Última revisión
31/03/2009
Sentencia Social Nº 993/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2484/2008 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 993/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100889
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº: 2484/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2484/2008
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 993/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2484/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Alicante, en los autos núm. 598/2007, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Inocencio asistido por el letrado D. Jorge Linares Seguí, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Umivale asistido por el letrado D. Andrés Monllor Carbonell, Tesorería General de la Seguridad Social y Antecuir, S.L. asistida por el letrado D. Francisco Blat Pico, y en los que es recurrente D. Inocencio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Inocencio, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Umivale, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 15 y Antecuir, S.L. sobre Invalidez Permanente Total o Subsidiariamente Parcial , derivadas de accidente de trabajo; debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- D. Inocencio con DNI nº NUM000, con categoría de Oficial 2º servicios generales , sufrió el 08-04-06 un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa Antecuir, S.L., dedicada a la actividad de Textil, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente de sus obligaciones. Tramitado el correspondiente expediente, con fecha 23-02-07 se dicto Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: "Traumatismo hombro Derecho. Rotura completa del tendón del supraespinoso." Tercero.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 27-02-07, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución , de fecha 29-03-07, por la que se declaraba al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizable conforme al baremo nº 72 Derecho, según la Orden Ministerial 1040/2005, de 18-04-05, con la cuantía de 2.400 euros , siendo responsable de las prestaciones la Mutua UMIVALE. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna Reclamación en Vía Previa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue desestimada mediante resolución de fecha 26-06-07, confirmando la Resolución anterior. Cuarto.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.199,53 euros/mes o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial , con una base reguladora de 1.354,31 euros/mes, que no ha sido controvertida por las partes. Quinto.- Tras traumatismo de hombro derecho con rotura completa del tendón del supraespinoso, el actor fue intervenido quirúrgicamente con reconstrucción del manguito de rotadores , aquejando las siguientes secuelas: "Omalgia derecha (paciente diestro). Limitación de la movilidad hombro Derecho ligeramente superior al 50% Abducción y anteversión a 90º, retroversión: 30º; rotaciones (interna y externa): 30º." Sexto.- Se ha emitido el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo, que obra incorporado en Autos. Séptimo.- Los trabajos que realizan los trabajadores con la categoría del actor, consisten en maquinista de 2ª, calderero de 2ª, hojalatero , fontanero, albañil de 2ª, Carpintero de 2ª; encontrándose, en la actualidad, realizando sus cometidos habituales en la empresa. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Inocencio, habiendo sido impugnada en legal forma por Mutua Umivale y Antecuir, S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda solicitando prestación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, o subsidiariamente parcial, se interpone por la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación. El recurso se articula en un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece el actora le producen incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial 2º servicios generales.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal define la incapacidad parcial como aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Pues bien, el recurso debe ser desestimado. Y ello, porque puestas en relación las secuelas y limitaciones que presenta el actor , consistentes, según consta en los hechos probados y con valora fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en: Traumatismo hombro Derecho con rotura completa del tendón del supraespinoso, tras intervención con reconstrucción del manguito de rotadores, aqueja como secuelas: Omalgia derecha (diestro), limitación movilidad hombro Derecho ligeramente superior al 50% , abducción y anteversión a 90º, retroversión: 30º, rotaciones (interna y externa): 30º. Disminución de capacidad para trabajos que requieran un uso continuado y repetido del hombro y brazo Derecho, con manejo y traslado de carga, especialmente por encima de la cabeza. Con las tareas propias de su profesión habitual de oficial 2º servicios generales, en textil , -realizando tareas de su categoría de maquinista, calderero, pintor, hojalatero , fontanero, albañil y carpintero de 2ª-, procede concluir que el recurso debe ser desestimado, pues en el momento actual no consta que las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el actor le limiten en el rendimiento normal de su profesión en un porcentaje Superior al 33 por cien, sin perjuicio de que en los momentos de agudización pueda resulta necesario acudir al instituto de la incapacidad temporal, ya que el desempeño de su profesión no consta que requiera de movilidad continuada ni completa del hombro derecho, por lo que procede concluir que se considera ajustada a Derecho la Sentencia ahora recurrida y, en consecuencia, debe ser confirmada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Inocencio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.6 de los de Alicante, de fecha 26-2-2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme , póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
