Sentencia SOCIAL Nº 992/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 992/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 777/2021 de 08 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 992/2021

Núm. Cendoj: 41091340012021100612

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:3033

Núm. Roj: STSJ AND 3033:2021


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 777/2021-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 8 de abril de 2021.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 992/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de don Severiano, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla en sus autos n.º 294/2018, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de impugnación de sanción y tutela de derechos fundamentales contra EMPRESA CASAL S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y el 3 de diciembre de 2020 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- Don Severiano, mayor de edad, con DNI NUM000,presta servicios en la empresa 'Empresa Casal S.L.', con CIF B21002365, con la categoría profesional de conductor y un salario/día de 55,04 euros.

El convenio colectivo de aplicación es el interprovincial del sector de transportes interurbanos de viajeros de la provincia de Sevilla, publicado en el BOP de 9 de junio de 2017.

Don Severiano, al tiempo de la sanción, ostentaba la condición de presidente del comité de empresa.

SEGUNDO.- La entidad demandada, como norma interna, viene condicionando el disfrute del crédito horario sindical a que se solicite con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

Con fecha 11 de abril de 2011, la empresa comunicó en particular al actor que, si bien en dicha ocasión atendería a su solicitud pese a no haber sido realizada en plazo, en lo sucesivo no atendería ningún permiso sindical que no cumpliera con el preaviso mínimo de cuarenta y ocho horas (folio 127). Esta misma advertencia fue reiterada al actor con fecha de 16 de marzo de 2012 (folio 94), y se le ha realizado también a los trabajadores Benita, con fecha 15 de noviembre de 2017 (folios 130 a 133) y Jesús Ángel, con fecha 30 de abril de 2019 (folios 134 a 136).

En aplicación de esta norma interna, la entidad demandada ha denegado permisos sindicales al actor con fecha de 24 de mayo de 2017, 2 de marzo de 2018 y 27 de septiembre de 2018 (folios 123 a 126 y 175), así como a los trabajadores Miguel Ángel, con fecha 3 de junio de 2019 (folio 138), Benita, con fechas de 27 de septiembre de 2018 y 1 de julio y 17 de noviembre de 2019 (folios 139 a 148), Alfonso con fecha 19 de febrero de 2020 (folios 149 a 152), y Anselmo con fecha de 4 de junio de 2020 (folio 153).

TERCERO.- En relación con los hechos relatados en la carta de sanción, se consideran acreditados los siguientes:

a) Con fecha de 28 de febrero de 2018, a las 23:31 horas, Don Severiano, envía un correo electrónico al departamento de recursos humanos de la entidad demandada, notificando solicitud de permiso sindical para el día 2 de marzo de 2018 (folios 100 y 101).

b) Con fecha 1 de marzo de 2018, el departamento de recursos humanos contesta a esta solicitud con el mensaje: ' Severiano, como comprenderás has pedido el permiso con muy poca antelación y no procede dártelo'(folio 102). Igualmente, se envía un correo electrónico al Departamento de Tráfico informando que el permiso sindical del actor había sido denegado (folio 103).

c) Con fecha 2 de marzo de 2018, el jefe de tráfico envía un correo electrónico al departamento de recursos humanos y a la jefa de operaciones informando de que el conductor del turno 57 de Alcalá de Guadaíra, Severiano, no se presentó a su servicio a las 9:55 horas y se le llamó telefónicamente, estando el móvil apagado.

d) Ante la ausencia del actor, el servicio inicialmente asignado al Sr. Severiano fue cubierto por el conductor Esteban (folios 108 a 110), y en el curso de la mañana fue contratada la trabajadora Paulina, con la modalidad de interinidad por sustitución de ' Severiano por incomparecencia a su puesto de trabajo'(folios 111 a 115)

CUARTO.- Con fecha de 7 de marzo de 2018, la empresa demandada notificó al trabajador la imposición de la sanción de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de una infracción leve, prevista en el artículo 39.2 del convenio de aplicación, y ello con arreglo a los hechos recogidos en la citada carta, cuyo contenido obra al folio 105 de las presentes actuaciones, que se da por reproducido. La sanción fue cumplida los días 7 y 8 de marzo de 2018, días expresamente señalados en la carta de sanción.

