Sentencia Social Nº 992/2...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Social Nº 992/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2009 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 992/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100243

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, sobre incapacidad permanente. Aunque no se acredita que el trastorno de ansiedad afecte, por su gravedad, a la capacidad de concentración y atención del enfermo, aquella patología dificulta el rendimiento laboral o el desarrollo de su vida familiar y social así como las relaciones con otros individuos, lo que unido a las serias restricciones de la patología HVC, determina que no solamente esté limitado para realizar trabajos que requieran la realización de sobreesfuerzos, la carga y transporte de pesos y, en general, aquellas tareas que comporten una buena disponibilidad física, sino que también ha de repercutir de forma significativa, limitando al actor para profesiones laborales que exijan concentración y un pleno equilibrio psíquico, y, en estas condiciones, no se puede sostener que la capacidad residual le permita la prestación de un trabajo o actividad en condiciones normales de habitualidad con un esfuerzo y rendimiento razonablemente exigibles , incluso las denominadas livianas y sedentarias.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00992/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100060, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000055 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S, T.G.S.S

Recurrido/s: Felix

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000408 /2008

SENTENCIA Nº: 992/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veintisiete de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000055 /2009, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del I.N.S.S, a la T.G.S.S, contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000408 /2008, seguidos a instancia de Felix representado por el letrado ROGELIO ARAMBURU DIAZ frente al I.N.S.S, y a la T.G.S.S, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- A la parte demandante, con DNI nº NUM000 y nacida el 20-2-57, de profesión oficial jardinería y afiliada al Régimen General con el nº NUM001 , le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en expediente de revisión por agravación del grado de Total) y con eficacia económica de 21-06-06 pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión y oficio, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en porcentaje del 100% de una base reguladora mensual de 471,19 €. Se contempló como fecha a partir de la cual poder revisar la de 17-7-07.

La Incapacidad Permanente Total se le había reconocido en 1994 por padecer "lumbalgia mecánica, positividad de AC en virus de hepatitis C. ADVP en fase de deshabituación. Discretos signos de polineuropatía sensitiva desmielinizante distal".

2º- Presentaba cuando se le reconoció la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta el siguiente cuadro clínico residual:

Hepatopatía crónica por VHC. Drogodependencia. Lumbalgias crónicas. En RNM: Espondiloartrosis L5-S1. No hernias ni estenosis de canal.

EXPLORACIO:

c.o.c. Dinámica cervical conservada. Dinámica lumbar limitada en los últimos grados condoler a la hiperextensión. Lassegue negativo bilateral. ROTs presentes. BM global conservado. Psicopatológicamente: abordable. Aspecto correcto. Discurso espontáneo sin alteraciones en curso y contenido. No signos externos de ansiedad. No inhibición psicomotriz. No síntomas psicóticos. RNM: Espondiloartrosis L5-S1 asociada a espondilolistesis grado I-II de L5-S1. No hernias ni estenosis de canal.

3º- Iniciado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de revisión de oficio, fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades el 19-11-07 y tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7-12-07, el I.N. S.S. dicta resolución el día 31-01-08 acordando revisar por mejoría, proceder al corte de la pensión reconocida con efectos de 31-1-08 y declarando su derecho a percibir sólo la pensión correspondiente de Incapacidad Permanente Total PH desde 1-2-08, en porcentaje del 55% de su base reguladora de 471,19 €.

La reclamación previa fue desestimada el 14-Abril-08.

4º- La base reguladora de la prestación demandada asciende a 471,19 € mensuales (14 módulos anuales), con eventual fecha de efectos económicos de 1-2- 08.

5º- Actualmente la parte actora presenta:

Hepatopatía crónica por VHC genotipo 3ª y carga viral elevada, no respondedor al tratamiento con interferón y ribavirina. Grado de actividad 1 y estadio de fibrosis 2 (Metavir). Drogodependencia en deshabituación, a tratamiento en CSM desde 3/2000 con metadona oral y BZD según evolución. Espondiloartrosis L5-S1 y espondilolistesis I-II L5-S1.

EXPLORACIÓN: (Equipo de Valoración de Incapacidades 19-11-07): Talla 1,69. Peso 70 Kg. IMC 24,56. Consciente, orientado y colaborador. Buena coloración de piel mucosa. Queja de insomnio y ansiedad ante no respuesta a tratamiento. Refiere abstinencia de alcohol y drogas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, cuya pensión de incapacidad permanente absoluta había sido revisada por mejoría de su estado invalidante profesional, declarándolo afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, pretendía la reposición en su anterior situación como invalido permanente absoluto.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que el demandante continua afecto de invalidez permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , a fin de se mantenga el grado de incapacidad permanente revisado por la resolución administrativa combatida.

