Sentencia Social Nº 992/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 992/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 520/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 992/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015101029


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2014/0014892

Procedimiento Recurso de Suplicación 520/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 520/2015

Sentencia número: 992/2015

G (J)

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 11 de Diciembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 520/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PRADA en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 10/3/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID , en sus autos número 361/2014 seguidos a instancia de D. Carlos Daniel frente a 'INSS', 'TGSS' y 'NEX CONTINENTAL HOLDINGS, SL' en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1. DON Carlos Daniel nació el NUM000 de 1981.

2. Su profesión habitual es la de conductor perceptor de autobús.

3. El demandante ha prestado servicios por cuenta y dependencia de NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L. entre el 1 de noviembre de 2008 y el 19 de junio de 2013, fecha en la que fue despedido por ineptitud sobrevenida.

4. Las funciones que el demandante desarrollaba en dicha empresa son las que obran al folio 110 de las actuaciones, que se da por reproducido.

5. El demandante ha estado en situación de incapacidad temporal entre el 4 de julio de 2012 y el 23 de abril de 2013, fecha en la que el Instituto General de la Seguridad Social le dio el alta médica.

6. El 22 de noviembre de 2013 el Instituto General de la Seguridad Social denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente por entender que las lesiones que padecía el demandante no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

7. El demandante presentó reclamación administrativa previa, que ha sido desestimada por medio de resolución administrativa expresa, quedando expedita la vía judicial.

8. La base reguladora para la incapacidad permanente total asciende a un importe de 2264,56 €; y para la incapacidad permanente parcial de 2300,96 €. La fecha de efectos de la incapacidad permanente total, para el caso de estimación de la demanda, sería el 22 de noviembre de 2013, con opción por el desempleo.

9. El demandante presenta síndrome de Apnea-Hipopnea del Sueño e Insomnio de conciliación/sueño retrasado. El demandante fue atendido por el servicio de psiquiatría el 22 de diciembre de 2014, que estableció un plan de actuación consistente en el trabajo de pautas del sueño, control y seguimiento por Neumología, la retirada de medicación ante su ineficacia y la posibilidad de alteración por los ISRS (con indicación de retomar la dosis previa en caso de empeorar) y con una nueva cita para orientación y supervisión.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

' Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Carlos Daniel contra el Instituto General de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento '.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3/7/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26/11/2015 señalándose el día 9/12/2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone el actor recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de incapacidad permanente en el grado de total o parcial, destinando los tres primeros motivos, con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión fáctica, a fin, respectivamente, de:

A).-Completar el hecho probado 2 aclarando la profesión de conductor perceptor de autobuses es de alto riesgo para sí y para terceros y que el Convenio Colectivo reconoce la oficialidad de la profesión de conductor, dada la obligatoriedad de disponer de una formación profesional versada en el RD 1032/2007, así como para facilitar el reconocimiento de las enfermedades profesionales inherentes a las funciones de este trabajo.

B).-Completar el hecho probado 4, para su redactado en la forma que ofrece, describiendo las funciones que el demandante desarrolla en la empresa y que obran al folio 110 de autos.

C).- Dar nueva redacción al hecho probado 9, para su redactado en la forma que ofrece, con base en el dictamen propuesta del EVI (folio 151) e informe de consultas externas de psiquiatría de fecha 22-12-14 (folio 252 y 253).

Los tres motivos de revisión fáctica, ya lo adelantamos, vienen abocados al fracaso, no solo por introducir juicios de valor incompatibles con su ubicación en sede fáctica, sino porque ante informes médicos contradictorios es al iudex a quo a quien corresponde elegir aquel en que basar su convicción, teniendo en cuenta las amplias facultades que para la valoración de la prueba le reconoce el art. 97 LRJS , en cuanto tercero imparcial ajeno al proceso,revestido de independencia garantizada constitucionalmente.

A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial de la que por todas citaremos la STSJ de La Rioja de 4 Septiembre 2007, Rec. 169/2007 , que para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.