QUINTO.- Para el día 8 de marzo de 2018, había sido convocada huelga general por diferentes sindicatos, uno de ellos la Confederación General de Trabajadores, a la que está afiliado el demandante. A los folios 19 a 27 de las actuaciones consta resolución de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía por la que se procede a la fijación de servicios mínimos. Llegada la fecha de la huelga, ésta fue seguida por dos trabajadores de la empresa demandada (folios 120 a 122).

SEXTO.- La inasistencia al trabajo del actor el día 27 de septiembre de 2018, tras la denegación del permiso solicitado, motivó la imposición al trabajador de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos días, que fue confirmada por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de Sevilla de fecha 16 de septiembre de 2020, autos 1022/2018 (folios 177 a 195).

SÉPTIMO.- Con fecha de 23 de marzo de 2018, se presentó la demanda objeto de las actuaciones.'

TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Según consta, el recurrente, presidente del comité de empresa de la demandada, fue sancionado por ésta con dos días de suspensión de empleo y sueldo que cumplió los días 7 y 8 de marzo de 2018, por haber disfrutado el 2 de marzo anterior un permiso sindical solicitado a las 23:31 horas del día 28 de febrero, sin respetar el preaviso mínimo de 48 horas que viene exigiendo la empresa.

Formulada demanda en la que se alegaba violación de los artículos 28.1 y 28.2 de la Constitución de la Nación Española (CE), pues se le impidió ejercer su derecho de huelga ante la convocada con carácter general para el día 8 de marzo, su demanda le fue desestimada por la sentencia de instancia frente a la que se alza ahora en suplicación el trabajador recurrente, con su representación letrada, articulando dos motivos de censura jurídica amparados en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

SEGUNDO.-En el primer motivo de denuncia la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, con infracción de los artículos 28.1 CE, y 37.3.e) y 68.e) del Estatuto de los Trabajadores (ET) -aunque por error sin duda material de transcripción se refieren tales precepto a la LRJS-, así como de la jurisprudencia que cita. Se argumenta en el recurso, en síntesis, combatiendo el razonamiento de instancia cuando dice que'Se trata de una exigencia razonable pues el empresario precisa de un mínimo de tiempo para reorganizar los servicios y tareas inicialmente asignadas al trabajador, motivo por el que el preaviso con una antelación razonable puede entenderse también incluido en las reglas de la buena fe y diligencia en el cumplimiento de las obligaciones laborales [ art. 5, apartado a), ET ]'y que 'la denegación del permiso se justifica en la falta de antelación mínima habitualmente exigida por la empresa por razones organizativas'.Considera el recurrente que tal razonamiento prescinde de efectuar ninguna clase de examen sobre cómo esta medida afecta al derecho fundamental implicado, lo que exige ponderar los derechos en conflicto, concluyendo por su parte que no se cumplen en este caso las exigencias de necesidad y proporcionalidad -aunque sí la de adecuación- para la restricción del derecho fundamental a la libertad sindical, que no debe ceder ante las facultades inherentes a la libertad de empresa, al existir otras medidas igualmente adecuadas pero menos gravosas para el derecho afectado, siendo entonces irrelevante discutir acerca de la validez formal del acuerdo tácito cuya existencia califica de 'supuesta'.

Impugna el motivo la empresa, que con extensa glosa y valoración de la prueba practicada, se alinea con las tesis de la sentencia para destacar la premura del preaviso, menos de 48 horas, lo que incumplía el acuerdo tácito que venía respetándose por los trabajadores, así como las dificultades y perjuicios ocasionados a la organización empresarial.

