Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 994/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2858/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 994/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100475
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4102
Núm. Roj: STSJ AND 4102/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 994/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 19 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2858/17 , interpuesto por Carlos Alberto contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 17 de julio de 2017 , en Autos núm. 213/17, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Alberto en reclamación de DESPIDO, contra SAT HORTOVENTAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2017 , por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: El demandante, D. Carlos Alberto , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SAT HORTOVENTAS, desde el día 3-08-2001, con la categoría profesional de comercial, con un salario de 74,33€/día (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).
SEGUNDO: A esta relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de manipulado y envasado de frutas y hortalizas, patata temprana y extratemprana de Granada y provincia.
TERCERO: El día 23-1-2017 la demandada despidió al actor, alegando causas disciplinarias, por carta del siguiente tenor (folio 5 de los autos): 'En Zafarraya, a 23 de enero de 2017 Muy Sr. Nuestro: Por la presente, le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que mantenía con Ud. mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .
Y ello debido a que a principios de agosto de 2016 la empresa tuvo conocimiento de que usted arrendó una finca (de unas 10 fanegas de extensión) ofreciéndole la venta de la producción a uno de los clientes habituales de Hortoventas, prescindiendo absolutamente de nuestra intervención en dichas transacciones, confirmándose posteriormente, en octubre de 2016, que usted concertó con la mercantil Natural de Montaña SL (CIF B97090781) un acuerdo por el cual si usted plantaba judías y coles chinas dicha empresa compraría toda su producción, tal y como ha sucedido, siendo una actitud continuada en el tiempo, puesto que ha vuelto a ofrecerle la producción de la siguiente temporada según tenemos entendido. Como sabe, la empresa Natural de Montaña es un cliente habitual de SAT Hortoventas sin que usted hubiera tenido relación con la misma con anterioridad a la relación laboral con nosotros, formando parte dicha empresa de nuestra cartera de clientes.
Teniendo en cuenta el puesto de comercial que ocupa en esta empresa consideramos que dicha actuación ha de considerarse competencia desleal, así como vulneradora de los deberes de fidelidad hacia su empleadora, habiendo quebrado además la confianza que teníamos en usted depositada, por lo que entendiendo que los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, no nos queda, más remedio que proceder a su despido disciplinario, con efectos a part4ir del día 24 de enero de 2017, según acuerdo del consejo rector adoptado el día 20 de diciembre de 2016.
En citada fecha tendrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.
De conformidad con lo establecido en el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito'.
CUARTO: El demandante arrendó una finca de 10 fanegas de extensión para destinarla al cultivo de lo que tuvo conocimiento la demandada en julio de 2.016 El actor vendió la producción de judías y coles chinas a la mercantil Natural de Montaña S L cliente de SAT HORTOVENTAS ofreciéndole la venta de la siguiente temporada D. Carlos Alberto emitió factura a Natural de Montaña S.L en 31-10-2016 por la venta de judía boby por importe de 81.773,61€, y: en fecha 7-1-2017 (liquidación desde 1-10-2016 hasta 31-10-2016) por la venta de col china por importe de 4.851,82€
QUINTO: SAT HORTOVENTAS emitió factura a Natural de Montaña S.L en fecha 5-11-2015 por importe de 1.364,69€, en fecha 25-2-2016 por importe de 471,2 € y en fecha 26-10- 2016 por importe de 1.698,28 €,1536,54€, 2102,63€ y 2102,63€ por la venta de col china.
Asimismo, SAT HORTOVENTAS emitió factura a Natural de Montaña S.L en fecha 1-10-2014 por importe de 12.859,77€, en fecha 17-10-2014 por importe de 7.023,32€ y 4-11-2014 por importe de 4525,77€ por la venta de judía boby.
SEXTO: En el Acta del Consejo Rector de SAT HORTOVENTAS de fecha 15 de julio de 2.016 se recoge: 'se decide citar a Carlos Alberto para que explique que va a sembrar en Alfarnate, dónde lo va a llevar' (folio 87 de los autos).
