Sentencia SOCIAL Nº 993/2...re de 2021

Última revisión
28/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 993/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2021 de 06 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 993/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100892

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3715

Núm. Roj: STS 3715:2021

Resumen:

Encabezamiento

CASACION núm.: 108/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 993/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo (C.N.T. desde aquí), representada y asistida por su Letrado D. Vicente González Escribano, contra el auto de inadmisión por falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2020, recaída en su procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales 313/2020, promovido a instancia de Confederación Nacional del trabajo contra Sindicato de Oficios Varios de la Confederación Nacional del Trabajo y Ministerio Fiscal.

La Fiscalía de la Audiencia Nacional presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-1. El 3 de septiembre de 2020 tuvo entrada la demanda en la Audiencia Nacional, promovida por D. Vicente González Escribano, Letrado en ejercicio del I.C. Abogados de Sevilla, en nombre y representación de la Confederación Nacional del Trabajo (C.N.T.), contra el Sindicato de Oficios Varios de Lugo de la Confederación Nacional del Trabajo, con domicilio en C/Ramiro Rueda 15, Lugo, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, siendo parte el Ministerio Fiscal.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia en la que:

'1) se declare vulnerado de las conductas descritas que atenten contra la libertad sindical de mi representado;

2) se condene al demandado a que se abstenga de inmediato de utilizar la denominación 'Confederación Nacional del Trabajo' o las siglas 'C.N.T.', o su logotipo, sea en sus sedes y letreros, publicaciones, folletos, pancartas, secciones sindicales, núcleos confederales, páginas webs, redes sociales o cualquier otro soporte o medio de comunicación al público y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos.

3) se condene expresamente al demandado a retirar de los locales y dependencias que ocupan, o que ocupen o utilicen por cualquier título cualesquiera de sus secciones sindicales y núcleos confederales, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión 'Confederación Nacional del Trabajo' y las siglas 'C.N.T.' y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos.

4) se condene expresamente al demandado a suprimir la denominación 'Confederación Nacional del Trabajo' y las siglas 'C.N.T.' de todas las secciones sindicales que tenga constituidas y comunicar dicho extremo a las empresas donde dichas secciones sindicales estén constituidas.

5) se condene expresamente al demandado al pago de una indemnización por daños morales de cincuenta mil euros (50.000€) o, subsidiariamente, a la cantidad que el tribunal determine prudencialmente'.

2. El 23 de septiembre de 2020 se dictó diligencia de ordenación mediante la cual se concedía a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de 3 días a fin de que informaran sobre la posible falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda.

3. El 25 de septiembre de 2020 el Ministerio Fiscal presenta escrito alegando que la competencia objetiva para conocer de la demanda corresponde a los Juzgados de lo Social de Lugo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1 y 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no constar que el sindicato demandado realice su actividad sindical fuera del ámbito local de Lugo.

4. El 1 de octubre de 2020 la parte demandante presenta escrito defendiendo la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en aplicación del artículo 8.1 y 2 f) de la LRJS. Por el contrario, el Sindicato de Oficios Varios de Lugo- CNT no hizo alegaciones, pese a que se le dio ocasión para hacerlo.

5. El 24 de noviembre de 2020 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicta un auto, en el que aprecia de oficio la falta de competencia funcional de la misma para conocer de la acción ejercitada, correspondiendo a los Juzgados de lo Social de Lugo.

6. El 18 de diciembre de 2020 la Confederación Nacional del Trabajo, representada y asistida por el Letrado D. Vicente González Escribano, presenta escrito de reposición contra el auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. El Ministerio Fiscal formula impugnación contra el recurso de reposición, sin que el Sindicato de Oficios Varios de Lugo-CNT efectuara impugnación en el plazo concedido.

7. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 1 de febrero de 2021 dicta auto desestimando el recurso de reposición manteniendo en los mismos términos el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2020.

SEGUNDO. -1. La Confederación Nacional del Trabajo, representada y asistida por el Letrado D. Vicente González Escribano, presenta recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional alegando infracción del art. 6.1 de la LRJS en relación con el art. 2.f) de la LRJS y en relación con el art. 24.2 CE.

2. El Sindicato de Oficios Varios de Lugo-CNT no ha impugnado el recurso de casación en el plazo concedido.

3. La Fiscalía de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional formula escrito de impugnación sobre la base que, en la demanda, que versa sobre vulneración de la libertad sindical, no se hace constar que los efectos de la actividad sindical se extienden a un ámbito territorial local o provincial no superior al de Lugo.

