Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 993/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 737/2022 de 02 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 993/2022
Núm. Cendoj: 28079340022022100960
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12562
Núm. Roj: STSJ M 12562:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2021/0108294
Procedimiento Recurso de Suplicación 737/2022 - LO
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 1159/2021
Materia: Despido
Sentencia número: 993/2022
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ
En Madrid a dos de noviembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN seguido con el núm. 737/2022 formalizado en nombre y representación de Bernardo contra el auto de fecha 11-3-2022, dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en sus autos número 1159/2021 en proceso seguido por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, se deducen de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Que el auto recurrido, cuyos Antecedentes de Hecho se tienen por reproducidos, decide en su parte dispositiva:
'Desestimo el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 11.01.2022, que se confirma en todos sus extremos'.
SEGUNDO:Habiéndose notificado el mencionado auto de 11-3-2022, tras anunciar el demandante recurso de suplicación y tener el Juzgado por anunciado el recurso, se formalizó el mismo.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- La representación del demandante formula recurso de suplicación contra el auto de 11-3-2022, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha parte frente a la resolución de 11-1-2022 (la cual archivó la demanda por no haberse acreditado la celebración o el intento del acto de conciliación dentro del plazo legal establecido), formalizándose el recurso en un motivo único, en que el recurrente solicita que se estime el recurso revocando el auto antecitado y se acuerde realizar un nuevo señalamiento para la celebración de la vista oral.
Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:
1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS. Y aquí se ha de insistir en que de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte ha de denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS, si bien en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de actuaciones o de la resolución dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales, salvo en los supuestos en que la Sala pueda resolver las cuestiones planteadas, en los términos previstos en el número 2 del artículo 202 LRJS.
2.- Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
3.- Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación de la LPL) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.
4.- Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia o de la resolución de que se trate.
Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.
5.- Conforme al artículo 81 de la LRJS, el Secretario Judicial (actualmente, Letrado de la Administración de Justicia) ha de advertir a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, pudiendo asimismo el Magistrado requerir a la demandante antes del juicio para que subsane los defectos que advierta dentro del referido plazo, bajo apercibimiento de archivo. Debiendo tenerse en cuenta a tales efectos que, al establecer el artículo 80 de la propia Ley la forma y contenido de la demanda, determina que, entre otros requisitos, ésta deberá contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas.
Por lo demás, con arreglo al artículo 191.4 LRJS, son recurribles en suplicación los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los supuestos legalmente establecidos, entre los que se encuentra el de la falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda, en los términos que se indican en el propio artículo.
6.- En el supuesto de autos el recurrente dice en el motivo Único de su recurso, textualmente, lo siguiente: 'ÚNICO.- Se articula este motivo de suplicación al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, este motivo único de recurso tiene por objeto Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Dispone, en efecto, el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que: 'El recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.'
En concreto, se denuncia la infracción, en que incurre el Auto recurrido de lo dispuesto en los artículos 63, 65, 80.3 y 81.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en conexión con el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE). Todos ellos en relación con la doctrina judicial emanada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid; en su Sentencia de 7 de mayo de 2021. Sentencia nº 439/2021. Rec. 99/2021. Sección Primera de la Sala de lo Social.
Así como de la doctrina judicial emanada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid (sección 6ª de lo Social); en su Sentencia de 21 de febrero de 2022. Sentencia nº 110/2022. Rollo. 736/2021.
a. Es un hecho público y notorio que desde que se decretara el estado de alarma como consecuencia de la pandemia provocada por la COVID-19, el SMAC no está citando a las partes para la celebración del acto de conciliación.
En la página web de la Comunidad de Madrid, habilitada por el SMAC, se pueden expedir solamente certificados para los actos de conciliación señalados, o una vez que transcurran 30 días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, si el sistema lo permite.