En el Acta del Consejo Rector de SAT HORTOVENTAS de fecha 3 de noviembre de 2.016 se recoge: 'se decide otra vez llamar a Carlos Alberto a la Junta para hablar con él'(folio 89 de los autos).
En el Acta del Consejo Rector de SAT HORTOVENTAS de fecha 20 de diciembre de 2.016 se recoge: 'se acuerda por parte del Consejo Rector por unanimidad el día 20 de diciembre de 2.016 y después de haber citado dos veces a Carlos Alberto y no haber acudido a la cita el despido del trabajador por competencia desleal a la empresa'.
SÉPTIMO: SAT HORTOVENTAS tiene un Reglamento de Régimen Interno, que se da por íntegramente reproducido (folios 91 a 98 de los autos).
OCTAVO: Presentada papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. el 1 de febrero de 2017, el acto se celebró el 20 de febrero de 2017, con el resultado de intentado sin efecto, presentándose la demanda el 6 de marzo de 2017.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carlos Alberto , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido presentada por Don Carlos Alberto contra la empresa SAT HORTOVENTAS y declara procedente el cese del actor por la demandada.Contra dicha decisión se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra a) del Art. 193 de la LRJS , pretende la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia por entender que ha sido violado lo dispuesto en el Art.97.2 de la LRJS dado que entiende ausencia de motivación en la resolución que lleve al Fallo que combate.
Este primer motivo estaba condenado al fracaso por cuanto sobre la necesidad de motivar las sentencias y, en particular, sobre el grado de suficiencia de la motivación, el Tribunal Constitucional, interpretando el artículo 24 de la CE , ha puesto de relieve que el requisito de la motivación no implica que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance e intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible en perspectiva constitucional una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( Tribunal Supremo en el sentido que sintetizaba la sentencia de dicho Tribunal de 3/10/88 STC núm. 84/1988 entre otras). Es decir la decisión combatida jamás podría ser anulada, como pretende, pues se acomoda a pronunciamientos de éste TSJ y, es más, en ella se contienen todos los presupuestos para, en su caso, ser éste Tribunal el que, no lo que no es el caso, dictase sentencia.
Es de hacer notar, siguiendo la tesis del TS, ha mantenido que el derecho la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ella para la defensa de sus intereses (en igual sentido SSTC 13/81 , 61/82 , 103/86 , 23/87 , 146/90 , 22/94 ) y no infringe aquel paf 1 y si cumple la prevención del paf 2, ambos del art 24 de la CE , cuando la Sala evita dilaciones indebidas al dictar sentencia sobre aquellas bases que constan en el proceso de instancia, sin merma alguna de las garantías procesales, sin infringir principios rectores del proceso, y con razonamiento exhaustivo de la decisión de fondo que encuentra en el Tribunal su primera y definitiva repuesta. Pero es que, en éste caso, ni tan siquiera es dable hacer uso de dicha posibilidad desde el momento que la Magistrado de Instancia recoge en su resolución todos los elementos de hecho necesarios para resolver la contienda sin que le hayan provocado indefensión por lo que no se cumplen los requisitos precisos para una nulidad de actuaciones que opone en primer lugar. En este caso en el que la Magistrado ha puesto de manifiesto todas las premisas históricas que sirven para resolver la contienda y aplica el Derecho razonando la decisión que adopta.
Segundo.- En un segundo motivo, con correcto amparo procesal en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , interesa se modifiquen los hechos probados siguientes: A.- Que de elimine una determinada frase del hecho probado cuarto de forma tal que ofrece a dicho antecedente la redacción siguiente: '
CUARTO: El demandante arrendó una finca de 10 fanegas de extensión para destinarla al cultivo, de lo que tuvo conocimiento la demandada en julio de 2016. El actor vendió la producción de judías y coles chinas a la mercantil Natural de la Montaña S.L., cliente de SAT HORTOVENTAS.' dejando el contenido del hecho cuarto en los mismos términos recogidos en la sentencia.