TERCERO. -Mediante providencia de 27 de julio de 2021 se designa nuevo ponente al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín, por necesidades del servicio, y se señala como fecha de votación y fallo el 6 de octubre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La C.N.T. articula un único motivo de casación, en el cual, sin cita de ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 8.1 en relación con el art. 2.f) LRJS y el art. 24 CE.

Defiende básicamente que, el ámbito del conflicto no se limita a Lugo, como sostienen los autos recurridos, toda vez que, se denuncia expresamente que el sindicato demandado, además de utilizar indebidamente las siglas de CNT y mantenerse ilegalmente en el domicilio que ocupaba antes de la desfederación de C.N.T., vulnerando, por tanto, los Estatutos del Sindicato, ha constituido, junto con otros sindicatos disidentes de C.N.T., la C.N.T.-A.I.T., que era la denominación histórica de C.N.T., hasta que fue expulsada de A.I.T., quien no está registrada de ninguna manera, como es de ver en los hechos séptimo y octavo de la demanda, en los que se denuncia el proceso de suplantación de C.N.T. por dicha organización, que reivindica para sí las siglas históricas de la organización, toda vez que se considera garante de los valores y la tradición de la C.N.T., como se desprende de las múltiples publicaciones colgadas en la página Web y difundidas en carteles y publicaciones por dichos sindicatos, encuadrados, como el demandado, en C.N.T.-A.I.T.

Mantiene, por tanto, que el ámbito del conflicto es estatal y excede claramente la provincia de Lugo, lo cual comporta necesariamente la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Destaca finalmente que, como C.N.T.-A.I.T no tiene personalidad jurídica ha optado por formular demandas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra cada uno de los sindicatos, que se encuadran en la misma, que se tramitan en sus Autos numerados 310 a 327/20.

2. El Sindicato de Oficios Varios de Lugo-CNT no ha impugnado el recurso de casación.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso de casación, toda vez que el ámbito del sindicato demandado se corresponde con Lugo, sin que la publicación de manifiestos on-line o en determinadas páginas Web, cuya visualización es universal, extienda el ámbito del sindicato más allá de Lugo. Destaca, en todo caso que, el hecho de que C.N.T. haya demandado individualmente a los sindicatos, que se encuadran supuestamente en C.N.T.-A.I.T, no comporta la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, debiendo dirimirse, por el contrario, en los órganos judiciales, que correspondan al ámbito territorial de cada sindicato.

SEGUNDO. - 1. El art. 6.1LRJS dispone: 1. Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal.

El art. 7.1LRJS encomienda a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.

El primer párrafo del art. 8.1LRJS dice textualmente: 1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

El art. 2.f) LRJS establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán sobre los procesos de tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.

2. La competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -Rec. 44/2004-). Ello supone, a su vez, que: no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 -Rec. 882/2001- y 25 de octubre de 2004 -Rec. 5046/2003-); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes. Abunda en esa tesis el que el artículo 154LRJS atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar, sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( STS de 21 de julio de 2009, Rcud. nº 3389/2008).

De este modo, la competencia, para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales, competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1LRJS.

3. La doctrina de la Sala, sintetizada en STS 26 de enero de 2017, rec. 54/2016, ha anudado el ámbito del conflicto con la pretensión actora, lo cual obliga necesariamente a su examen para constatar si el conflicto planteado queda circunscrito a Lugo, tal y como se mantiene por el Auto recurrido o, por el contrario, excede a una comunidad autónoma, en cuyo caso deberíamos concluir que el conocimiento del litigio corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

TERCERO. - 1. Debemos precisar, por tanto, si el ámbito del conflicto se limita a Lugo, como defiende el auto recurrido o, por el contrario, su ámbito es estatal, para lo cual debemos comprobar cual es el objeto de la pretensión de tutela, promovida por C.N.T.

La demanda de tutela, promovida por C.N.T. tiene como punto de partida la 'desfederación' del Sindicato de Oficios Varios de Lugo-CNT, acordada por el Pleno Regional de sindicatos de la regional de Galicia de la CNT celebrado el día 20/06/2015, que no fue impugnado por el sindicato afectado con arreglo a los estatutos del sindicato, de manera que la 'desfederación' quedó firme, según los citados estatutos. C.N.T. notificó al sindicato afectado la decisión antes dicha, le requirió para la entrega de las llaves del local de patrimonio confederal que disfrutaba y le reclamó que cesara en el uso de las siglas CNT.