Habida cuenta de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, es imposible a la fecha de vencimiento del plazo conferido, que el SMAC emita certificación por lo que con lo alegado y la documentación aportada en la demanda (Justificante de presentación de papeleta de conciliación mediante correo administrativo), procede la admisión a trámite de la demanda a fin de no causar indefensión al trabajador, al no ser responsable de la falta de conciliación previa y de un anormal funcionamiento de la Administración.
b. Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, esta parte entiende que sí ha cumplido con el mandato del artículo 81.3 LRJS, puesto que esta parte ha acreditado la solicitud de la mediación.
De hecho, se aportó junto con el escrito de demanda, como documento nº 4, copia sellada por el servicio de correos de papeleta de conciliación, así como justificante de envío de dicho correo certificado, todo ello como prueba de presentación de dicha papeleta de conciliación.
En este documento nº 4 de la demanda, consta de 2 partes: justificante de envío de la papeleta de conciliación al Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid, así como la papeleta sellada, ambos documentos emitidos por Correos.
Es decir, con la presentación de dicho documento nº 4 se acredita fehacientemente que se ha solicitado la mediación, que es precisamente lo que exige el artículo 81.3 LRJS.
El artículo 81.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es taxativo al respecto de los documentos que deben acompañarse a la demanda para evitar el archivo, entre los que se encuentra la solicitud de mediación:
'Artículo 81. Admisión de la demanda.
3. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.'.
c. La presentación de la papeleta de conciliación, cuyo justificante se aportó junto con la demanda, acredita también el intento de conciliación al que se alude en el art. 63 LRJS.
El artículo 63 de la LRJS también es taxativo cuando afirma que el requisito previo a la tramitación del proceso es el intento de conciliación, que es del siguiente tenor literal:
'Artículo 63. Conciliación o mediación previas. Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo .'.
En consecuencia, podemos afirmar que esta parte ha cumplido con los requisitos de ambos artículos:
En primer lugar, presentando la papeleta de conciliación cumple con el requisito de solicitar la mediación ( artículo 81.3 LRJS) y con el intento de conciliación o mediación ( artículo 63 LRJS).
En segundo lugar, acreditándolo dicho cumplimiento con la aportación del documento nº 4 de la demanda.
d. Se está haciendo una interpretación rigorista de la Ley, en contra del principio pro actione y vulnerando del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es un hecho público y notorio que desde que se decretara el estado de alarma como consecuencia de la pandemia provocada por la COVID-19, el SMAC no está citando a las partes para la celebración del acto de conciliación.
En la página web de la Comunidad de Madrid, habilitada por el SMAC, se pueden expedir solamente certificados para los actos de conciliación señalados, o una vez que transcurran 30 días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, si el sistema lo permite.
Sin embargo, es habitual y también conocido que, en ocasiones y esta es una de ellas, la descarga es imposible por problemas técnicos, ajenos a esta parte, y que es únicamente achacable a la Administración.
Con objeto de salvar dicho problema esta parte solicitó auxilio en la Oficina de Registro del Área de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid, donde pudieron constatar que no estaba disponible su descarga en la web y procedieron a emitir dicho certificado de no celebración con fecha 14 de enero de 2022.
En consecuencia, procede la admisión a trámite de la demanda a fin de no causar indefensión al trabajador, al no ser responsable de la falta de conciliación previa y de un anormal funcionamiento de la Administración.
Dada la situación de excepcionalidad en la que nos encontramos, esta parte entiende que es de aplicación el principio pro actione según el cual los Juzgados y Tribunales no pueden realizar una interpretación rigorista de la Ley cuando con ello se impide ejercitar el derecho de defensa de las partes con las garantías legales, ya que de lo contrario se produciría una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española.
e. Que lo manifestado anteriormente, es acogido en un supuesto similar por el TSJ de Madrid en su Sentencia nº 439/2021 anteriormente mencionada.
(...)
f. Así lo ha entendido también el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid (sección 6ª de lo Social); en su reciente Sentencia de 21 de febrero de 2022. Sentencia nº 110/2022. Rollo. 736/2021.