Lo único que elimina de dicho antecedente es la frase ....' ofreciéndole la venta de la siguiente temporada' por cuanto el resto, así dice, debe quedar intacto y, por ende, el paf. segundo.
B.- que se elimine del fundamento jurídico cuarto in fine las expresiones que dice de forma tal que ofrece, a el referido fundamento jurídico, la redacción que dice: 'Asimismo, consta que la demandada toma conocimiento en octubre del acuerdo de venta de col china Y judía boby a Natural de Montaña S.L.' Es lo cierto que el recurrente no puede ofrecer texto alternativo a un fundamento jurídico sin perjuicio que, de entender no se corresponde con la realidad, lleve a la relación de probanza el hecho objetivo que entiende no se corresponde con la realidad lo que, por otra parte, no es el caso pues en el hecho probado cuarto si consta como cierto dicho 'ofrecimiento' de la cosecha futura.
Y es que la modificación histórica que pretende no puede tener feliz éxito desde el momento que no se cumplen los requisitos y prevenciones para ello. Es de hacer notar que respecto de la modificación de los hechos declarados probados la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
Y en el presente caso, además de faltar los presupuestos expresados en los nums. 3 y 4 en el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad', ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.
Por todo lo expuesto ésta pretensión revisora no puede alcanzar éxito.
Tercero.- Por el adecuado cauce procesal para el examen del derecho aplicado denuncia, en el tercero de los motivos en que articula el recurso, que la sentencia de instancia vulnera lo escalecido en el Art. 60.2 del ET . Pues bien, de la decisión judicial no se evidencia haya operado dicha defensa excluyente como mantiene quien recurre. Se hace preciso analizar el instituto a que se refiere el Art. 60 del ET y sobre el que la Jurisprudencia ha vertido ríos de tinta. En tal sentido hay que distinguir ,al tratar de los plazos de prescripción, la «larga» y «corta». Esta segunda comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta en tanto que aquella, la de los seis meses o 'prescripción larga', comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como ha mantenido el TS de forma reiterada -por todas TS de 21-7-1986, 24-7-1989- el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido» (TS 4ª 15-7-97 y 15-7-03) En orden a la doctrina sobre dicho instituto, en lo que ahora nos interesa, han de destacarse los siguientes criterios Jurisprudenciales: 1) En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' (...); 2) Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras (...) 3) En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción (...)» [TS 4ª 15-4-94, EDJ 3278; 19-6-02 y 11-3-14) y precisando la anterior, «se ha declarado que el cómputo de la prescripción de las faltas laborales cometidas fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los controles del empresario, no se inicia hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias» ( TS 4ª auto 12-6-02 ).
Pero, ello no obstante, ha de matizarse en éste orden de cosas un cuarto criterio: 4.- El referido a las 'Faltas continuadas y faltas ocultas' A.- Las faltas continuadas son aquellas que «(...) responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción».
B.- Las faltas ocultas son aquellas en las que el trabajador «(...) se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas» (TS 4ª 15-7- 03) En estos supuestos el 'dies a quo' en las faltas continuadas,«(...) dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última 'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario (...).
En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador (...), bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual ' el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' (...), más en concreto 'desde que cesó la ocultación' (...), aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada (...), siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.» (TS 4ª 15-7-03 supuestos).
Es de resaltar que lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas).
Pues bien, desde dicho posicionamiento y dado que la censura elaborada en el recurso se hace sobre la base de que la mayoría de las supuestas faltas estarían prescritas la Sala ha de coincidir en que ello no es así por cuanto: 1.- A principios de Agosto del 2016 la empresa de lo que tiene conocimiento es que el actor arrendó una finca de unas 10 fanegas de extensión ofreciendo la venta de su producción a uno de los clientes habituales de la empresa de la que era comercial y fue, en Octubre de dicho año, donde concierta con la referida empresa que tipo de cultivo le va a vender ofreciéndole, asimismo, el producto de la siguiente campaña.
