Sentencia Social Nº 994/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 994/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2611/2013 de 22 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 994/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100687


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 2611/2013

RECURSO SUPLICACION - 002611/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a veintidós de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 994/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002611/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000752/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Joaquín , asistido por el Letrado D. Jorge Javier Maicas Safont contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Joaquín , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por D. Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.-El demandante D. Joaquín , con N.I.E NUM000 , nacido el día NUM001 .1963, figura afiliado a la Seguridad Social con el NUM002 , siendo la última profesión por él desempeñada la de persianero. SEGUNDO.- Inició situación de Incapacidad Temporal el 9.11.2011 y en fecha 24.11.2011 solicitó del INSS la tramitación de expediente de incapacidad permanente, en el que recayó Dictamen Propuesta en fecha 22.12.2011. En el citado dictamen consta el siguiente cuadro clínico residual: Adenocarcinoma de etmoides IQ en Enero de 2001, posteriormente tratado con radioterapia, con secuelas de pérdida severa de visión ojo derecho = 01, y de audición oído derecho del 25%, así como mareos, infecciones repetidas nasales que precisan de limpiezas-curaciones diarias. Y, las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Visuales- infecciosas de cuantía moderada', proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral'. En el informe médico detallado previo, de fecha 16.12.2011 ( Reglamento 1408/71: arts.39 a 41 ) consta el mismo diagnóstico y como resumen lo siguiente 'patología oncológica nasal intervenida con secundarismos yatrogenicos sin signos de recidiva hasta la fecha con control estricto periódico. Evolución de la enfermedad: crónica-incierta. Perjuicio para la salud: moderados por secundarismos del tto (visuales, auditivos, infecciosos nasales); Deficits funcionales: visuales, infecciosos de cuantía moderada. El asegurado sigue siendo capaz de realizar de forma regular un trabajo pesado; La actividad deberá desarrollarse únicamente, sentado, en sitios cerrados, con 3 pausas adicionales a las habituales, un trabajo que requiera andar, estar sentado y de pie;' TERCERO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 27.4.2012 se desestimó su solicitud por no alcanzar un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para tener derecho al reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente de la Seguridad Social. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 1.6.2012, que fue desestimada por resolución del INSS de 11.6.2012. En fecha 28.6.2012 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. CUARTO.- El demandante padece las dolencias que se reflejan en el dictamen propuesta del EVI, reflejadas en los ordinales precedentes y las limitaciones orgánicas y funcionales que igualmente se indican, déficits visuales, de oído e infecciosos de cuantía moderada. QUINTO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 632,69 euros mensuales, y la fecha de efectos, para en su caso, se fija en 22.12.2011. SEXTO.- El actor es pensionista en su país de origen desde el 16.10.2009. Figura afiliado a la Seguridad Social española desde el 1.12.2003. SEPTIMO.-Mediante Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana se reconoció al actor condición de minusválido, con un grado de discapacidad del 83% por disminución de eficiencia visual por neoformación de etiología tumoral, correspondiendo el 75% a grados de limitaciones en la actividad y 8 puntos por factores sociales complementarios.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Joaquín . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y propone dos motivos. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre - en adelante LRJS- la parte solicita la revisión del hecho probado segundo y la adición de un nuevo hecho con el ordinal octavo.

Entiende que la sentencia de instancia valora de forma erronea la prueba practicada al dar redacción al hecho probado segundo, pues el Magistrado de Instancia valora el informe médico del EVI y no menciona el informe pericial. La censura efectuada no puede prosperar, en la medida que lo que se declara probado en el citado hecho es precisamente el contenido del informe médico del EVI y otros datos fácticos relacionados con el expediente administrativo, sin que se aprecie error alguno en la trascripción de los mismos. Por otro lado la recurrente no formula redacción alternativa ni acota la modificación propuesta, elementos todos estos que nos llevan a rechazar la pretensión en cuanto consideramos que no se encuentra dentro del ambito procesal de la norma invocada. STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 .

En segundo lugar como hemos anticipado se propone adicionar un nuevo hecho probado en el que con referencia a los documentos 186 a 190 y 33 a 45 del expediente se hagan constar las conclusiones sobre la patología del actor en los términos literales que constan en su escrito y que se dan por reproducidos a efectos de la presente. Tampoco puede prosperar esta segunda propuesta pues a pesar de lo alegado no parte de un error manifiesto sino de la valoración conjunta de varios documentos que parte de la distinta apreciación de la prueba documental practicada. Los documentos de referencia han sido debidamente valorados por la Magistrada de instancia haciendo uso de sus facultades y según las reglas de la sana critica( fundamento de derecho primero). La revisión fáctica prevista en el artículo 193.b no puede ser una vía de valoración alternativa de los documentos aportados, por lo que de nuevo entendemos que la propuesta excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que que padece el actor le hacen merecedor de una incapacidad absoluta para cualquierprofesión u oficio.

2. Pues bien, a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, el recurso debe ser desestimado dado que a pesar del grado de minusvalía reconocido al trabajador y tal como consta en el hecho probado cuarto en relación al hecho probado segundo de la sentencia el actor presenta limitaciones Visuales-infecciosas de cuantía moderada y sigue siendo capaz de realizar de forma regular un trabajo pesado; de manera que conserva capacidad residual para desarrollar una actividad laboral en las condiciones que delimitan los informes médicos en los que se apoya tanto la resolución administrativa como la sentencia de instancia. Por lo que ante el inalterado relato fáctico cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de los de CASTELLÓN de fecha 11/09/2013 , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2611 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.