Última revisión
30/05/2007
Sentencia Social Nº 993/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 993/2007 de 30 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 993/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101094
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3115
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00993/2007
Rec. Núm 993/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan Jose Casas Nombela
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid a treinta de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.993 de 2.007, interpuesto por D. Rodrigo contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 138/07) de fecha 16 DE MARZO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Rodrigo contra PROMOCASA IGLESIAS LASO S.L Y OTROS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"1°.- El actor D. Rodrigo nacido el día 22-06-1952, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada PROMOCASA IGLESIAS LASO S.L. con la categoría profesional de peón de la construcción y sueldo según Convenio.
2°.- En fecha 14-03-20056 sufrió accidente laboral cuyo diagnóstico fué el siguiente: Contusión hemorragia fronto-parietal derecha. Hemorragia subaracnoidea; hematoma subdural; fx ortibaria y de pirámide nasal derecha, permaneció en situación de Incapacidad Temporal hasta que en fecha 2 de agosto de 2006 es dado de alta médica por la mutua demandada. La Mutua demandada inicia expediente para reconocimiento de las lesiones derivadas del accidente sufrido. Es reconocido por el Organismo Médico Oficial en fecha 13 de octubre de 2006, el I.N. S.S. dicta Resolución en fecha 7 de noviembre de 2006 en la Jque resuelve declarar que las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes. Declara asimismo el derecho a percibir una indemnización según el Baremo n° 16 por importe de 3.000 euros con cargo a la Mutua Universal.
El día 7 de agosto de 2006 es dado de baja por enfermedad común por un cuadro de depresión.
3°.- El actor presenta: Agudeza visual con corrección AV OD: 1; 01: 1. Ptosis palpebral derecha leve, sin afectación pupilar. Diplopia a la levoversión que corrige con lentes sin afectación de la posición primaria de la mirada. Neuropatía (axonotmesis incompleta) de la rama temporofacial III par derecho: neuropatía. Síndrome ansioso depresivo leve.
4°.- La Base reguladora a los efectos de la prestación pedida es de 1.227 euros mensuales.
5°.- En la fecha del accidente la empresa demandada tenía concertada la cobertura del Riesgo de Accidentes de Trabajo y de Incapacidad Temporal por enfermedad común con la Mutua Universal.
6°.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad de 2 de diciembre de 2006 se desestimó la demanda de actor impugnando el alta médica. Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de Suplicación.
7°.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 18 de enero de 2007 se declaró el carácter común de la Incapacidad Temporal padecida por el actor y que se inició el 07-08-2006.
8°.- El demandante ha agotado la vía administrativa."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por INSS y Mutua Universal. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Salamanca en la que se deniega al recurrente el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Total, se alza Don Rodrigo solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos de orden fáctico y jurídico.
SEGUNDO.- En primer lugar al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente una nueva redacción del hecho probado tercero de la sentencia impugnada con propuesta del contenido siguiente:
"El actor presenta: Algias periorbitales en lado derecho. Pupila midriática, fija, Dipoplia (visión doble) a miradas extremas secundaria a distopia orbitaria derecha. Lesiones neurológicas nervios cráneo faciales, paresia rama frontal nervio facial. Síndrome vertiginoso.
Además, y como consecuencia de la contusión hemorrágica frontotemporal derecha, a nivel neurológico, el trabajador padece: Trastornos en el control ejecutivo (dificultad de planificación y organización en actos motores, dificultad de flexibilidad mental). Trastornos de memoria. Alteraciones del razonamiento. Enlentencimiento psicomotor. Irritabilidad. Labilidad emocional. Síndrome ansioso depresivo".
Se basa el recurrente, para proponer la nueva redacción del hecho probado Tercero, en los informes médicos de la perito Doña Catalina (Folios 142,143 y 144), el informe del Dr. Rogelio (Folios 126 a 130) que como se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ya fueron tenidos en cuenta, entre otras pruebas, por el juzgador "a quo" para fijar y valorar las dolencias del recurrente tras la libre valoración de la prueba practicada. También se acude en el recurso al informe de valoración médica del INSS que establece que el actor padece síndrome depresivo ansioso y pérdida de memoria reciente (Folio 49). En la redacción del hecho probado tercero el juez de instancia ya refleja el padecimiento de Síndrome depresivo dolencia lo que significa que es innecesario completar el hecho probado al respecto habida cuenta de que ya consta.
En definitiva, no puede prosperar este motivo de recurso dado que el Juzgador de Instancia recoge en el hecho probado tercero las dolencias que considera que padece el trabajador tras la valoración del conjunto de la prueba practicada proponiéndose en el recurso una nueva redacción del hecho probado controvertido de acuerdo con las conclusiones a las que al respecto llega el recurrente, lo que no puede aceptarse máxime cuando dicho hecho probado ha sido obtenido por el juzgador fundamentalmente de los mismos informes propuestos por el recurrente aclarándose en la sentencia que los informes eran contradictorios entre sí y en consecuencia a tenido en cuenta todas los padecimientos del trabajador valorándolas en la medida que ha considerado más adecuado por lo que este motivo de recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la LPL , el recurrente denuncia la infracción del Art. 137 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social . Mantiene el recurrente que el juzgador erró a la hora de valorar las secuelas que padece al limitarse a reflejar las lesiones orgánicas pero no las lesiones funcionales y no valoró los daños a nivel neurológico y cognitivo, lesiones que considera le producen una limitación muy importante de la capacidad laboral que estima ha quedado reducida a la "mínima expresión".
Las dolencias que el Magistrado declara probadas en el hecho probado tercero, no configuran un cuadro patológico que le impida realizar cualquier labor productiva tal y como se dispone en el Art. 137.5 de la LGSS . Coincidente con la valoración efectuada en la sentencia recurrida se encuentra el informe del EVI (Folios 48 y 49) que califica las dolencias del actor como Lesiones permanentes no invalidantes ;al folio 50 consta que el accidente sufrido por el actor es grave pero también que la evolución. El informe médico del Dr. Domingo especialista en neurofisiología de fecha 26 de julio de 2006 concluye que el estudio electromiográfico se encuentra dentro de la normalidad (Folios 205 a 221). El informe médico de la oftalmóloga Dra. Luis Manuel del Instituto Salmantino de Oftamología establece que la agudeza visual del trabajador es normal prescribiéndose gafas para corregir la diplopia a la levoversión que padece; respecto a la midriasis en OD es anterior al accidente. (Folios 222 a 225). El informe del psiquiatra Dr. Guillermo , en el que se apoya el recurrente se dice que "... desde el punto de vista psiquiátrico, su incorporación laboral le beneficiaría para el proceso depresivo" (Folio 204).
En consecuencia este segundo motivo debe ser desestimado igualmente tanto como consecuencia de la desestimación de la revisión del relato fáctico pretendido en primer término como por que las dolencias declaradas probadas por el juez de instancia puestas en relación con la categoría de Peón de la construcción que desarrolla el actor no permite concluir que este se encuentre incapacitado para desarrollar su actividad en la forma definida en el Art.137.4 de la LGSS cuando menos para el desarrollo de todo tipo de actividad a la que se refiere el Art.137.5 del mismo cuerpo legal por lo que no se infringe en la sentencia ahora impugnada ninguno de los preceptos alegados por el recurrente ni la doctrina jurisprudencial reflejada en el recurso debiendo ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por D. Rodrigo contra la sentencia dictada en fecha 16 DE MARZO DE 2007 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE SALAMANCA (Autos 138/07 ), en virtud de demanda promovida por D. Rodrigo contra PROMOCASA IGLESIAS LASOS.L, MUTUA UNIVERSAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