2.-Por otro lado, ése hecho al que se ha hecho referencia no fue bien conocido por su empleadora pues el conocimiento de que vendía su producto a un cliente de su principal no se obtiene sino hasta cuando se plasma la primera entrega de producto de habichuelas pues, atendiendo a la rumorologia, no puede adoptarse una decisión de la trascendencia de la que se combate sin previa audiencia del interesado lo que se procuró en varias ocasiones sin éxito. Si la venta, lo es de suministro o lo que es lo mismo en varios actos es el ultimo de ellos el que marcaría el dies a quo de la prescripción (la ultima factura cobrada lo es en enero del 2017) pero, aun partiendo de que la falta se comete en el primer concierto de venta que se materializa en consentimiento sobre la cosa y precio del objeto del contrato ( Art. 1450 CC ) la realidad es que ésta no puede ser sancionada sino hasta que es conocida por el Órgano Directivo Sancionador y ello sucede, tomando como referencia el mes Octubre del 2016, en plazo inferior a los seis meses de la prescripción larga.
Cuarto.- Pero es que, si tomamos la 'repetición' de los hechos, es decir, aquella falta continuada, la solución no puede ser distinta a la antes apuntada y, menos aún, evidenciada por una ofrecida venta de la siguiente campaña que, aun cuando no se traduce en un 'factum' sancionable si evidencia, entre otros incumplimientos, la transgresión de la buena fe contractual. Y es que, con el mismo amparo y en el referido motivo, en un segundo punto, denuncia la infracción del Art. 54.2 del ET y de la Jurisprudencia que interpreta el abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual. Pues bien, es lo cierto que se dispone en dicho precepto que: '1.El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador 2.Se considerarán incumplimientos contractuales' : d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Y, en orden a ella, nuestra Jurisprudencia precisa, STS de 15 de Octubre de 1985 entre otras, que «El artículo 54, número 2, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores (...) establece que se considerará incumplimiento contractual la trasgresión de la buena fe que debe operar en el mismo, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Ello implica la aplicación «de las reglas de hombría de bien y confianza que si son obligadas en toda actuación humana......, con mayor motivo, en aquel caso, cuando se trata de una Entidad en la que el respeto y la confianza son pilares de su funcionamiento y, en éste caso, cuando se desempeña un puesto de representante de una empresa. SAT Hortoventas, que tiene como principal función vender los productos de dicha Sociedad y, en éste caso, lo que hace es enajenar los propios que el produce haciéndole la competencia a la empresa para la que trabaja. Su falta de fidelidad es aún mayor cuanto, no solo hace tal competencia a su empleadora sino que los datos de la clientela de la misma son utilizados en su propio beneficio y accediendo a dicha compradora por sus conocimientos de las necesidades de los productos de aquella. Es decir, se aprovecha de su conocimiento obtenido en la SAT para la que trabaja y vende a una de sus clientes, de forma directa y sin intermediación de la empresa que le paga su salario de comercial, producciones propias. Esa identidad de productor, entre los que vende la SAT y los vendidos ,particularmente, por su representante, ése aprovechar conocimientos obtenidos en su empresa, ésa competencia desleal, suponen la comisión de la falta que se le imputa y por la que se le despide.
Dicho lo cual, es claro que la conducta del trabajador infringe aquella'buena fe contractual' a que, constantemente, hacen referencia tanto los TTSJ como el TS, baste, en éste sentido, explicitar que la STS Sala 4ª de 7 julio de 2016 al enfrentarse a ésta 'Transgresión y abuso de confianza' expresa que «La fidelidad o lealtad mutua entre las partes es una de las notas fundamentales del contrato de trabajo, dimanante de la propia naturaleza del nexo jurídico que vincula a la empresa y trabajador, por lo cual la deslealtad se ha configurado por la jurisprudencia de esta Sala como una conducta totalmente contraria a los deberes básicos que el nexo laboral comporta, por parte del empresario hacia el trabajador, en su dignidad y en sus derechos fundamentales, o por parte de éste respecto de aquél, además de en razón de esos mismos principios, en base de los quehaceres que se ha obligado a realizar, según su propia función, profesión u oficio tanto frente al empresario como frente a los terceros que reciben las prestaciones que la empresa ofrece - SS.
