Última revisión
31/03/2004
Sentencia Social Nº 994/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 31 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 994/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100270
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1613
Encabezamiento
Rec.c/sentc. nº 3084/03
Recurso contra Sentencia núm. 3084/03
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 994/04
En el Recurso de Suplicación núm. 3084/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en los autos núm. 137/03, seguidos sobre Incapacidad, a instancia de D. Adolfo , a quien asiste la Letrada Dª Luisa Aracil Salas, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y la empresa VALLE DEL MARMOL, S.L., y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de Junio de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Adolfo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, VALLE DEL MARMOL, S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra formulada. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Adolfo, mayo de edad, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con nº de afiliación NUM001, y vecino de Monforte del Cid, prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Valle del Mármol, S.L., con domicilio en Novelda , sufrió el pasado día 6-2-02 un accidente de trabajo, por dolor en codo derecho relacionado con esfuerzos en su trabajo, siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua Ibermutuamur con la que la empresa tiene cubiertas las contingencias de AT y EP , con el diagnostico de tendinitis de intersección es periféricas (epicondilitis), y tras seguir tratamiento es dado de alta con secuelas en fecha 17-5-02. Con fecha 2.8-02 sufrió recaída de epincondilitis por atrapamiento, apareciendo un síndrome de túnel carpiano Derecho , patología no relacionada con la afectación del codo, por lo que causa alta del proceso epincodillo el 4-9-02y baja a continuación como enfermedad profesional por el síndrome del túnel del carpio del que es intervenido mediante liberación y hemolisis con fecha 10-9-02 , siendo su evolución satisfactoria y cursando alta de dicho proceso el 14-10-02. SEGUNDO.- El actor volvió al trabajo el 15-10-02, hasta el 28-3-03, cobrando sus salarios. TERCERO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25-10-02, se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones. CUARTO.- La base reguladora del actor para la Incapacidad Temporal es de 42,71 Euros diarios. QUINTO.- Acciona el demandante en solicitud de que se deje sin efecto el acta de fecha 14-10-02 cursada por Ibermutuamur declarando su situación de IT derivada de AT hasta la valoración definitiva de sus lesiones condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación con efectos desde el día 14-10-02. SEXTO.- Que se agotó la vía administrativa previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimo la demanda en la que se interesaba se dejase sin efecto el alta médica de fecha 14-10-2002, interpone recurso de suplicación la parte actora, y en el primer motivo del recurso interesa la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto postula una nueva redacción para el hecho probado tercero de acuerdo con el texto que indica en su escrito de recurso y que se adicione un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo con el contenido que señala en su recurso , pero la variación factica no puede prosperar ya que se ampara en prueba que carece de eficacia revisoria como son las resoluciones administrativas
SEGUNDO.- Respecto del Derecho, denuncia el recurso , que en la Sentencia impugnada se ha infringido el artículo 128.1.a) en relación con el artículo 129, 131.2 y 131 bis. 2 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando , en síntesis, que dias después del alta por el Equipo de Valoración de Incapacidades se propone demorar la calificación de incapacidad permanente del trabajador ya que existe imposibilidad para el trabajo y necesita continuar con la asistencia sanitaria, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y declararse nula y sin efecto alguno el alta médica de fecha 14-10-2002, condenando a la Mutua Ibermutuamur a abonarle las prestaciones económicas de incapacidad temporal , desde el 14-10-2002 al 28-03- 2003. Pero al no haber prosperado la revisión factica, según los hechos declarados probados, tanto los establecidos adecuadamente en la premisa histórica, como los situados impropiamente en la fundamentacion jurídica de la sentencia impugnada pero con valor factico, resulta que el actor que sufrió un accidente de trabajo el dia 6-2-02 por dolor en codo Derecho relacionado con esfuerzos en su trabajo, con el diagnostico de tendinitis de intersecciones periféricas (epicondilitis) y tras seguir tratamiento fue dado de alta con secuelas en 17-5-02, con fecha 2-8-02 sufrió recaída de epicondilitis por atrapamiento, apareciendo un síndrome de túnel carpiano derecho, patología no relacionada con la afectación del codo , siendo dado de alta del proceso epincodilio el 4-9-02 y baja a continuación como enfermedad profesional por el síndrome del túnel carpiano del que fue intervenido mediante liberación y hemolisis con fecha 10-9-02 , siendo su evolución satisfactoria y cursando alta de dicho proceso el 14-10-02, y si bien es cierto que por Resolución del INSS de fecha 25-10-02 se le denegó al actor la prestación de incapacidad permanente debiendo continuar bajo tratamiento medico en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo necesario para la valoración definitiva de las lesiones, no debe olvidarse que ello se predica de la situación que presentaba el trabajador al tiempo de la revisión medica que da lugar a la expresada resolución administrativa, pero no consta que ello aconteciera en la fecha del alta impugnada en 14-10-02, sin olvidar que el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social establece como requisitos necesarios para considerar situación de incapacidad temporal, que el trabajador reciba asistencia sanitaria y este impedido para el trabajo, y si bien en la aludida Resolución se indica que el trabajador debe continuar bajo tratamiento medico, no se establece que se encuentre impedido para realizar su trabajo requisito imprescindible junto con la necesidad de asistencia sanitaria para acceder a la situación de incapacidad temporal , estableciéndose además en la resultancia factica que el actor volvió al trabajo el dia 15-10-02 hasta el dia 28-03-03, percibiendo sus salarios , debe concluirse que no resulta contraria a Derecho la Sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora, pues las dolencias que padece le permitían incorporarse al trabajo, por lo que se cumplen los requisitos legales para la situación de alta, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Adolfo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante de fecha 27 de Junio de 2.003 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR Y VALLE DEL MARMOL , S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