(...)'.
Pues bien, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-2-2022 (Rec. 736/2021) se dice lo siguiente: 'Planteada la cuestión que nos ocupa en estos elementales términos, ha de reseñar esta Sección de Sala que sobre este particular, es decir sobre los efectos de la falta de aportación de certificado certificación del SMAC relativa a que no han sido citados al acto de conciliación en el plazo de quince días ha tenido ya ocasión de pronunciarse esta Sala, en concreto en Sentencia de 7 de mayo de 2021 (recurso 99/2021 de la Sección Primera) donde veníamos a señalar que '...Desde una perspectiva formal apegada estrictamente a la literalidad de los artículos 80.3 y 81.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , poco cabría objetar a los razonamientos expuestos, más teniendo en cuenta, de un lado, la dimensión constitucional del derecho fundamental en juego -el de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( artículo 24.1 de la Constitución )- y, de otro, las circunstancias concurrentes, algunas de ellas ciertamente excepcionales, así como los mandatos del artículo 65 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , resulta perfectamente factible una aproximación a lo acontecido mucho más favorable a la efectividad del derecho fundamental en cuestión, y sin que, por el contrario, ninguna razón acompañe a la parte recurrente en lo que atañe a otras infracciones de legalidad ordinaria que trae a colación, por cuanto el artículo 1 del Real Decreto-Ley 16/2.020 , ya calendado, en nada varió el régimen relativo al tiempo de las actuaciones judiciales al tratarse en este caso de la modalidad procesal de despidos, ya que cual dispone el artículo 43.4 de la norma adjetiva de constante cita: 'Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido (...)' (el énfasis es nuestro), por lo que el precepto legal que también se dice conculcado no incidió en la habilidad del mes de agosto en orden a observar el requerimiento subsanatorio que se le hizo, demostrando, así, una actuación procesal que no cabe calificar, precisamente, de diligente.
SEXTO.- Con todo, desde una óptica constitucional la conclusión ha de ser otra. Nadie cuestiona la excepcionalidad de la situación originada por la pandemia de la COVID-19 y, concretamente en este caso, su influencia en el funcionamiento administrativo del SMAC, hasta el punto de que la propia Juez de instancia no duda en afirmar que es conocedora de que, a la sazón de los hechos, el citado Organismo había dejado de citar para la celebración de los actos de conciliación extrajudicial a no ser que las partes manifestaran expresamente su voluntad de llegar a un acuerdo ante él, conducta que no tenía por qué ser otra en este caso. A ello se une que la recurrente acompañó a su demanda de despido la papeleta de conciliación presentada por vía telemática ante el SMAC el 17 de junio de 2.020, que no fue seguida de la oportuna citación.
SEPTIMO.- Veamos ahora lo que prevén los dos primeros acápites del artículo 65 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Es esto: '1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado. 2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite'. Ello significa que si la papeleta de conciliación administrativa que la actora acompañó a su demanda se formuló telemáticamente el 17 de junio de 2.020 y, por su parte, el decreto que la admitió provisionalmente con apercibimiento de archivo en caso de no aportarse en el plazo de 15 días certificación acreditativa de la celebración del intento de conciliación o, en su caso, finalización del procedimiento data de 13 de julio siguiente, ya entonces había transcurrido el plazo de quince días hábiles para la reanudación del plazo de caducidad de la acción de despido, por mucho que en este caso el mismo no hubiera llegado a superarse al haberse interpuesto la demanda judicial el 24 de junio de 2.020, resultando, así, satisfecha la finalidad de tan repetido trámite preprocesal, de modo que el requerimiento efectuado, dadas las extraordinarias circunstancias existentes y siendo así, además, que el SMAC había dejado de citar a las partes para celebrar dicho intento conciliatorio, se demuestra innecesario.