Respondemos diciendo que cuestión similar a la presente se planteó a la Sala de lo Social de Málaga de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2017 dictada en el recurso 41/2017 resolvió diciendo:

'CUARTO.- En tal sentido, inicialmente hemos de citar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 12.02.1990 -sentencia núm. 183-, en la que ya de comienzo se afirmaba que '... el crédito horario se halla legalmente configurado como garantía del representante, obediente a facilitarle su función de defensa de los intereses de los trabajadores; consecuentemente, con las expuestas naturaleza y finalidad, corresponde a aquél la libre disponibilidad de tal crédito ( artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores), lo que supone sea de su elección tanto el momento adecuado para su utilización -lo que no excluye normalmente la exigencia de preaviso ( artículo 37.3 del mismo cuerpo legal)- cuanto la clase de actividad a realizar durante aquélla, siempre, naturalmente, que la misma fuera propia de la función representativa ...'. Consecuencia de ello, la indicada sentencia continúa indicando que '... no cabe, pues, someter el momento de utilización del crédito horario a previa autorización del empresario, como tampoco incumbe a éste injerirse en la actividad proyectada por el representante, dado que la exigencia de un requisito habilitante en uno u otro sentido no sería conciliable con la libertad sindical ( artículo 28.1 de la Constitución). Claro es que un uso indebido del crédito horario, por atentar al interés de los representados y quebrantar los postulados de buena fe y de lealtad recíprocamente exigibles en la relación laboral, constituiría ilícito laboral sancionable; de ahí el deber de justificación ( artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores) que posibilita la depuración de la conducta observada. Cierto, también, que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala (sentencias de 14 de abril de 1987 y 2 de noviembre de 1989), la actuación representativa realizada durante el tiempo de utilización del crédito horario se halla amparada por presunción de probidad, destruible mediante prueba en contrario, lo que supone que cuando, cual es el caso, se alega dicho inadecuado uso, con consiguiente transgresión de la buena fe, corresponda al que con tal fundamento decide el despido una cumplida demostración de la veracidad de su aserto ...'.

Junto a la que precede, más reciente doctrina jurisprudencial en la materia es recogida en la sentencia de la Audiencia Nacional de 30.06.2014 , en la que se resalta: 1.- por un lado, que '...todas las garantías reconocidas en el artículo 68 citado son de contenido mínimo, mejorable en convenio colectivo, pero este tipo de pactos no pueden válidamente condicionar el ejercicio de esas facultades inherentes al derecho de representación ...' - sentencia del Tribunal Supremo de 25.06.2006 ; 2.- y por otro que, siempre en mejoría a favor de los representantes electos del sistema legalmente estipulado, son admisibles regulaciones convencionales concretas sobre su empleo y forma de ejercicio - sentencia del Tribunal Supremo de 08.11.2010 -. Por lo demás, la indicada sentencia recuerda doctrina jurisprudencial previa en la materia, con arreglo a la cual se ha dictaminado: 1.- que '... corresponde al representante disponer libremente del crédito horario, con la dimensión prevista legal o convencionalmente, y es conforme con la naturaleza de las cosas que sea así, pues el momento de la utilización del crédito estará en función de la clase de actividad representativa a desarrollar, que tanto puede ser la comunicación, asesoramiento o asistencia a los trabajadores, como la concurrencia a reuniones, cursos de formación, congresos, seminarios, etc., acontecimientos que no tienen necesariamente que coincidir con la jornada diaria del representante, como en el convenio se dispone...' - sentencia del Tribunal Supremo de 05.06.1990 -; 2.- que su disfrute y disposición '... no pueden someterse por parte de la empresa a un control rígido, que amenazaría la independencia del representante' que debe 'tener iniciativa y libertad de desarrollo en su cometido...' - sentencias del Tribunal Supremo de 15.11.1986 , 07.05.1986 , 03.07.1989 y 23.10.1989 -; 3.- y finalmente que '...el permiso que el trabajador ha de solicitar del empresario tiene en realidad la naturaleza de un simple aviso previo al ser obligatorio su concesión salvo razones extraordinarias, dados los términos de la norma que utiliza el verbo 'disponer'...' - sentencia del Tribunal Supremo de 07.05.1986 -. Consecuencia de dicha jurisprudencia en la materia, la sentencia de la Audiencia Nacional indicada finaliza afirmando que '... de todo ello se aprecia que el derecho al crédito horario implica su libre disponibilidad por parte del representante y supone que prevalezca su uso frente al cumplimiento del deber que como trabajador tiene de prestar servicios para el empresario, por lo que constituye una excepción al poder directivo que debe ceder cuando el crédito se emplea...'.

