Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 992/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 484/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 992/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100935
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14481
Núm. Roj: STSJ M 14481/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016060
NIG: 28.079.00.4-2018/0027868
Procedimiento Recurso de Suplicación 484/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 617/2018
Materia: Desempleo
Sentencia número: 992/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a doce de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 484/2019, formalizado por la LETRADA DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
ESTATAL en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de
fecha 14/02/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Despidos /
Ceses en general 617/2018, seguidos a instancia de Dña. Gloria frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- DÑA. Gloria , cuyos datos figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa GLOBAL METROPOLITAN, SL desde el 27/02/2008 hasta el 31/01/2011, fecha en que fue despedida por causas objetivas, despido que fue impugnado por la actora, habiendo recaído sentencia de fecha 17/06/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos 282/2011 , por la que se declaraba la improcedencia del despido de la actora, condenando a las demandadas a pagar una indemnización de 4.815,12 euros (documento 2 ramo actora).
SEGUNDO.- Por resolución del FOGASA de 16/12/2015 (documento 1 ramo actora) se reconoce a la actora el derecho a percibir la cantidad de 7.519,82 euros, que se desglosa en 3.238,20 euros de indemnización y 4.281,62 euros de salarios de tramitación.
TERCERO.- Por resoluciones del SEPE de fechas 29/03/2011 y 30/03/2011 (documento 3 ramo actora), se reconoce a la actora la prestación por desempleo en los periodos 10/06/2011 a 9/06/2012, 7/09/2011 a 10/08/2012, 09/01/2012 a 17/09/2012, 12/05/2012 a 25/12/2012, 5/09/2012 a 24/01/2013, 22/03/2013 a 21/07/2013, con una base reguladora diaria de 30,34 euros, y se le reconoce el subsidio por desempleo en los periodos 22/08/2013 a 21/02/2014, 8/01/2014 a 17/03/2014 y 09/01/2015 a 20/01/2015, con una base reguladora diaria de 17,75 euros.
CUARTO.- La actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social contra el SEPE, en reclamación de que se declarara no ajustada a Derecho la reclamación efectuada por el SEPE en cuantía de 10.944,15 euros, habiéndose dictado Decreto de fecha 11/12/2017 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos 1128/2016 , acordando tener por desistida a la actora de la acción ejercitada al no haber comparecido (documental SEPE).
QUINTO.- En el Boletín Oficial del Estado de fecha 5/03/2018 (documental SEPE), que se da por reproducido, se establece que se procede a publicar indicación de acto administrativo.
SEXTO.- Con fecha 8/03/2018 la actora recibe resolución del SEPE de fecha 18/12/2017 (documental SEPE), en la que se establece, en síntesis, que en cumplimiento del acuerdo alcanzado en el procedimiento 1128/2016 del Juzgado de lo social nº 35 de Madrid , se ha procedido a la regularización correcta de prestaciones por desempleo, resultando un cobro indebido de 1.246,45 € por el cobro de salarios de tramitación abonados por FOGASA.
SÉPTIMO.- La actora interpone reclamación previa por medio de escrito de fecha 5/04/2018 (folios 18 a 20).'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimo la demanda interpuesta por DÑA. Gloria contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, condenando a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/05/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora en la que solicitaba la revocación de la resolución de 18-12-17, que declaró la percepción indebida de la prestación por desempleo, por incompatibilidad con salarios de tramitación, por un importe de 1.246,45 euros.
El recurso no ha sido impugnado por la demandante.
La Sala debe plantearse incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público.
Al respecto conviene recordar el criterio jurisprudencial relativo al acceso al recurso de suplicación en litigios de Seguridad Social cuando se debate sobre el importe de las prestaciones y no sobre el reconocimiento del derecho, así entre otras la sentencia del TS de fecha 11 de diciembre de 2013 recurso 492/13 declara lo siguiente: ' Esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2009, recurso 1528/09 , ha establecido lo siguiente:'1.- En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación ( art. 189.1 LPL ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24- noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha declarado que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 '; así como que 'ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )'. 2.- Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así entre otras, las SSTS/IV 20- diciembre-1993 -recurso 422/1993 , 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General , 29-octubre-2004 -recurso 5896/2003 )' Por su parte el artículo 192. 3 de la LRJS establece que cuando la reclamación verse sobre diferencias en materia de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, se determinará por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Por lo tanto, atendiendo a las diferencias, en cómputo anual, entre lo reclamado y lo reconocido no procede recurso de suplicación, ya que estas diferencias ascienden a 1013?74 euros, cuantía sensiblemente inferior a la de 3000 euros que, como umbral para el acceso al recurso de suplicación, establece el artículo 191.2 g) de la LRJS '.
Respecto a la cuantía en materia de Seguridad Social la LRJS en su art. 192.4 in fine dispone: 'En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'. Y el apartado 3 ha establecido lo siguiente: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora'. Tales son las reglas que han de aplicarse, ya que no se trata del reconocimiento del derecho a la prestación, que siempre tiene acceso a suplicación con independencia de la cuantía de aquella, a tenor del art. 191.3.c) de la LRJS, sino de litigio sobre diferencias en una prestación ya reconocida.
SEGUNDO.- Estos criterios han sido aplicados por el Tribunal Supremo en varias sentencias que declaran la inadmisibilidad del recurso de suplicación en litigios sobre prestación o subsidio de desempleo que no versan sobre el reconocimiento del derecho, sino sobre la reclamación de diferencias o del importe de días o períodos controvertidos, que no excede de 3.000 euros. Así ocurre en las sentencias de 12-4-18 rec. 2821/16, sobre el importe de 20 días de prestación; 15-3-18 rec. 1663/2016 sobre abono de 14 días de prestación sin aplicar el índice de parcialidad a efectos de determinar la cuantía máxima de la prestación; 13-3-18 rec. 278/18 sobre suspensión de la prestación por desempleo durante un período de un mes por la comisión de una falta leve; 5-4-17 rec. 268/16 sobre abono de 72 días de la prestación de desempleo, descontados por la Entidad Gestora al entenderlos consumidos; 24-1-17 rec. 2948/2015 sobre diferencias en la base reguladora; etc.
Por último hay que señalar que no puede existir afectación general con arreglo al art. 191.3.b) LRJS, al tratarse de un supuesto singular y tampoco es de aplicación la posibilidad limitada de recurrir en cuanto a defectos procesales que admite el art. 191.3.d) LRJS, pues los motivos del recurso se amparan en el apartados c) del art.
193 LRJS, sobre infracciones jurídicas sustantivas, sin que en el recurso se plantee infracción procesal alguna.
En consecuencia, hay que concluir que, pese a la advertencia de la sentencia y la conformidad de las partes, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1º y 240.2 de la LOPJ, y la declaración de firmeza de dicha resolución.
Por lo razonado y en virtud de lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 14/02/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 617/2018, seguidos a instancia de Dña. Gloria , contra la parte ahora recurrente, declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0484-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000048419 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