OCTAVO.- Por supuesto que pudo la recurrente interesar la expedición de un justificante de que no había sido citada al intento previo de conciliación o, incluso, de que éste no iba a celebrarse como en otras ocasiones, al parecer, ha emitido el SMAC, mas no es esto lo que establece el precepto procesal que venimos examinando, ni ante el colapso producido en la tramitación de las solicitudes por parte de dicho Organismo su omisión puede perjudicar los intereses de la trabajadora que se alzó judicialmente contra el despido disciplinario que le fue notificado en comunicación empresarial de 4 de junio de 2.020.
NOVENO.- En fin, habiendo adjuntado quien hoy recurre a su demanda de despido formulada el 24 de junio de 2.020 la papeleta de conciliación que presentó por vía telemática ante el SMAC el 17 del mismo mes, que no fue seguida de la correspondiente citación para que tal acto tuviese lugar, y siendo notorio que en aquel entonces el SMAC no citaba para celebrar el intento previo de conciliación salvo que las partes mostraran su voluntad expresa de llegar a un acuerdo, a lo que se añade que cuando se dictó el decreto de 13 de julio de 2.020 ya habían transcurrido quince días hábiles desde la demanda extrajudicial de conciliación y, por ende, se había reanudado el plazo de caducidad de la acción de despido, cual previene el artículo 65.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como que también aportó, aunque intempestivamente, certificado del Director General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid a cuyo tenor: '(...) a los efectos de lo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , el acto de conciliación derivado de la papeleta NUM000 presentada con fecha 17/06/2020 19:53:44 ante el Área de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo (SMAC), no ha sido celebrado en el plazo de 30 días hábiles, contados desde la presentación de la referida solicitud', la conclusión no puede ser otra que el acogimiento del motivo y, con él, del recurso en lo que toca a los alegatos de índole constitucional que en él se hacen valer, habida cuenta que el archivo de la demanda por despido de la actora representa un pronunciamiento que entraña un rigorismo excesivo en cuanto al cumplimiento del trámite de la conciliación administrativa previa cuya finalidad quedó suficientemente colmada en este caso, sin perjuicio de los avatares por los que atravesó su tramitación, que, en realidad, nunca llegó a materializarse.
DECIMO.- La doctrina constitucional sobre el requerimiento de subsanación en el proceso laboral puede resumirse así en palabras del Tribunal Constitucional, que en sentencia 231/2.012, de 10 de diciembre (recurso de amparo nº 3.869/11 ), proclama: 'El examen de la cuestión planteada en el presente recurso de amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 ), en su concreta proyección sobre las decisiones de inadmisión de demandas laborales como consecuencia de la falta de subsanación de los defectos advertidos en las mismas por los órganos judiciales en el trámite que al respecto preveía el art. 81.1 de la antigua Ley de procedimiento laboral , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (en adelante, LPL), hoy art. 81.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social '.
UNDECIMO.- A continuación, la misma pone de manifiesto: 'Dicha doctrina, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 119/2007, de 21 de mayo ; 52/2009, de 23 de febrero ; y 125/2010, de 29 de noviembre , puede resumirse en las siguientes consideraciones: a) El Tribunal ha afirmado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Ha reiterado, no obstante, que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental. Ahora bien, conforme al principio pro actione, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales son más estrictos cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que el recurrente ha obtenido ya una primera respuesta judicial. El derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ' (las negritas siguen siendo nuestras).
DUODECIMO.- Y acaba así: '(...) c) En las circunstancias expresadas, por lo que concierne en especial a las decisiones de archivo en los casos de falta de subsanación o subsanación irregular de la demanda laboral, debe comprobarse si la causa esgrimida por el órgano judicial resulta realmente indicada para proceder al archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso. En este extremo hemos de enjuiciar si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía, ex lege, justificarlo, y si debía ad casum llevarse a cabo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del supuesto. (...) La aplicación de esta doctrina al caso considerado conduce necesariamente a apreciar la efectiva concurrencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. No es posible advertir que concurriera efectivamente en la demanda un incumplimiento de los requisitos procesales exigibles, susceptible de justificar, primero, el requerimiento de subsanación, y de determinar, después, el archivo de la demanda por la falta de subsanación. (...) De este modo, el indicado Auto, no es ya que haya incurrido en un formalismo enervante a la hora de interpretar una norma procesal sin ajustarse al estricto canon que impone el principio pro actione, es que ha incurrido directamente en arbitrariedad al inadmitir la demanda social con base en razones carentes de todo fundamento legal. Por eso el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción ha sido vulnerado'.
