Sentencia Social Nº 992/2...il de 2015

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01/02/2016

Sentencia Social Nº 992/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 505/2014 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 992/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015100895

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:2685

Núm. Roj: STSJ AND 2685/2015


Encabezamiento


Recurso.- 0505/14, sent. 992/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a nueve de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 992/15
En el recurso de suplicación interpuesto por el BANCO DE SANTANDER S.A., representado por la Sra.
Letrada Dª. Mónica Ramos García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en
sus autos núm. 1.039/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD,
Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Indalecio , en demanda de despido, se celebró el juicio y el 12 de septiembre de dos mil trece se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido, con las consecuencias legales.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- Don Indalecio , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa BANCO SANTANDER S.A. desde el 01-01-87 en virtud de relación laboral indefinida a tiempo completo.

2º.- El trabajador, al momento del despido, ostentaba la categoría profesional de Técnico-Nivel VIII y desempeñaba sus funciones como gestor de clientes en la oficina nº 1368 sita en la Avenida Ciudad de Chiva, en Parque Alcosa (Sevilla).

El trabajador ha desempeñado funciones de Gestor de clientes, Subdirector y Director de varias sucursales del Banco Santander en la provincia de Sevilla.

3º.- El trabajador percibía un salario diario, por todos los conceptos, de 136,43 #.

4º.- El día 5 de julio de 2012 se le notificó al trabajador carta de despido disciplinario, de fecha 29 de junio, y con fecha de efectos del día de su notificación.

La carta obra a los f. 8, 9 y 10, dándose por reproducida.

5º.- El despido fue comunicado al Comité de Empresa el día 28 de junio de 2012 y vino precedido de una fase de audiencia al sindicato UGT con fecha 21 de junio de 2012, que efectuó alegaciones con fecha 25 de junio de 2012 (documentos 2, 3 y 5 de la demandada).

6º.- En el BANCO SANTANDER S.A. existen tres niveles de control y auditoría de las sucursales. El primero es el que realiza el propio Director/a de la sucursal. La Unidad Territorial de Medios (UTME) realiza auditorias a las sucursales al menos una vez al año sin perjuicio de las que realiza de forma extraordinaria en casos tales como la existencia quejas o reclamaciones. Por último la División de Auditoría Interna, que es una unidad distinta de ámbito nacional, audita las sucursales conforme a un plan anual en función de una serie de variables, tales como el volumen de negocio, quejas o reclamaciones y tiempo transcurrido desde la última inspección (testifical-pericial) Se da por reproducido el Informe de Asunto Especial aportado como documento nº 1 de la demanda fechado el día 28 de mayo de 2012 (f. 37 y ss). Dicho informe fue redactado como consecuencia de las irregularidades detectadas en el transcurso de una auditoria interna rutinaria.

7º.- El trabajador, cuando era director de la sucursal del Banco Santander en Paradas (Sevilla) realizó un total de ocho traspasos entre las cuentas de cinco clientes, sin conocimiento ni autorización de los mismos, por un importe total de 60.579,97 #, con el desglose que figura al f. 41, por reproducido, en un periodo comprendido entre octubre de 2009 y abril de 2011.

8º.- El trabajador adeuda al BANCO SANTANDER S.A. la cantidad de 8.772,50 # por las operaciones realizadas en relación con los clientes de la sucursal de Paradas Antonio Palma Vera y Antonio Barrera Ruiz (f. 48).

9º.- En junio de 2011 y debido a las quejas de varios clientes de la sucursal de Paradas por diversas actuaciones del trabajador (f. 64 al 66) la Unidad Territorial de Medio Sur del BANCO SANTANDER, tras la oportuna investigación, elaboró un informe de irregularidad fechado el día 28-07-11 que obra al f. 62 al 63 por reproducido. A la vista de dicho informe el BANCO SANTANDER sancionó al trabajador con la pérdida definitiva del grupo profesional y su reclasificación como Administrativo nivel IX mediante carta fechada el día 7-09-11 y notificada el trabajador el día 12 que obra a los f. 72 y 73, por reproducidos.

En ese momento el trabajador desempeñaba el puesto de Subdirector de una sucursal en Dos Hermanas.

10º.- El mismo día 12-09-11 el trabajador firmó una carta reconociendo adeudar al BANCO SANTANDER, como consecuencia de las operaciones detalladas en la carta sancionadora, la cantidad de 27.327,28 # (f. 74).

11º.- El trabajador no es ni ha sido durante en el año anterior al despido delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

14º.- Con fecha 2/10/12 se celebró el acto de conciliación, tras papeleta de despido presentada el día 30/07/12, que se tuvo por celebrado sin avenencia (f. 22).

15º.- La presente demanda se interpuso el día 17/08/12.'

TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido declarado improcedente por prescripción de las faltas, se alza el demandado por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, los 9º; como la infracción del art. 60.2 ET y de los arts. 54 y 55 ET con el argumento de que relatados en la sentencia los hechos imputados en la carta de despido, consistente en una conducta irregular continuada por quien como subdirector de una sucursal, ostenta un puesto de confianza y las funciones de vigilancia de cumplimiento de la normativa del Banco así como la de custodia y control de la documentación justificativa de la operatoria, el despido debió ser declarado procedente dado que no hay prescripción de las faltas pues amen de ser continuados y ocultos los hechos, solo tras el informe de auditoría de 28-5-12 fueron conocidos los hechos por quien pudo sancionar.



