Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 992/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6688/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 992/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101122
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1551
Núm. Roj: STSJ CAT 1551/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2015 - 0002264
EPC
Recurso de Suplicación: 6688/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 16 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 992/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Isidora frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa
de fecha 23 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 370/2015 y siendo recurrido/
a Tesorería General de la Seguridad Social y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Isidora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ella dirigidas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Isidora , cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, contrajo matrimonio con el señor Ricardo en fecha 27 de febrero de 1975 (demanda, documental y expediente adminsitrativo).
SEGUNDO.- De dicha unión nacieron tres hijos, los señores Jose Enrique , Luis Alberto y Rosario , en la actualidad mayores de edad.
TERCERO.- En fecha 6 de diciembre de 2011, falleció Don Ricardo (expediente administrativo)
CUARTO.- En fecha 10 de marzo de 2015, la actora solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento Don Ricardo , siendo denegada el 14 de mayo de 2015, por tener el causante la condición de pensionista de jubilación o incapacidad en la modalidad contributiva, según lo dispuesto en el articulo 176.2 LGSS (...)', interpuesta reclamación prèvia administrativa, la misma fue desestimada (expediente administrativo)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Isidora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la persona física demandante en el presente procedimiento, Doña. Isidora , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, confirmando la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), le denegó el derecho a percibir la prestación de auxilio de defunción por el fallecimiento de su cónyuge Ricardo el día 6 de diciembre de 2011 por no estar en situación de alta o asimilada en dicha fecha. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), por la recurrente se solicita la adición de un párrafo al hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida del siguiente tenor literal: 'En la fecha de la defunción, el causante tenía reconocida la condición de pensionista'. Fundamenta su pretensión en la prueba documental obrante en los documentos 8 y 10 de las actuaciones, debiendo prosperar en el sentido de que era pensionista de invalidez no contributiva, lo que resulta ser un hecho conforme entre las partes y que inexplicablemente no ha sido recogido en la sentencia de instancia cuando constituye la causa de pedir y la de oposición del INSS dado el carácter no contributivo de dicha prestación.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art.
193 de la LRJS , por la recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 171.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 en relación con sus artículos 172 y 173, en lo relativo a la prestación de auxilio de defunción en caso del fallecimiento del cónyuge, alegando al respecto que el hecho de que su marido fuera perceptor de una pensión de invalidez no contributiva es una situación asimilada al alta, yendo el INSS en contra de sus propios actor por cuanto así le ha reconocido cuando solicitó la pensión de jubilación.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con el que se ha incluido en el anterior fundamento de derecho en el sentido de que el causante de la recurrente era perceptor de una pensión de invalidez no contributiva en el momento de su fallecimiento, así como los incontrovertidos de la prueba documental aportada por la recurrente que resultan ser resoluciones del INSS.
Pues bien, aun siendo cierto que la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, RCUD 2398/2004 , señala que los pensionistas de invalidez no contributiva, como era el caso del causante, se hallan en situación de asimilación al alta a efectos de poder dejar prestaciones de muerte y supervivencia, sin necesidad de estar inscritos como demandantes de empleo, constituyendo un supuesto no contemplado en el art. 125 de la LGSS , que ya estaba recogido para los perceptores de auxilios económicos de asistencia social de carácter periódico ( art. 22 del Decreto 1.646/1972 de 23 de junio EDL 1972/1462 ), que el art. 9 de la Orden de 31 de julio de 1.972 considera sin más requisitos, pese a tratarse de un supuesto de menor entidad a la de aquellos, 'en situación asimilada al alta a efectos de que puedan causar las prestaciones de invalidez, jubilación, muerte y supervivencia', lo cierto es que con ello la recurrente demuestra cumplir el requisito del art. 172.1.a) de la LGSS , siendo entonces necesario cumplir el otro requisito exigible de carencia previa, que es de un mínimo de 500 días cotizados inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, requisito que el INSS alegó que cumplía en su resolución de fecha 14 de mayo de 2015 (folio 34) por la que desestimó la reclamación previa interpuesta por la misma contra la denegación de la pensión de viudedad por cuanto el fallecido Sr. Ricardo no tenía cotizaciones en el RETA a partir del 31/12/1991 habiéndosele reconocido la pensión no contributiva el 01/01/2000, habiendo transcurrido entre dichas fechas más de los cinco años establecidos en la norma.
Pues bien, en este procedimiento de auxilio por defunción que ha de ser considerado de menor entidad que el antedicho de viudedad, se establece que el causante no se encontraba en alta o asimilada en el momento de fallecer en cuyo caso resultaría aplicable el art. 174.1, segundo párrafo del art. 174 de la LGSS , que establece que 'También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un periodo mínimo de cotización de quince años', precepto que fue añadido por la el art. 32.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , para hacer más accesible las pensiones de muerte y supervivencia cuyo causantes no cumplían el requisito de alta asimilación.
Sin embargo, en las presentes actuaciones consta en la declaración de hechos de la resolución denegatoria de la reclamación previa de viudedad (folio 34) que el marido fallecido de la recurrente, Sr. Ricardo , 'acreditaba un total de 3030 días cotizados a lo largo de su vida laboral que se inició el 21/10/1970 y finalizó el 31/12/1991, en el que causó baja en el régimen especial de autónomos en el que había sido dado de alta en 01/02/1984', por lo que tampoco cumplía el requisito de tener 5435 días de cotización en su vida laboral.
En definitiva, la Sala no puede reconocer una prestación de Seguridad Social, en este caso el auxilio de defunción, si no se cumplen los requisitos exigidos legalmente al tratarse de normas de derecho necesario absoluto, resultando totalmente contradictorio que se le reconociera esta prestación en razón de que sí que estaba en situación asimilada al alta, y no se le reconociera la de viudedad por cuanto estando efectivamente en asimilación al alta, no cumple ninguno de los dos requisitos alternativos de cotización mínima exigida, ya que no tiene cotizados 500 días desde que cesó la obligación de cotizar el día 01/01/2000 en que se le reconoció la prestación de invalidez no contributiva, ni tampoco 15 años en toda su vida laboral en que solo acredita 3030 días.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el presente recurso de suplicación, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Isidora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa en fecha 23 de septiembre de 2015 , recaída en el procedimiento 370/2015, seguido a instancias de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en solicitud de la prestación de auxilio por defunción, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
