Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 992/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1475/2015 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 992/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100328
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:613
Núm. Roj: STSJ GAL 613/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M /A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0006234
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001475 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001227 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Luis Pablo
ABOGADO/A: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FALCON CONTRATAS SEGURIDAD, SA
ABOGADO/A: ANA RODRIGUEZ PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001475 /2015, formalizado por D. Luis Pablo , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0001227 /2013, seguidos a instancia de Luis Pablo frente a la Entidad Mercantil FALCON CONTRATAS
SEGURIDAD, SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Luis Pablo presentó demanda contra la Entidad Mercantil FALCON CONTRATAS SEGURIDAD, SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintiocho de Octubre de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' 1°.- El demandante, D. Luis Pablo , trabajador de la empresa EULEN, con antigüedad de 16/08/1993 categoría profesional de vigilante de seguridad. 2°.- En fecha de 01/01/2008 pasó el demandante coma trabajador subrogado a la empresa FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD SA, a asumir eta la prestación de servicios que aquella otra, EULEN venía prestando para la entidad ADIF en la ciudad de A Coruna,3°.- La empresa EULEN comunicó, par carta de 21/12/2007, a Luis Pablo que en fecha de 31/12/2007 s produciría la rescisión del contrato de arrendamiento d servicios que dicha mercantil tenia concertado con ADIF RENFE al tiempo que indicaba que el trabajador, a partir de esa fecha, quedaba adscrito a la plantilla laboral de la nueva adjudicataria del servicio FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD SA.4.- En los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, a lo largo de todo el año 2013 y de enero a marzo de 2014 el demandante prestó servicios, de forma ininterrumpida, en la localidad de Catabois, para el cliente de la demandada GAS NATURAL SDG. Asimismo el demandante, en el mes de octubre de 2011, prestó servicios de forma simultánea en las instalaciones del Puerto de A Coruna y de la mercantil INDRA SOFTWARE; en los meses de noviembre y diciembre de 2011 prestó servicio en la patrulla de Santiago para ADIF 5°.- En la al demandante se le ha venido abonando, en concepto de plus de transporte las cantidades de 63,28 € en la nómina de agosto de 2012, de 75193 € en las nóminas de los meses de septiembre a diciembre de 2012 y de 76,31 € en las nominas de los meses de enero a junio de 2013. 6°.- En fecha de 29/07/2013 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó por intentado sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta Por Luis Pablo , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD SA de los pedimentos frente a esta deducidos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24-03-15.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-02-16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO. El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 35 , 36 , 37 y 76 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , y en relación con el artículo 1.254 del Código Civil , así como infracción de la doctrina contenida en la Sentencia de 14 de octubre de 2004 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , alegando el cumplimiento de las exigencias establecidas en el convenio colectivo aplicable para el devengo y el abono de dietas por desplazamiento en la cuantía solicitada en la demanda rectora de actuaciones, denuncia jurídica que, así argumentada, debe ser acogida porque, a la vista de que, según los incombatidos hechos declarados probados, el trabajador demandante en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, a lo largo de todo el año 2013 y en los meses de enero, febrero y marzo de 2013, prestó servicios de forma ininterrumpida en la localidad de Catabois - Ferrol, cuando siempre lo había hecho en A Coruña, ha generado derecho a dietas en los términos establecidos en los artículos 35 , 36 y 37 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad en la medida en que A Coruña y Ferrol -salvo prueba en contrario que aquí no aparece- se encuentran en conurbaciones distintas a los efectos de lo establecido en el artículo 35, de ahí el derecho al percibo de dietas según el artículo 36, en las cuantías fijadas en el artículo 37, sin que podamos considerar que, por encontrarnos materialmente, dada su duración superior a doce meses, ante un traslado que no ha sido objeto de impugnación judicial, se pueda aplicar la exclusión de dietas que, para el caso de traslado, establece el artículo 40 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , en primer lugar, porque supondría beneficiar al empleador incumplidor de las causas y formas establecidas para acordar un traslado de acuerdo con el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , y, en segundo lugar, porque el mismo artículo 40 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad solo contempla el traslado por petición del trabajador y/o permuta, por mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, que ha de ser escrito indicando su lugar y su duración, y por necesidades del servicio, previo el procedimiento legal correspondiente, supuestos de hecho ninguno de las cuales concurre en el caso de estos autos.Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se estimará la demanda rectora de actuaciones en atención a sus cálculos no impugnados.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Pablo contra la Sentencia de 28 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad Mercantil Falcón Contratas y Seguridad Sociedad Anónima, la Sala la revoca y, con estimación de la demanda rectora de actuaciones, condenamos a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 8.604,96 euros, incrementada con los intereses legales del diez por ciento anual.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