Por lo demás, este mismo planteamiento argumental es mantenido en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18.05.2016 -recurso 37/2015 -, en la que se vino a indicar lo que sigue: '... Por tanto, el Contenido del art. 68 e) ET forma parte del derecho a la libertad sindical y la interpretación que del mismo efectúa la sentencia recurrida es acorde con la doctrina de esa Sala contenida, entre otras, en la sentencia de 25/05/06, rec. 21/05 , en la que se expone: '...Todas las garantías reconocidas en el artículo 68 citado son de contenido mínimo, mejorable en convenio colectivo, pero este tipo de pactos no pueden válidamente condicionar el ejercicio de esas facultades inherentes al derecho de representación, poniendo límites, que es lo que dispone la cláusula controvertida, en el sentido en que se manifiesta el dictamen del Ministerio Fiscal, al disponer que el crédito horario sea disfrutado por periodos mínimos coincidentes con la jornada diaria del representante, contraviniendo así la libre disponibilidad reconocida en el precepto estatutario, al imponer el periodo mínimo de una jornada diaria del representante, aunque en determinados supuestos solamente resulte necesaria una porción de la jornada... No debe olvidarse que, como apunta la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1990 , el titular natural del derecho de representación es el colectivo de trabajadores representados; en consecuencia, corresponde al representante disponer libremente del crédito horario, con la dimensión prevista legal o convencionalmente, y es conforme con la naturaleza de las cosas que sea así, pues el momento de la utilización del crédito estará en función de la clase de actividad representativa a desarrollar...'. En el mismo sentido la sentencia de 8/11/10, rec. 144/09 , en la que se expone que '... todas las garantías reconocidas en el art. 68 ET son de contenido mínimo, mejorable en convenio colectivo, pero este tipo de pactos no pueden válidamente condicionar el ejercicio de esas facultades inherentes al derecho de representación, poniendo límites, que es lo que dispone la cláusula controvertida, en el sentido en que se manifiesta el dictamen del Ministerio Fiscal, al disponer que el crédito horario sea disfrutado por periodos mínimos coincidentes con la jornada diaria del representante, contraviniendo así la libre disponibilidad reconocida en el precepto estatutario, al imponer el período mínimo de una jornada diaria del representante, aunque en determinados supuestos solamente resulte necesaria una porción de la jornada'. Doctrina, la contenida en estas resoluciones, confirmada por la más reciente de 15/07/14, rec. 236/13... '.

QUINTO.- Y aplicando los anteriores condicionantes al caso de autos hemos de llegar a la conclusión de que el punto 4º del Acuerdo ahora impugnado, al tiempo de condicionar el ejercicio del derecho de los representantes de los trabajadores al disfrute del crédito horario a que el mismo sea solicitado a la empresa con un mínimo de 48 horas de antelación, supone restringir en exceso y sujetar a un rigor formal completamente innecesario el disfrute y disposición de tal derecho que, en los términos que recuerda la jurisprudencia en la materia anteriormente citada, es un derecho que corresponde en exclusiva a los representantes de los trabajadores, que les ha sido otorgado directamente por el legislador sin interferencia alguna de la voluntad del empresario, y del que por tanto ha de disponer libremente cuando así lo precise el desempeño de funciones propias de su función representativa sin más limitaciones que las de: 1.- por un lado, dar previo aviso al empresario de su utilización con anterioridad a la fecha concreta de su ejercicio; 2.- y por otro, que su ejercicio se desarrolle bajo los parámetros de la buena fe y dentro de los fines legales que justifican el reconocimiento de este derecho.