La demandante denuncia que, con posterioridad a su 'desfederación' y hasta la actualidad, el sindicato demandado ha seguido actuando bajo la denominación 'Confederación Nacional del Trabajo' y bajo las siglas CNT, haciendo caso omiso de los requerimientos que se les han realizado para que dejasen de utilizar la denominación y las siglas en cuestión por ser las mismas de uso exclusivo del sindicato demandante y se mantiene en el local antes dicho. Reprocha, a estos efectos que, el sindicato demandado ha realizado un uso fraudulento de las siglas C.N.T., al punto de mantener una página web pública donde se anuncia como 'CNT-AIT Lugo', cuya dirección es: htt://cntlugo.blogspot.com y subraya que, en la referida página web, la entidad demandada publica acciones realizadas como si fueran parte de C.N.T. (convocatorias, actos culturales, manifestaciones del Primero de Mayo, conflictos con empresas), lo que constituye una usurpación de las siglas de C.N.T y enlaza con otras webs de otros sindicatos, que usurpan, a su vez, las siglas y ofrece su dirección, que la misma que tenía antes de la 'desfederación'. Denuncia también, que el sindicato demandado mantiene un perfil en Twitter donde se publicita bajo la denominación 'Confederación Nacional del Trabajo' y utiliza las siglas y logotipos de CNT.

Denuncia, por otra parte que, el sindicato demandado mantiene y participa de una página web, cuya dirección es https://cnt-ait.org, en la cual, junto con algunos sindicatos que han sido 'desfederados' o han abandonado voluntariamente la CNT a lo largo de los años, en la que declaran formar parte de una sedicente 'Confederación Nacional del Trabajo' supuestamente adherida a la 'Asociación Internacional de Trabajadores' (AIT), actuando bajo las siglas 'CNT-AIT', para lo cual han constituido un directorio en el cual el Sindicato de Oficios Varios de Lugo-CNT aparece, junto con otros sindicatos federados en C.N.T.-A.I.T.

Subraya, a estos efectos que, el sindicato demandado, junto con otros, se han autoerigido en una 'Confederación Nacional del Trabajo' de ámbito estatal que opera públicamente como una confederación paralela a la demandante, la única Confederación Nacional del Trabajo de ámbito estatal legalmente constituida conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la LOLS, con Estatutos depositados en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con número de depósito 99000229, número de depósito antiguo 129, depositado 07/05/1977, Autoridad laboral 9900 (Estatal), con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar y denuncia que, por el contrario, C.N.T.-A.I.T. no existe legalmente, toda vez que no ha depositado sus estatutos en la oficina pública correspondiente, aunque el sindicato demandado ha publicado unos estatutos, que no han sido depositados, en los que afirma su integración en C.N.T.-A.I.T., pese a lo cual denuncia, que dichos sindicatos vienen defendiendo públicamente que existen dos sindicatos C.N.T, de los cuales solo C.N.T.-A.I.T ostenta el derecho a portar las siglas de la Internacional Anarcosindicalista, la Asociación Internacional de los Trabajadores y que C.N.T. viene usurpando las siglas históricas, habiéndose convertido en un sindicato de servicios, que ha cometido desfalcos e incluso robos directos, además de intentar constituir una nueva internacional, que sustituya a la A.I.T.

Denuncia, por otro lado que, los sindicatos que voluntariamente han abandonado la CNT o, como el caso del demandado, han sido 'desfederados' de la misma, se erigen como guardianes ideológicos de la 'pureza' de la 'auténtica' CNT e informan que han procedido a celebrar o adherirse a un supuesto Congreso de 'reestructuración' de la misma, se anuncian todos como pertenecientes a la 'CNT-AIT' en un intento de multiplicar los efectos de la usurpación y la generación de confusión sobre la identidad de la organización a la que pertenecen y subraya que, dado que tanto CNT como los sindicatos 'desfederados' se dirigen, entro otros, a sectores de la clase trabajadora simpatizantes de la trayectoria histórica y planteamiento sindical de CNT o del movimiento libertario (de tan amplia y notoria influencia histórica en el movimiento obrero español), dan a entender que, los sindicatos 'desfederados' (incluido el demandado), quienes han sido expulsados de la CNT, son los sindicatos que precisamente siguen federados a la misma, en una suerte de maniobra para 'darle la vuelta a la tortilla', pues a los ojos de cualquier trabajador/a que no esté muy bien informado la 'CNT' que existe desde 1910, que volvió a la legalidad en 1977 y que tienen sus estatutos registrados son ellos, y no la propia C.N.T., cuando es justo al revés.