de 24 enero 1966 , 22 mayo 1978 , 12 junio 1978 y 12 mayo 1979 , entre otras-» (TS 4ª 30-1-81 , EDJ 7980) e, incluso, respecto a sus compañeros y subordinados. El actuar del trabajador debe ajustarse «a las exigencias de un obrar acorde con las reglas naturales de la 'bona fides' y de la rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes, principio general de necesaria observancia que preside la contratación, al estar implícito en el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico acorde con la ley, y que se conecta directamente con la significación fundamental que en la relación de trabajo alcanzan las normas de la buena fe y de la fidelidad, como expresión de probidad en el cumplimiento del servicio encomendado, que debe desempeñarse con todo celo y lealtad, en aras del buen orden laboral, de los intereses patronales y de la confianza en el trabajador depositada que éste no puede defraudar» ( TS 4ª 21-12-87 , EDJ 9588). La Sala IV «ha afirmado -S. de 25 de enero de 1988 , EDJ 10395- que las reglas más elementales que deben regir la convivencia humana -entre ellas, el principio de buena fe normado en el art.7 del Código Civil - han de ser más escrupulosamente observadas en el ámbito donde el hombre pasa la mayor parte de su existencia, pues sólo, así podrá respetarse debidamente la dignidad de cuantos intervienen en la organización empresarial; así como que los resultados derivados de la conducta desleal o abusiva carecen de trascendencia para valorar la conducta de su autor - S. de 9 de diciembre de 1986 -, de modo que para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual solamente se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el art. 54.1 del Estatuto con un incumplimiento grave y culpable - SS. de este Tribunal de 24 de febrero 1984 , EDJ 1208, 11 de septiembre de 1986, EDJ 5468 y 21 de julio de 1988 , EDJ 6551-» (TS 4ª 24-1-90 , EDJ 572). En el mismo sentido, los TTSJ han mantenido que y dicha transgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 febrero 1991, doctrina recogida por esta Sala, por todas, SS. núm. 852, núm. 3181 y núm. 3594, de 24 de febrero , 22 de septiembre y 20 de octubre 2009, rec. núm. 1196/2009 .
En definitiva, que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y que la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas y no cabe duda que es justificado y adecuado el despido del trabajador .
Este es el caso y los hechos son perfectamente analizados por el Juzgador de Instancia en un Fundamento Jurídico Cuarto y la conclusión de la Sala no puede diferir de la dada en la instancia desde el momento que la culpabilidad, la tipicidad y la proporcionalidad falta /sanción, se han respetado de forma escrupulosa. Y es que, se insiste, la teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo y valorando las circunstancias concretas que pueden concurrir en el supuesto enjuiciado, como la trayectoria profesional del trabajador en la empresa; la mayor o menor malicia de la acción enjuiciada o el grado de negligencia imputable al trabajador; el perjuicio, no sólo económico, sufrido por la empleadora; o la propia naturaleza de los hechos ejecutados, en cuanto pueda incidir en el nivel de confianza que la empresa deposita en el trabajador, etc.
Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 ET EDL1995/13475 , en cuanto exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley y con un razonable criterio de proporcionalidad. Dicho lo cual, que el representante de la empresa demandada, con un salario día de 74,33 euros, le haga la competencia y comercialice a terceros que son clientes de su principal, productos por el producidos 'puenteando' a la SAT de la que depende y para la que trabaja, le hace acreedor de la sanción que le ha sido impuesta y que, con desestimación del recurso, la sentencia que así lo expresa ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 17 de julio de 2017 , en Autos núm. 213/17, seguidos a instancia de Carlos Alberto , en reclamación de DESPIDO, contra SAT HORTOVENTAS debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2858/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2858/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
