Última revisión
24/03/2006
Sentencia Social Nº 993/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 372/2005 de 24 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 993/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100852
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2881
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00993/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101589, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000372/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Maite
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0001205/2003
Sentencia número: 993/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veinticuatro de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000372/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ELOY FERNANDEZ SCHMITZ, en nombre y representación de Maite , contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001205/2003, seguidos a instancia de Maite frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La actora, nacida el 24 de junio de 1952 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de profesora de cocina.
2º.- El día 18 de febrero de 2002 inició situación de Incapacidad Temporal, habiendo sido formulada propuesta de afección a invalidez permanente, fue rechazada la sima, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Depresión Mayor en el contexto de una Depresión Ansiosa previa que causó con crisis de ansiedad, a tratamiento en Centro de Salud Mental desde Enero de 2002. Contractura cervical. Cervicalgia. Cervicoartrosis.
4º.- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 24 de octubre de 2003.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.066,40 euros mensuales.
6º.- La accionante fue alta médica por agotamiento de plazos el 17 de agosto de 2003.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la actora de ser declarada en Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente en Invalidez Permanente Total para su profesión habitual articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos probados con apoyo en los informes médicos de los f. 23 al 27 emitidos por la sanidad publica así como en el informe de síntesis de los f. 102 a 104. Tal pretensión revisoría resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en ambos casos se habla de dolencias que afectan a la zona cervical de la columna vertebral así como de un cuadro depresivo, por lo que en definitiva no cabe apreciar que el Juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal de referencia y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado,
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, tendente por el cauce procesal igualmente adecuado al examen del derecho aplicado en la instancia denuncia la parte demandante, aquí recurrente, la infracción del artículo 137 apartados 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social, censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque el primero de ellos, es decir, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante jurisprudencia en el sentido de que la situación invalidante de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ha de concluirse, coincidiendo con el Juez de instancia, la no concurrencia en el trabajador actor de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en dicho precepto y ello porque, partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el ordinal tercero de la sentencia de instancia vemos que la demandante presenta de un lado un cuadro de cervicalgia y contractura cervical, con diagnostico de cervicoartrosis siendo de destacar que la estática vertebral es normal, asi como la marcha, la movilidad lumbar esta conservada y la maniobra de Lassegue es negativa bilateral. De otro lado esta diagnosticada de depresión mayor en el contexto de una depresión ansiosa que cursó con crisis de ansiedad, a tratamiento en salud mental desde Enero de 2002,constando en el informe de síntesis que es posterior al de salud mental de Agosto de 2003, que en la exploración impresiona de afectación leve manteniendo una actividad social y familiar normalizada habiendo desarrollado la sintomatología depresiva a raíz de conflictividad en su actividad laboral de profesora de cocina en escuela de hostelería, donde según refiere es victima de maniobras para desprestigiarla, manteniendo tratamiento psicofármacológico sin modificaciones desde Octubre de 2002, Por lo que no pude estimarse que dicho cuadro clínico afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Maite frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de fecha 16 de noviembre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