No cabe, por lo tanto, imponer o fijar -aún consensuadamente- límites o condicionantes previos al ejercicio de esas facultades inherentes al derecho de representación, contraviniendo así la libre disponibilidad reconocida en el precepto estatutario; y además, mucho menos cabe entender que tales filtros o presupuestos previos al disfrute del derecho puedan ser establecidos -como así acontece en el caso de autos- en beneficio exclusivo de la empresa, sin contrapartida alguna favorable a los representantes de los trabajadores, cuando la jurisprudencia citada lo que permite en la materia es que las garantías reconocidas en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores puedan ser mejoradas en beneficio de los representantes mediante pacto o en convenio colectivo, y no limitado su ejercicio en beneficio exclusivo del empresario, como acontece en el caso que nos ocupa, en el que no es ocioso recordar que conforme al pacto suscrito y anulado en la sentencia recurrida la empresa se autoirroga el derecho a negar a los representantes de los trabajadores la posibilidad de disposición de las horas sindicales que les corresponden legalmente si no se solicita su ejercicio con al menos 48 horas de anterioridad a su disfrute, lo que entendemos supone una limitación injustificada y desproporcionada del derecho de los representantes al ejercicio de las funciones representativas que son inherentes a su cargo.'

Si tales criterios son aplicables cuando, como allí era el caso, la limitación al disfrute del derecho -exigiendo que el preaviso sea de 48 horas- viene establecida en convenio colectivo estatutario, más aún debe apreciarse tal aplicabilidad en el caso presente, en que la exigencia de 48 horas de preaviso es una mera 'norma interna' de la empresa (hecho probado segundo) que viene exigiendo por inercia tras la expiración de un antiguo pacto en tal sentido, aun sin impugnación formal ante instancias judiciales, según se completa luego en la fundamentación jurídica de la ahora recurrida, debiendo discreparse de la apreciación del juzgador de instancia cuando entiende que 'cabría apreciar en el caso que nos ocupa un acuerdo tácito entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o incluso un uso o costumbre no contrario a disposición legal, convencional o contractual, que también constituiría fuente de derechos y obligaciones de la relación laboral ( art. 3.4 ET).' Pues dicha apreciación es contraria a la doctrina constitucional y jurisprudencial del Tribunal Supremo antes citada.

Por otra parte, no se cumplen en este caso las exigencias de necesidad y proporcionalidad ( SSTC 103/2001 y 125/2007, entre otras) para la restricción del derecho a la libertad sindical en comparación con la libertad de empresa, mero derecho constitucional, que no fundamental, dada su ubicación sistemática en la Norma Fundamental. No obviamos que la cercanía temporal entre el aviso de disfrute del permiso sindical y la fecha prevista para su ejercicio acarrea dificultades organizativas a la empresa, pero estimamos que se trata de una carga tolerable, y no eran insalvables pues de hecho fueron salvadas mediante sustitución interna y contratación externa el mismo día 2 de marzo en que se disfrutó el permiso, por lo que más aún pudo solventarse el replanteamiento del cuadrante de servicios durante el día anterior en que ya se conocía el preaviso. Tales dificultades de reorganización empresarial, e incluso el posible coste económico añadido, no pueden erigirse en impedimentos para el ejercicio de un derecho fundamental. Por ello, la sanción por el efectivo disfrute del permiso sindical a que se tenía derecho vulnera la libertad sindical del trabajador, lo que determina el éxito del motivo.