Señala, además que, la proclamación de determinados sindicatos como la sección española de la 'Asociación Internacional de Trabajadores' (AIT) tiene nulos efectos jurídicos dado que esa 'Asociación Internacional de Trabajadores' no tiene estatutos registrados en ninguna parte, y por tanto carece de personalidad jurídica y capacidad de obrar tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Advierte finalmente que, a la demandante le resulta indiferente que la AIT tenga un sindicato de ámbito estatal al que considere su sección en España, pero bajo ningún concepto con la denominación 'Confederación Nacional del Trabajo' y las siglas CNT.

Por dichas razones, concluye que la utilización por el demandado de la misma denominación 'Confederación Nacional del Trabajo', las mismas siglas CNT y logotipo de otro legalmente registrado, así como el concreto uso que de las mismas se está haciendo, mediante el ataque y la denigración pública de esta parte, lesiona el derecho fundamental de libertad sindical; lo que le ha ocasionado a esta parte un muy grave daño moral.

2. Identificados los términos de la pretensión, la Sala considera que, si la misma se limitara a denunciar la utilización de la sigla C.N.T por un sindicato de Lugo, pese a que fue 'desfederado' de C.N.T., así como al uso de siglas y logotipos, negándose, incluso, a reintegrar el local, que disfrutaba por su encuadramiento en C.N.T., el ámbito del conflicto quedaría limitado a Lugo, como defiende el auto recurrido.

Consideramos, del mismo modo, que la utilización de páginas Web, cuya visión on line es universal, no extiende el conflicto más allá de Lugo, toda vez que, no cabe asimilar el ámbito territorial, en el que el sindicato desenvuelve su actividad, con el ámbito territorial desde el que se pueda acceder on line a conocer la actividad de dicho sindicato y comportaría, como destaca el informe del Ministerio Fiscal, que todos los litigios, que afecten a dicho sindicato, corresponderían a la Audiencia Nacional.

Ahora bien, siendo cierto que la demanda tiene como punto de partida dichos extremos, cuyo ámbito no excede a Lugo, no es menos cierto que la denuncia principal de la demanda, referida en los hechos séptimo y octavo de la misma, consiste en que, el sindicato demandado, una vez 'desfederado', ha promovido, junto con otros sindicatos disidentes o 'desfederados de C.N.T.', una confederación de ámbito estatal, denominada C.N.T.-A.I.T., cuyas siglas corresponden a la denominación histórica de C.N.T., quien pasó a denominarse así tras su expulsión de A.I.T. y reprocha que dicha organización estatal compite directa y expresamente con C.N.T., a quien niega toda la legitimidad propia del anarcosindicalismo, al haberse convertido en un sindicato de servicios, que ha cometido desfalcos además de robos directos, utilizando para sus fines la denominación C.N.T., así como sus banderas y logotipos, a pesar de que C.N.T.-A.I.T. no ha registrado sus estatutos en el Registro correspondiente, careciendo, por tanto, de personalidad jurídica, lo cual comporta una clara vulneración del derecho a la libertad sindical de C. N.T., garantizado por el art. 28 CE. Es claro, por tanto, que el ámbito del conflicto no queda limitado a Lugo, como defiende el auto recurrido, sino que tiene una dimensión estatal, lo cual comporta necesariamente que su conocimiento corresponda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a tenor con el art. 8.1LRJS.

3. Cuestión distinta es que la litis esté adecuadamente trabada, ya que la demandante ha interpuesto dieciocho demandas contra cada uno de los sindicatos encuadrados en C.N.T.-A.I.T., que se tramitan ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos 310 a 327/2020 inclusive, en vez de interponer una sola contra todos ellos y, en su caso, contra C.N.T.-A.I.T, lo cual deberá resolverse en su momento por la Sala antes dicha, pero dicha circunstancia no afecta a su competencia funcional, que viene determinada, como apuntamos más arriba, por el ámbito real del conflicto, que excede claramente a una comunidad autónoma.

CUARTO. - Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo, representada y asistida por su Letrado D. Vicente González Escribano, contra el auto de inadmisión por falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2020, recaída en su procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales 313/2020, promovido a instancia de Confederación Nacional del trabajo contra Sindicato de Oficios Varios de la Confederación Nacional del Trabajo y Ministerio Fiscal, casar y anular el auto recurrido, declarando que compete el conocimiento del litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo, representada y asistida por su Letrado D. Vicente González Escribano, contra el auto de inadmisión por falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2020, recaída en su procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales 313/2020, promovido a instancia de Confederación Nacional del trabajo contra Sindicato de Oficios Varios de la Confederación Nacional del Trabajo y Ministerio Fiscal.

2. Casar y anular el auto recurrido, declarando que compete el conocimiento del litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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