Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 992/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 296/2014 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 992/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100586
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00992/2014
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103577
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000296 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000782 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s: Íñigo
Abogado/a:CC OO
Recurrido/s:FREMAP MATEPSS NUM. 61, INSS Y TGSS
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintitrés de septiembre de de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 992/14
En el Recurso de Suplicación número 296/14, interpuesto por la representación legal de Íñigo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 22 de octubre de 2013 , en los autos número 782/12, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido FREMAP MATEPSS NUM. 61, INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Íñigo y declaro al demandante afecto a lesiones permanentes no invalidantes, lesión recogida en el anexo I,1ª,11 del baremo, siendo responsable la demandada FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Que condeno FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES a estar y pasar por la anterior declaración y a todas las consecuencias que de ella se deriven y a que pague al demandante D. Íñigo la cantidad de 2.990 euros.
Que absuelvo a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES de las demás pretensiones ejercitadas en la demanda.
Que absuelvo a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
I.- El demandante D. Íñigo , cuya fecha de nacimiento y demás datos de identidad constan en el expediente administrativo, presta sus servicios para el Ayuntamiento de Guadalajara con antigüedad de 8/10/2009 siendo su profesión habitual encargado dela brigada de servicios municipales y mantenimiento de edificios y colegios, que desde 1978 ha trabajado en la brigada de aguas del Ayuntamiento.
. Expediente administrativo y documental del Ayuntamiento de Guadalajara.
II.- Que las funciones del actor consisten en la realización de las siguientes tareas:
Planificar la ejecución de los trabajos asignados a la brigada.
Distribuir los trabajos según la categoría profesional del personal de la brigada.
Supervisar la ejecución de los trabajos para el mantenimiento de vías públicas, edificios municipales y colegios públicos.
Controlar los materiales, herramientas y vehículos a su cargo.
Conducir y responsabilizarse del vehículo asignado.
Realizar los trabajos administrativos necesarios para la realización de sus funciones.
Ejercer la jefatura inmediata del personal de la brigada.
Interpretar la documentación gráfica que se le aporte para la ejecución de trabajos.
Todas las funciones necesarias para el perfecto desarrollo y optimización del trabajo d acuerdo con su categoría profesional.
Vigilar y ordenar el cumplimiento de las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de los trabajos encomendados.
Expediente administrativo y documental del Ayuntamiento codemandado, consistente en el certificado de empresa.
III.- Que las Entidades Gestoras han tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente por solicitud del demandante, que ha cumplimentado la correspondiente instancia según modelo impreso de las Entidades Gestoras.
. Expediente administrativo.
IV.- Que el demandante padece una pérdida de audición, atribuible a traumatismos acústicos repetidos, tras la realización de su trabajo en ambiente muy ruidoso durante más de 30 años.
. Expediente administrativo, informe del médico de prevención de riesgos laborales del Ayuntamiento codemandado y documento número 12 del ramo de la parte demandante.
V.- Que la prueba de audiometría realizada el 5/11/2007 contiene los siguientes resultados:
Criterio de valoración izdo dcho biaural
pérdida ISO 33,8 30,00 30,7
La audiometría de 3/11/2008 arroja los siguientes resultados:
Criterio de valoración izdo dcho biaural
pérdida ISO 46,9 33,8 36
Y en el año 2006 a fecha 20/12/2006:
Criterio de valoración izdo Dcho Biaural
pérdida ISO 22,5 18,8 19,4
Protocolos, posturas forzadas, ruidos, biológicos, otros.
La prueba de audiometría realizada el 15/12/2012 ofrece los resultados siguientes:
Criterio de valoración izdo Dcho Biaural
pérdida ISO 88,2 80,7 81,9
. Expediente administrativo y documentos 1 a 4 y 13 del ramo de prueba de la parte demandante.
VI.- Que a fecha 16/5/2012 el actor presentaba el siguiente estado:
. Deficiencias más significativas:
Hipoacusia severa que produce una deficiencia biaural de audición del 63,8%, afecta a zona conversacional de ambos oidos. Que ha recibido como tratamiento prótesis auditiva.
Como limitaciones hipoacusia que afecta la zona conversacional en ambos oídos.
Que no se ha aportado exposición a ambiente ruidoso, al nivel de ruidos.
Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales OI.83,3 dB, OD 63,3 dB. A 4.000 HZ caída de OI a 90 dB y OD a 70 dB.
. Informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo.
VII.- Que el EVI en el dictamen propuesta de 23/5/2012 proponía la no calificación del trabajador como afecto a incapacidad permanente, calificando los padecimientos como lesiones no invalidantes y no baremables.
Como cuadro clínico residual
Hipoacusia severa que produce una deficiencia biaural de audición del 63,8%, afecta a zona conversacional de ambos oídos. Que ha recibido como tratamiento prótesis auditiva.
Como limitaciones hipoacusia que afecta la zona conversacional en ambos oídos.
Y establecía las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales
Hipoacusia que afecta la zona conversacional en ambos oídos.
- Que ha calificado la contingencia como enfermedad común.
. Expediente administrativo.
VIII.- Que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara de 24/05/2012 resolvía no reconocer la prestación de incapacidad permanente por no ser constitutivas las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.
. Expediente administrativo y documento número 7 del ramo de prueba de la parte demandante.
IX.- Que para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 2.170,76 euros mensuales para IPT y de 2.170,76 euros para IPp.
. Expediente administrativo y no controvertido.
X.- Que el Ayuntamiento codemandado tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua FREMAP.
Que la Entidad Local codemandada está al corriente en el pago de las cuotas a la Mutua.
. Admitido por todas las partes.