DECIMOTERCERO.- Para finalizar, indicar que se trata de supuesto similar - bien que entonces en tiempos de normalidad sanitaria- al resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 11 de abril de 2.013 (recurso nº 373/13 ), que dice: '(...) En consecuencia, como quiera que la causa esgrimida por el órgano judicial debe ser -de acuerdo con la doctrina constitucional de referencia- real e indubitadamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales, y que en cuanto a la exigencia de conciliación previa la posibilidad de subsanar en el plazo de quince días 'tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando 'ex novo' la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular, siendo así que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado, sin que la conciliación deba ser necesariamente previa a la demanda, se hace patente que el requerimiento de subsanación carecía en este caso de objeto, ya que en la fecha para la que se había señalado la comparecencia, se habían cumplido los plazos legales, teniendo ya por celebrado sin efecto el intento de conciliación y cumplido ya el trámite'.
Por consiguiente, siendo la anterior doctrina judicial de completa aplicación al caso que nos ocupa, en donde resulta acreditado, y no se cuestiona, que el actor aportó junto con su escrito de demanda papeleta de conciliación presentada ante el SMAC en fecha 16 de marzo de 2021 (folio 4 vuelto), y concurriendo en el presente caso la circunstancia de carecer de objeto el requerimiento efectuado, pues en la fecha para la que se había señalado la comparecencia ya se habían cumplido los plazos legales, como en el caso anteriormente examinado por esta Sala, para tener por celebrado sin efecto el intento de acto conciliador y cumplido, por consiguiente el trámite.
En definitiva, no resulta admisible una interpretación tan rigurosa de las normas procesales que nos ocupan que cierre el acceso a la jurisdicción determinando el archivo de las actuaciones, con lo que el recurso ha de ser estimado dejando sin efecto el mismo y ordenando la admisión a trámite de la demanda.'
Así las cosas, y a la vista de lo actuado, resulta indudable que si atendemos a dicha doctrina no le falta razón al recurrente al solicitar que se disponga la admisión a trámite definitiva de la demanda, ya que justificó el envío de la papeleta de conciliación y, según indica, ha aportado asimismo certificado del Director del SMAC, de suerte que, en atención a las circunstancias referidas, debe considerarse cumplido el requisito indicado, imponiendo el principio 'pro actione' que se deje sin efecto la resolución recurrida y se acuerde la continuación del procedimiento, pues lo contrario constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Y en consecuencia, al darse en efecto las exigencias del artículo 193 a) LRJS, de infracción procesal y de existencia de la necesaria indefensión, prohibida por el antecitado art. 24 de la Constitución, conforme a dicho precepto y al artículo 202 de la propia LRJS, procede acordar la nulidad de lo actuado desde el momento de dictarse el auto de 11-1-2022, a los efectos de que por el Juzgado se proceda a seguir los trámites correspondientes, sustanciando la demanda presentada en la forma legalmente establecida y efectuando señalamiento para los actos de conciliación y juicio. Sin costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Bernardo contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid de fecha 11-3-2022, en los autos número 1159/2021, seguidos en virtud de demanda formulada en proceso por DESPIDO, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones desde el momento de dictarse el auto de 11-1-2022 para que por el Juzgado se proceda a seguir los trámites correspondientes, sustanciando la demanda presentada en la forma legalmente establecida y señalándose para los actos de conciliación y juicio. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0737-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0737-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