SEGUNDO.- Denuncia el recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Arts. 143.2 y 137.5 de la de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con lo dispuesto en el Art. 134 del mismo cuerpo legal y en los Arts. 11.1.c) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 .

Considera el recurrente que "se han aplicado indebidamente los citados preceptos - en los que se regula la revisión por mejoría y el concepto de incapacidad permanente absoluta - sostén del fallo de la sentencia recurrida, ya que las dolencias que presenta actualmente el actor suponen una mejoría de su estado invalidante, y, para el caso de que se entienda lo contrario, y en todo caso, no supone la anulación por completo de su residual capacidad laboral".

La situación patológica que padece el demandante se concreta, por la resolución de Instancia, en: hepatopatía crónica por VHC genotipo 3ª y carga viral elevada, no respondiendo al tratamiento con interferón y riba-virina. Grado de actividad 1 y estadio de fibrosis 2 (metavir). Drogodependencia en deshabituación, a tratamiento en CSM desde marzo de 2000 con metadona oral y BZD según evolución. Espondiloartrosis L5-S1 asociada a espondilolistesis I-II en L5-S1.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación."

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por mejoría, de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión (en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la perdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su trabajo en las condiciones habituales y con un rendimiento y eficacia normales.

Del relato fáctico de instancia resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio en el año 2006 al apreciarse que padecía, como patologías relevantes: hepatopatía crónica por VHC. Drogodependencia. Espondiloartrosis L5-S1 asociada a espondilolistesis I- II de L5-S1; no hernias ni estenosis del canal. Lumbalgias crónicas.

El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo (STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que estos sean, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar; en el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos consignados ha conducido a la Magistrada de instancia señalar que la comparación entre la intensidad de las lesiones inicialmente consideradas y su nivel actual le lleva a la conclusión de que no se ha constatado una evolución favorable en el cuadro clínico valorado respecto del que se tuvo en cuenta en la calificación llevada a cabo por la resolución de 16 de junio de 2006, y añade a continuación, que ello determina su inclusión en el grado de invalidez permanente que ya tenía reconocido. Parecer que comparte la Sala en base a las fundadas razones que expone la juzgadora de instancia.

Como recuerda la STSJ-Cantabria de 15 de noviembre de 2006 "en supuestos de drogadicción y tratamiento con una evolución correcta, manteniéndose la abstinencia de la heroína y finalizando la desintoxicación de metadona, se reconoce la incapacidad absoluta cuando se aprecian dolencias psíquicas o físicas de especial gravedad, esquizofrenia paranoide, por ejemplo, en STSJ Cataluña de 14-3-2005 (JUR 2005, 125680). Pero también cuando además de una toxicomanía en tratamiento con metadona, el actor era el demandante portador del virus de la hepatitis C y presentaba además disnea por alteración de la difusión pulmonar de monóxido de carbono y se habían sumado, asimismo, una hemoptisis en estudio, un cuadro ansioso depresivo con intento autolítico previo (STSJ Valladolid de 12-1-2004 [JUR 2004, 69025]. Con trastorno bipolar, así como un accidente cardiovascular compatible con hemorragia subaracnoidea espontánea, cuadro de meningitis postcateterización ventricular y amaurosis bilateral en probable relación con hipertensión endocraneal e intento autolítico, se reconoce la incapacidad absoluta, y se deniega la gran invalidez, en un supuesto de toxicomanía por cocaína (STSJ País Vasco de 2-12-2004 [JUR 2004, 43549]. Con distimia depresiva, trastorno de personalidad, toxicomanía que le ocasionan síndrome ansioso depresivo, inquietud sicomotriz, sensaciones paranoides, episodio maniforme angustia intensa y conflictividad social y laboral TSJ Canarias, Las Palmas, núm. 700/2000 (Sala de lo Social), de 29 -9-2000 [JUR 2001, 19750]. Con toxicomanía muy cronificada, con dependencia a opiáceos, abuso de cocaína, personalidad antisocial, pocas posibilidades de incorporación social normalizada, hepatitis C crónica, elevación de las transaminasas y pérdida de visión en el ojo izquierdo superior al 90%, se reconoce la incapacidad absoluta en STSJ Castilla y León, Valladolid de 10-10-2000 [JUR 2001, 22562]. Con ideas delirantes persistente de tipo paranoide en STSJ Asturias de 14 -12-2001 (JUR 2002, 45852)."

Pero como también allí se recuerda la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2005 , ante un cuadro de politoxicomanía sometido a tratamiento y hernia discal en L5-S1 intervenida, encontrándose el demandante en la fase de reinserción social, niega la revisión por mejoría porque ésta realmente no se había producido aun; es decir, como más arriba se ha indicado, si no se ha producido una especial evolución hacia la mejoría de las manifestaciones clínicas que se tuvieron en cuenta para conceder la incapacidad absoluta, no procede la revisión.

