. 117 LOE - responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado (reiterando copiosa doctrina precedente, SSTS 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12/11 -rco 2/11 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 20/09/13 -rco 61/10 -). Como también hemos afirmado con reiteración que la 'paga extraordinaria por antigüedad', establecida por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial, porque se encuadra en el capítulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art. 26 ET (RCL 2015, 1654) ni la noción de salario requieran periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales ( SSTS 17/12/02 -rec.

1285/01 -; 09/05/03 - rec. 90/02 -; 27/10/04 -rec. 134/03 -; 28/04/05 -rec. 54/03 -; 18/05/05 -rec. 149/02 -; 23/09/09 -rcud 297/07 -; y 21/12/11 -rco 2/11 -).

2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos restributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( SSTS 20/07/99 - rcud 3482/98 -; 17/12/02 -rec. 1285/01 -; 09/05/03 -rec. 90/02 -; 27/10/04 -rco 134/03 -; 28/04/05 - rec. 54/03 -; 18/05/05 -rec. 149/02 -; 07/02/06 -rec. 1688/05 -; 29/06/06 -rec. 795/05 -; 25/10/06 -rcud 299/05 -; 08/11/06 -rcud 1159/05 -; 10/11/06 -rcud 119/05 -; 30/01/07 -rcud 4623/05 -; 16/12/08 -rcud 4369/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 23/09/09 -rcud 297/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12/11 -rco 2/11 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; y 12/11/12 -rco 84/11 ).

Por ello hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas [nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto], aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, de forma que si bien los colectivos afectados pueden convenir las condiciones salariales que tengan por conveniente, sin embargo tales acuerdos no necesariamente obligarán a las Administraciones Públicas, sino que en lo que excedan de los módulos legales, tales obligaciones únicamente alcanzarán - salvo que el propio Convenio lo excluya, como es el caso ahora examinado- a las respectivas empresas, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido. Y específicamente hemos indicado para la gratificación extraordinaria de antigüedad, que la Administración no es en todo caso responsable del pago del premio ni está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacerle frente a su pago, dada la relación de preeminencia que corresponde a las Leyes de Presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores, y que entender lo contrario conculcaría -además-la previsión del art. 82.3 ET , conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro ( SSTS 07/02/06 - rec. 1688/05 -; 29/06/06 -rec. 795/05 -; y 23/09/08 -rcud 297/07 ).

3.- Una vez que consta acreditado en autos -y es objeto de la correspondiente declaración fáctica- la falta de disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la gratificación extraordinaria de que tratamos, tras haberse agotado los correspondientes módulos fijados por la Junta de Andalucía y admitir las partes que tales módulos no son inferiores a los fijados por los PGE [en sus respectivas impugnaciones, la representación de 'SAFA' sostiene que la Junta recoge en sus Presupuestos 'estrictamente' el módulo de los PGE; y la de CCOO afirma que incluso se vienen superando las cuantías mínimas previstas en los PGE], la aplicación de la precedente doctrina nos lleva a concluir que a la demandada Junta de Andalucía no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extra que exceda de los módulos -nunca inferiores a los previstos en los PGE: art. 117.2 LOE - y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo , en tanto que opuestas a las prescripciones de la LOE en el reproducido art.

117 , sin que resulte admisible la argumentación de los recurridos de que 'existe una obligación de pago ex lege y garantizada en la norma convencional, al ser fruto de la negociación colectiva... [y] de probarse la insuficiencia presupuestaria ... la Administración está obligada a negociar, acordar y calendizar el abono de la misma'.

Como señalamos más arriba, ello no sólo comporta el indebido establecimiento de una obligación a cargo de quien no negocia el Convenio y no se halla vinculado por él [ art. 82.3 ET ], sino que directamente conculca la limitación que para el pago delegado formula la LOE. Lo cual no obsta -lógicamente- para que la Administración autonómica negocie un posible calendario de pago, tal como hizo precedentemente en aplicación de anteriores Convenios Colectivos [dato que incluso pretendió incorporar al relato de hechos].'.

Consta en las actuaciones la falta de pago a la trabajadora de determinadas partidas salariales que le correspondían a virtud de la normativa convencional aplicable, así como el no el exceso de su importe sobre la dotación presupuestaria que corresponde a la Administración en concepto de módulos para el abono de las partidas retributivas de los trabajadores de Enseñanza concertada. Por lo que la totalidad de las partidas correspondientes debieron abonarse en tal concepto retributivo a la trabajadora demandante, debiendo exigirse su cumplimiento a la Administración en consecuencia. Criterio que determina la desestimación del motivo del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 19 de abril de 2018 , en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Frida , frente a la recurrente y el Colegio La Salle Almería, en reclamación de salarios, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 250 euros.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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