SEGUNDO.-En el segundo motivo se denuncia la vulneración por la sentencia del derecho fundamental a la huelga, con infracción del artículo 28.2 CE y la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto -se afirma- la sanción es en este caso medida restrictiva del derecho de huelga en tanto que la suspensión de empleo y sueldo se hizo coincidir con la convocatoria de huelga general, lo que impidió que el recurrente la secundase, razonando -en esencia- que aun cuando se considerase hipotéticamente ajustada a derecho la imposición de la sanción, por ausencia injustificada, la concreción de los días en que había de cumplirse es abusiva y desproporcionada, pues conforme al artículo 44 del convenio colectivo la empresa dispone de diez días hábiles para hacerla cumplir, lo que pudo verificarse entre el 3 y el 16 de marzo en cualesquiera otros días que no coincidiesen con la jornada de huelga. Nada argumenta, sin embargo, el recurrente acerca de la indemnización de 62.503 euros que pide en la demanda, la que en el solicito del recurso pide se estime íntegramente.

Se opone la impugnante tanto por razones de fondo atinentes a la inexistencia de vulneración del derecho de huelga como por lo desproporcionado de la indemnización que se pide.

Respondemos diciendo que, no siendo ajustada a derecho la sanción impuesta, en cuanto vulneradora de la libertad sindical como antes dijimos, tal medida supone además una lesión al derecho de huelga, el cual solo puede ser ejercido por el trabajador en activo, no por quien se encuentra con su relación laboral suspendida por sanción, lo que no desmerece el hecho de que al sancionado le sea posible realizar otras actuaciones sindicales en favor de la huelga. Además, y como bien se indica en el recurso, aun partiendo hipotéticamente de la licitud de la sanción, existía otra posibilidad para hacerla cumplir más respetuosa con el derecho de huelga, como hubiera sido el fijar para su redención otros días hábiles laborables distintos dentro del marco temporal que permite el artículo 44 del convenio colectivo. Corresponde entonces a la demandada aportar una justificación razonable de por qué se hizo coincidir con la jornada de huelga (es irrelevante si se trataba de huelga general feminista convocada por un amplio abanico de entidades sindicales, y no de una huelga profesional, de sector, o convocada solamente por el sindicato al que estaba afiliado el actor), justificación que no se ha aportado por la empresa, de forma que no se ha desvirtuado la apariencia lesiva que debe reconocerse en el hecho de hacer coincidir el cumplimiento de la sanción con la jornada de huelga, y por tanto debe estimarse también este segundo motivo.

TERCERO.-Como queda dicho, se solicita en el recurso la revocación de la sentencia impugnada y la estimación íntegra de la demanda, en la que se pide una indemnización de 62.503 euros por las razones que en el hecho sexto de la misma se desgranan. Sin embargo, al no articularse específico motivo de censura jurídica al respecto se nos impide como sala de suplicación resolver tal pretensión de la demanda, pues si así lo hiciéramos estaríamos construyendo de oficio el recurso, con potencial afectación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de ambas partes.

En definitiva, debe estimarse solo parcialmente el recurso para revocar la sentencia y en su lugar estimar también solo de manera parcial la demanda, declarando la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela se recaba, accediendo a la tutela declarativa, no así a la inhibitoria por cuanto la injerencia se agotó en el acto mismo de imposición de la sanción, sin que permanezca actualmente la situación anticonstitucional, como tampoco ha lugar a la tutela reparatoria (derecho a indemnización) que no ha sido objeto de recurso.

CUARTO.-Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 -RCUD 2721/2016- y de 21 de enero de 2002 -RCUD 176/2001-), que lo limita a aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de don Severiano, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, recaída en autos n.º 294/2018 sobre tutela de derechos fundamentales promovidos por dicho recurrente contra EMPRESA CASAL S.L., revocamos dicha sentencia dejándola sin valor ni efecto alguno. En su lugar, y con estimación parcial de la demanda, declaramos la nulidad de la sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos días impuesta al recurrente en cuanto vulneradora de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la huelga, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con cuanto de ella se derive, sin que haya lugar ya a la tutela inhibitoria, ni a la reparatoria. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndoles que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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