En el presente caso, aún cuando en el relato de instancia se deja constancia efectivamente de que el paciente se muestra psicopatológicamente abordable, sin alteraciones del curso del pensamiento ni signos sicóticos, no se puede obviar el hecho de que no se ha producido ninguna variación en su estado clínico laboral, antes al contrario como se pone de relieve por la juzgadora de instancia el tratamiento que a la sazón le estaba siendo administrado para el control del VHC y su elevada carga viral ha fracasado, al resultar no respondedor al tratamiento - una combinación de un inmunomodulador (Interferón pegilado alfa) y un antiviral (ribavirina) -, lo que permite hablar de un cierto fracaso de las posibilidades de recuperación, pues bien que uno de los predictores se identifica como genotipo 3 lo que habría facilitado una buena respuesta al tratamiento, lo cierto es que el otro preeditor de respuesta, el correspondiente a la carga viral, sigue siendo elevado.

Por otra parte se informa por Salud Mental que el actor, dependiente del consumo de sustancias toxicas, ha estado sometido a distintos tratamientos de desintoxicación y naltrexona, desde el año 1992, habiendo retornado al consumo en varias ocasiones; encontrándose en la actualidad y desde marzo del 2000 incluido en un programa de tratamiento con metadona y benzodiacepinas, cursando con la clínica propia del consumo prolongado de benzos: ansiedad, nerviosismo, somnolencia, falta de motivación, pérdida de memoria etc...

Concurren asimismo el resto de las patologías que en su día fueron consideradas, así respecto de la hepatopatía se advierte, bien que no ha evolucionado hasta la cirrosis ni existen descompensaciones hepáticas, la presencia de una fibrosis grado 2 de la escala Metavir, situación que, y así lo significa la juzgadora de instancia, evidencia un cuadro sin duda mas agravado que el diagnosticado en los informes médicos de noviembre de 2005, que nos hablan de un hígado de tamaño aumentado con estructura ecogénica normal sin lesiones focales, con porta y supahepaticas de calibre normal. Persisten, por lo demás, las cefaleas migrañosas y asimismo la patología lumbar que en su día se tuvo en cuenta para el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, bien que en aquel entonces se hablaba de discretos signos de polineuropatía sensitiva desmielinizante distal y en la actualidad el diagnostico es ya el indicado de espondiloartrosis L5-S1 asociada a espondilolistesis I-II de L5-S1, con lumbalgias crónicas.

En definitiva, analizados los padecimientos físicos del actor no se objetiva mejoría alguna en términos de recuperación de su capacidad funcional, antes al contrario, los mismos siguen evolucionando en la forma negativa con las importantes deficiencias funcionales señaladas, y si a ello se une como ya se apunta en la resolución de instancia, que se mantiene a tratamiento continuado con benzos, circunstancia que interfiere por sus secuelas de forma importante en el comportamiento socio-laboral del actor en los términos que se dejan expresados, habrá que concluir que, bien que no se acredita que el trastorno de ansiedad afecte, por su gravedad, a la capacidad de concentración y atención del enfermo, aquella patología, sin duda, ha de dificultar el rendimiento laboral o el desarrollo de su vida familiar y social así como las relaciones con otros individuos, lo que unido a las serias restricciones de la patología HVC, determina que no solamente este limitado para realizar trabajos que requieran la realización de sobreesfuerzos, la carga y transporte de pesos y, en general, aquellas tareas que comporten una buena disponibilidad física, sino que también ha de repercutir de forma significativa, limitando al actor para profesiones laborales que exijan concentración y un pleno equilibrio psíquico, y, en estas condiciones, no se puede sostener que la capacidad residual le permita la prestación de un trabajo o actividad en condiciones normales de habitualidad con un esfuerzo y rendimiento razonablemente exigibles, incluso las denominadas livianas y sedentarias, puesto que con tales padecimientos queda imposibilitada razonablemente la colocación en la generalidad de las profesiones y oficios, sin que la posible mención de alguna profesión aislada o marginal que hipotéticamente pudiera desarrolla (trabajo a domicilio, por ejemplo) impida la calificación de la invalidez como absoluta.

A juicio de la Sala no cabe apreciar la infracción legal denunciada y, por tanto, procede confirmar el pronunciamiento estimatorio de la resolución de instancia ya que no se acredita una real mejoría en el estado invalidante general del actor, siquiera se trate de una cierta moderación en la patología hepática, por lo que no cabe revisar el grado de invalidez que el actor tenía reconocido.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 27 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 408/2008 , seguidos a instancia de D. Felix contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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