Última revisión
19/12/2007
Sentencia Social Nº 993/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3477/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 993/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100982
Encabezamiento
RSU 0003477/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00993/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022866, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003477 /2007
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Domingo
Recurrido/s: GEODAN CONSTRUCCIONES SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000645 /2006 DEMANDA 0000645
/2006
Sentencia número: 993/07 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a diecinueve de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0003477 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA MERCEDES PEREZ PALACIOS, en nombre y representación de Domingo , contra la sentencia de fecha 11-12-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 037 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000645 /2006, seguidos a instancia de Domingo frente a GEODAN CONSTRUCCIONES SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARTA NAVARRO GARCIA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Domingo suscribió con la empresa demandada Geodan construcciones SL el día 3-11-05 contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, obrante en autos y aquí por reproducido.
SEGUNDO.- En el desarrollo de la citada relación laboral el actor ostentaba la categoría profesional de Oficial de Segunda percibiendo un salario bruto mensual de 1.200 euros ippe.
TERCERO.- La relación laboral concluyó el 23-6-06 en virtud de despido disciplinario (doc 14 b. de la demandada).
CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo o representación legal o sindical alguna.
QUINTO.- El 4-7-06 concluyó sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Domingo frente a Geodan Construcciones S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3-9-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-12-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del trabajador al considerar que no ha acreditado la existencia del despido verbal alegado, la representación letrada de éste interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 a) de la LPL , expone que la sentencia recurrida infringe el artículo 248.3 LOPJ al considerar que el hecho probado tercero que dice: "La relación laboral concluyó el 23-06-06 en virtud de despido disciplinario (doc. 4 b. de la demandada)", contiene una valoración jurídica, un concepto jurídico predeterminante del fallo y que hay que tener por no puesto; continúa exponiendo que en caso de otorgarse valor al burofax obrante al documento 14, en el ramo de prueba de la demandada, y se entendiese remitida la carta de despido al actor, debió recogerse que la misma nunca le fue entregada ya que desde el 16 de junio de 2006 no vivía en el domicilio al que se remite la misma, incumbiendo al empleador probar la recepción de la carta de despido; que si propuso y practicó prueba sobre el despido verbal pero que la empresa negó que este se produjera el 13 de junio de 2006 y que ello no ha sido declarado probado; que al invertirse la carga de la prueba se le ha causado indefensión y que se debe reponer las actuaciones al momento de dictarse sentencia.
La inversión del orden de intervención de las partes en el despido disciplinario se basa en la obligación que pesa sobre la empresa demandada de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, como señala el artículo 105.1 LPL , no pudiendo trasladarse idéntica regla a un caso distinto en el que no hay carta de despido. La realidad del hecho del despido plantea problemas cuando el empleador niega la rotura del contrato de trabajo por su voluntad y tal hecho haya de ser determinante de la decisión judicial. Según reiterada jurisprudencia, al trabajador le corresponde acreditar este hecho (STS 26-07-1988 -Ar. 6234- y 7-12-1989 -Ar. 9194 -). La sentencia recurrida considera que no se ha acreditado que se haya producido un despido verbal.
Corresponde a la parte demandante la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión que, respecto de la acción ejercitada de despido, como son la prestación de servicios, categoría, antigüedad y salario, así como el hecho de haberse producido el despido, como se ha señalado, que es el que constituye la causa de pedir de la parte. Y del relato fáctico, no se desprende que se haya acreditado el hecho del despido verbal. Es cierto que el despido verbal es de difícil acreditación de no admitirse su existencia por el empleador, pero cabe una acreditación indirecta mediante requerimiento por escrito de reposición en el puesto de trabajo, la comparecencia posterior, al pretendido despido verbal, con testigos para acreditar la negativa del empleador a que el trabajador ocupe su puesto de trabajo, etc. Se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación en plazo de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora. También, es preciso que la infracción procesal haya provocado al recurrente no solo una indefensión formal, sino también una indefensión material, que suponga vulneración del artículo 24 de la Constitución, y en el motivo no se razona en modo alguno dónde radica la supuesta indefensión -salvo que al invertirse la carga de la prueba, en el despido verbal, considera que se causa indefensión-, cuando el actor pudo alegar, proponer y practicar prueba en los términos que consideró oportunos, como se desprende del acta de juicio. En la demanda, el actor expone que el 13 de junio de 2006, le manifiestan que se buscara otra empresa para que le pagara las cuotas de Seguridad Social y que no se presentase en su puesto de trabajo a partir de junio de 2006 ya que no le quieren dar trabajo. Este hecho es el debatido en el acto de juicio, no el contenido de la comunicación que la empresa le dirige el día 23 de junio de 2006 -que no pudo ser entregada-, unos días antes de que iniciara la prestación de servicios para otra empresa, y no acreditada la negativa de la demandada a que continuase prestando servicios, procede desestimar el motivo.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL solicita la revisión del hecho probado tercero proponiendo redacción alternativa que debe prosperar en el sentido que el 23 de junio de 2006 fue dado de baja en la Seguridad Social; que en dicha fecha la empresa le remite carta a la calle Santurcaz nº 4, 4º A) de Alcalá de Henares y
que en esa fecha tenía el domicilio en calle Jorge Guillén nº 5-7, 4º B de Alcalá de Henares.
En el tercer motivo, bajo el mismo amparo procesal, solicita que se añada que en el acto de conciliación en el SMAC la empresa contestó únicamente que "se opone por las razones que alegará en su día", que no puede prosperar al tratarse de una alegación de parte que no es trascendente a la parte dispositiva de la sentencia.
TERCERO.-En el cuarto motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega inaplicación del artículo 55.1 y 4 del ET y jurisprudencia que cita. En esencia expone que no se ha acreditado la notificación del despido que la empresa alega que efectuó el 23 de junio de 2006, lo que pone de manifiesto su voluntad de extinguir y corrobora el despido verbal alegado por el recurrente. El motivo y el recurso se desestiman al no constar acreditado, como ya se ha expuesto al resolver el primer motivo, que el 14 de junio se produjese un despido verbal.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid , en autos nº 645/06, seguidos a instancia de Domingo contra GEODAN CONSTRUCCIONES SL, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000347707 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