5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la primera revisión introduce una clara valoración jurídica, impropia de hacerse constar en sede fáctica, así como apelaciones al Convenio Colectivo de aplicación que reflejan cuestiones de índole jurídica, a analizar por el apartado c) del art. 193 LRJS . En cuanto a la segunda revisión es superflua pues ya el hecho probado que se combate se remite al folio 110 de autos, precisamente el mismo documento en que se ampara el recurrente, dándolo por reproducido, aparte de que la profesión habitual no es equiparable a las funciones del puesto de trabajo. Por profesión habitual no cabe entender las concretas tareas específicas que se pudiesen llevar a cabo cuando ocurre el hecho causante de la incapacidad permanente sino que ha de partirse del oficio que fijan las reglamentaciones o convenios colectivos (STCT 20-9-1982); o, para ser más precisos, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, ( STS 27-6-04, rec. 998/04 ) sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. ( STSJ Madrid 7-7-03, rec. 2172/03 ). Y en cuanto a la tercera revisión instada, el cuadro patológico declarado probado tiene como soporte los folios 252 y 253 de autos, tal como recoge el fundamento de derecho primero, y ante informes médicos contradictorios corresponde al Juez de instancia su elección con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS .

TERCERO. Los motivos cuarto a décimo, ya en sede del Derecho aplicado, íntimamente relacionados entre sí y que se serán analizados conjuntamente, denuncian infracción del art. 136 y 137 b) LGSS , 4 , 5 , 19 y 52 ET , así como concordantes de la Constitución y doctrina judicial asociada, sosteniendo, en síntesis, en un sólido y claro discurso argumentativo, sus dolencias son incompatibles con la legislación laboral y cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud, que le limitan para tareas con riesgo de accidentes para sí mismo o para terceros, tan es así que fue despedido en junio de 2013 por ineptitud sobrevenida, al ser calificado como no apto por su empresa debido al insomnio que presenta, siendo el síndrome de apnea obstructiva del sueño una patología incompatible con el desempeño de su profesión de conductor de autobuses, concluyendo que la sentencia recurrida, pese a su correcta factura formal, es contraria a Derecho, toda vez no es apto para el transporte de viajeros, como lo demuestra en expediente de invalidez tramitado posteriormente, por dolencias en lo esencial coincidentes, haya sido declarado afecto de IPT por resolución del INSS de 17 de junio de 2015.

CUARTO.- En su modalidad contributiva, ( art. 136 LGSS ) es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05 , Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01 , Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99 )

Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).

En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000 ) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS ).

QUINTO.- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A). La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).

SEXTO.- El recurso merece tener favorable acogida si se repara que el actor tiene como profesión habitual la de conductor de autobús, para la que se exige una especial concentración y atención en todo momento para el manejo del vehículo, padeciendo un síndrome de apnea del sueño e insomnio de conciliación por sueño retrasado, síndrome que, como mínimo, en los distintos informes médicos obrantes en autos se califica de moderado, llamando la atención de la esta Sala el propio documento foliado como 135 en los autos, que ha sido valorado y tenido en cuenta por el Juez de instancia -al punto de citarlo en la fundamentación- haga mención a que el actor presente, atendiendo a las pruebas objetivas practicadas, ' una desestructuración del sueño muy importante', con mala tolerancia a la medicación prescrita, a lo que debemos añadir meses antes de emitirse el dictamen propuesta del EVI (nos referimos al primer expediente) el demandante fue despedido por su empresa debido a ineptitud sobrevenida, dato muy elocuente de su falta de aptitud para el desarrollo de las funciones de su profesión habitual, y posteriormente ha ido declarado afecto de IPT por resolución del INSS de 17 de junio de 2015 con un cuadro médico esencialmente coincidente con el primer expediente.

Bajo las consideraciones precedentes esta Sala coincide con la tesis del recurrente de que no tiene capacidad para desempeñar el núcleo de las tareas de un conductor de autobús, careciendo de aptitud física residual sin riesgo de accidente para sí mismo, los pasajeros y terceros usuarios de la vía pública, procediendo en equidad, legalidad y justicia reconocerle el grado de IPT atendiendo a la base reguladora y fecha de efectos indicadas en el hecho probado 9.

Sin costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Carlos Daniel contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid de fecha 10 de marzo de 2015 , en sus autos núm. 361/2014, en virtud de demanda deducida por el recurrente contra INSS, TGSS y NEX CONTINENTAL HOLDINGS SL,Y con revocación de la resolución judicial de instancia, estimando la demanda, declaramos al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión de conductor perceptor de autobús, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 2.264,56 euros con efectos del 22-11-2013, con los incrementos, revalorizaciones y demás efectos legales pertinentes, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por ello. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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