XI.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido aclarada mediante escrito presentado en el Registro de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara el 26/11/2012 y la copia del dicha reclamación ha sido aportada con escrito presentado el 27/11/2012.
La reclamación ha sido desestimada por resolución de 9/7/2012 que mantiene la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por presentar lesiones derivadas de enfermedad común no baremables y no invalidantes.
. Expediente administrativo, documental de la Entidad Local demandada y documental acompañada con la demanda.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 22-10-13 , dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,3 y 4 , y 136,1, ambos de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado por la representación letrada de la codemandada FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación fáctica, lo que se pretende por el recurrente es la modificación del hecho probado sexto, de tal manera que se sustituya por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'A la fecha de la celebración del acto del juicio, el actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas de carácter crómico e irreversible:
- Hipoacusia neurosensorial severa bilateral con pérdida biaural del 81,9% por trauma acústico bilateral.
- Afecta a umbral conversacional en ambos oídos.
- Disminución de audición en ambos oídos.
- Acúfenos (Ruidos en los oídos), zumbidos y sensación de aturdimiento si exposición a ruidos.
- Pérdida de inteligibilidad.
- Intolerancia al ruido.
- Lo que origina al actor limitaciones para:
- Establecer comunicación oral, con afección del umbral conversacional.
- Exposición a ruidos moderados.
- Contraindicación de la exposición a ambientes ruidosos (más de 80 dB).
- Riesgo por falta de capacidad de detección de señales acústicas de peligro'.
Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente señala, de una parte, y genéricamente. 'la documental aportada al expediente por la parte actora', así como la prueba pericial practicada, obrante en documento aportado y ratificado el día del juicio oral, sin mayor razonamiento al efecto.
Al respecto, debe señalarse lo siguiente: que, conforme entre otras, a las Sentencias de este mismo Tribunal de 20-6-13 o 25-6-14 , debe concurrir, para que se admita un motivo de recurso dedicado a la modificación fáctica, lo siguiente:
1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisa, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el Juez 'a quo'.
4) Debe razonarse sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.
Pues bien, en el presente caso, de una parte, se hace una alusión abstracta y genérica a 'la documental aportada', lo que no cumple con la exigencia que deriva del artículo 193,b) LRJS , en cuanto que debe de concretarse a que específico documento se está refiriendo, razonando además sobre ello, de tal modo que no se cause indefensión alguna a la otra parte, que pueda así impugnar tanto esa indicación probatoria como ese razonamiento. Lo que comporta que no se ha cumplido con esa obligación, tal y como se señala en el artículo 196,3 LRJS , sin que pueda ser tal obligación sustituida por la intervención de este tribunal, que en ese caso, infringiría su obligación de imparcialidad, y generaría indefensión en las demás partes, situación contaría al artículo 24,1 del texto constitucional. En cuanto a la prueba pericial a que también se remite, cabe decir lo mismo, pues no añade razonamiento alguno al efecto, dejando así a que sea el Tribunal el que deba realizar la indagación pertinente en relación con el contenido y alcance de dicho medio de prueba. A lo que añadir que, en todo caso, existe otro numeroso acervo probatorio en las actuaciones, de cuya valoración conjunta ha extraído el órgano judicial de instancia, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LRJS , su propia convicción, sin duda más objetiva. Que no cabe así que sea desvirtuada por una mera alusión de la parte, propia de su interés.
Debe por lo tanto desestimarse este primer motivo del recurso, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente señalar que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en la Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 8-10-13, dictada en el Rollo 350/13 , conviene reiterar ahora lo que en la misma se indicaba: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en la Sentencia de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
De lo anterior ya derivaría, sin más, la desestimacion de este segundo motivo, en cuanto que el mismo se pretende basar en haber alcanzado previamente la modificación del relato fáctico, en los términos propuestos, lo que no ha alcanzado. En todo caso, y a mayor abundamiento, es de resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el hecho probado IV, con pérdida de audición, atribuible a traumatismos acústicos repetidos, tras realización de su trabajo en ambiente muy ruidoso durante más de 30 años, que afecta a la zona conversacional (hecho probado VII), con tratamiento de prótesis auditiva.
b) De otro, su trabajo habitual, de Encargado de la brigada de servicios municipales de mantenimiento de edificios y locales (hecho probado I), siendo sus tareas las descritas en el hecho probado II de la Sentencia de instancia, que se tiene por reproducido en aras de brevedad, en cuanto reflejado en los antecedentes de esta Sentencia.
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió el juzgador de instancia, y atendiendo al carácter teórico y profesional de la protección invalidante, en nuestro actual Sistema de aseguramiento social, el recurrente no se encuentra en grado alguno de incapacidad permanente, tal y como viene descrito en el citado artículo 137,4 LGSS . Es decir, que no está impedido para el desempeño normal y regular, en los términos jurisprudencialmente descritos, de la mayoría de las tareas propias del que se describe como su trabajo habitual, en cuanto que la prótesis auditiva, de una parte, y la propia particularidad de tales tareas, hace que no se le pueda encontrar impedido para su desempeño normal. Ello, al margen de que, una eventual evolución regresiva de la mismas dolencias, o su concurrencia con otras nuevas, pudiera eventualmente, en caso de ocurrir, dar lugar a una nueva calificación, a esos efectos de capacidad laboral, pero sin que se le pueda considerar, en el grado de evolución que debe de ser analizado, en la situación de la invalidez postulada, en ninguno de sus grado.
Por todo ello, procede desestimar también este segundo motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Íñigo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 22-10-13 , dictada en los autos 782/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra FREMAP MATEPSS Nº 61 y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0296 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha treinta de septiembre de dos mil catorce . Doy fe.