SEGUNDO.- El recurrente pretende el que se adicione al HP 9º lo que allí se da por reproducido de los f. 64 a 66, a lo que se accede para mayor claridad del relato y al obrar ahí los hechos por los que fue sancionado el 28-7-11: por irregularidades consistentes en la entrega a clientes de documentos con rentabilidades no autorizadas, la descapitalización de inversiones de clientes para hacerles creer que percibían rentabilidades falsas, y la autoconcesión de descubiertos sin facultades.



TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 60.2 ET .

Relatado que el actor fue sancionado el 7-9-11 por unos hechos, distintos (vid. HP 9º con la adición de lo dado por reproducido de los f. 64 a 66) a los que aparecieron en una auditoría interna rutinaria posterior a la que se hace referencia en el HP 6º: sustracción de 60.579,97# de tres clientes para financiar irregularmente a otro y bonificar a tres por productos de inversión quedando perjudicados dos de los primeros en 8.772,50# (vid. f. 37 al que se remite el HP 6º). Tales hechos son conocidos por el informe de 28-5-12 (HP 6º). Al actor se le sanciona con el despido por tales hechos (HP 4º) y los hechos imputados quedaron acreditados (HP 7º).

Entendemos que se ha producido la infracción normativa denunciada pues los hechos, acaecidos entre el 30-9-09 y el 27-4-11 consistentes en sustracción de 60.579,97# de tres clientes para financiar irregularmente a otro y bonificar a tres por productos de inversión, quedando perjudicados dos de los primeros en 8.772,50#, son conocidos el 28-5-12, luego despedido el 5-7-12 la falta no había prescrito sin que podamos acoger el argumento de la sentencia de que 'cuando las mismas fueron investigadas y conocidas ya habían pasado más de seis meses desde que el trabajador cesó en tal puesto al haberse trasladado a una sucursal distinta en otra localidad, con lo que carecía de facultades para mantenerlas ocultas (sic). Además, la empresa, pese a que desde hacía casi un año conocía la comisión de otras irregularidades por el mismo trabajador en la sucursal de Paradas que habían motivado una sanción por faltas muy graves de la misma naturaleza que las que motivaron el despido, no inició actuación alguna tendente a descubrir la comisión de otra u otras limitándose a preguntar al trabajador si conocía alguna otra operativa irregular. ' a lo que por cierto contestó que no.

Es un argumento ilógico por diversas razones, pues argüir que cuando no se está físicamente ya no están ocultos los hechos cuando la conducta consiste en eso, en ocultar lo irregular, operando al margen de lo pautado por la empresa, es un argumento poco razonable, pues se realiza la conducta así para mantenerla oculta, siempre. Si sumamos que se nos arguye en la sentencia que como se trasladó de oficina ya los hechos deben estar al alcance de la empresa, y si esta no los averiguó fue por no querer y se le sanciona con la prescripción, va contra principios del derecho -la prescripción no puede ir contra quien no puede accionar- , y si lo generalizamos, bastaría al autor de los hechos que pidiese el traslado para que quedasen impunes los hechos. Amen de presuponer esos razonamientos una especie de presunción de comisión de irregularidades contra quien ya ha cometido una irregularidad anterior y convertirlo en un eterno sospechoso; en suma se razona que quien hace algo así lo seguirá haciendo y si no se le sigue investigando se sana todo lo mal hecho con la prescripción. Además es un argumento contrario a la doctrina jurisprudencial que fija el día de inicio del cómputo de la prescripción larga en la fecha en que el empresario haya podido conocer el incumplimiento ( SSTS 27-1-90 , EDJ 682 ; 25-4-91, EDJ 4294 ; 24-9-92, EDJ 9133 ; 3-11-93 , EDJ 9847) cuando se oculta por el autor el incumplimiento. En fin se vulnera la regla 'contra non valentem agere non currit praescrptio'.

Es doctrina reiterada que en todo caso, el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se inicia hasta que tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias ( SSTS 27- 1-90, RJ 224; 29-10-90, RJ 7938 ; 28-1-91, RJ 188 ; 26-3-91, RJ 1901 ; 25-4-91, RJ 5230 ; 12-2-92, RJ 970 ; 26-5-92, RJ 3608 ; 3-11-93, RJ 8536 ; 25-7-02 RJ 9592). Más en empresas de gran envergadura organizativa o de compleja gestión, en las que el descubrimiento e investigación de las irregularidades resulta en extremo difícil (SSTSJA Sevilla nº 3182/11 de 22 de noviembre y nº 2232/14 de 11 de septiembre) por la creatividad contable y contractual ilimitada, la participación de diversos departamentos de la empresa, la existencia de protocolos de actuación que fragmentan la toma de decisiones, etc... que posibilitan la clandestinidad y complejidad de las conductas fraudulentas. En nuestro caso, descubiertos el 28-5-12 los hechos acaecidos entre el 30-9-09 y el 27-4-11, el plazo de prescripción larga se inició el 28-5-12, luego sancionado el actor el 5-7-12 no había prescrito la falta.



CUARTO.- Acreditados los hechos imputados en la carta de despido y encontrándose la conducta objeto de imputación al trabajador en la notificación extintiva de fecha 29-6-12, expresamente tipificada como una falta muy grave en el Convenio Colectivo de aplicación, ineludiblemente la Sala, ha de declarar que la calificación empresarial es adecuada, y que la máxima sanción de despido impuesta al trabajador es ajustada a derecho, al corresponder al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el BANCO DE SANTANDER S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 1.039/12, en los que el recurrente fue demandado por D. Indalecio , en demanda de despido, y como consecuencia revoc amos dicha sentencia y declaramos procedente el despido de D. Indalecio , convalidando la extinción del 5 de julio de 2012, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación en la cuantía que corresponda.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a nueve de abril de 2015.-
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