Sentencia SOCIAL Nº 994/2...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 994/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 664/2021 de 04 de Mayo de 2021

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 994/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100989

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1346

Núm. Roj: STSJ AS 1346:2021

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00994/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2020 0000019

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000664 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE PRESIDENCIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Fermina

ABOGADO/A:IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 994/21

En OVIEDO, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000664/2021, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD en nombre y representación de la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, contra la sentencia número 36/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011/2020, seguidos a instancia de Dª Fermina frente a la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Fermina presentó demanda contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 36/2021, de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'.- La actora doña Fermina, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para la demandada, como personal laboral temporal a tiempo completo, desempeñando su trabajo ayudante de servicios generales de la Casa del Mar de Avilés, (grupo E,

complemento de destino nivel 11, especifico tipo B con turnicidad) con código GEPER 10949 .

.- La demandante inició la relación laboral con la demandada con un contrato de trabajo por interinidad en fecha 20 de mayo de 2008. Se expresaba en el mismo que la causa del contrato de duración determinada era 'para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura de conformidad con la cláusula tercera'. Y en ésta: 'la duración del presente contrato se extenderá desde el 21 de mayo de 2008 durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada o se produce el reingreso del personal excedente conforme al convenio colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos'

.-El puesto de trabajo fue ofertado como destino, sin ser cubiertos, en los concursos de traslado siguiente:

- Resolución de 19 de diciembre de 2008, resuelto el 20 de abril de 2009

- Resolución de 12 de enero de 2010, resuelto el 10 de mayo de 2010.

- Resolución de 11 de febrero de 2011, resuelto el 20 de julio de 2011

- Resolución de 14 de agosto de 2014, resuelto el 20 de marzo de 2015

- Resolución de 14 de mayo de 2019, resuelto el 6 de marzo de 2020.

.- La demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.

.- La demandante presentó reclamación previa en fecha 21 de noviembre de 2019 en el que solicitaba se reconociera el carácter indefinido de su relación laboral, entendiéndose denegada por silencio administrativo'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando la demanda formulada por doña Fermina contra la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, debo declarar y declaro que la relación laboral que vincula a las partes es indefinida no fija, todo ello con las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la citada demanda a estar y pasar por la misma'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de marzo de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante ha venido prestando servicios para la Consejería del Principado de Asturias demandada como personal laboral temporal a tiempo completo y categoría profesional de ayudante de servicios generales en la Casa del Mar de Avilés desde que en fecha 20 de mayo de 2.008 suscribiera contrato de interinidad y postulaba en su demanda la declaración de que la relación laboral con la Administración es de carácter indefinido, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión de la demandante y declara que la relación laboral que vincula a las partes es indefinida no fija, recurre en suplicación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración del Principado de Asturias en representación de la Consejería condenada a estar y pasar por dicha declaración para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, con absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la actora, solicitando su desestimación con íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) LJS el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias propone un único motivo de censura jurídica mediante el que denuncia infracción de los artículos 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores, 4.2 y 8.1.c.4º del Real Decreto 2720/1998, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina de esta Sala que cita en relación al objeto y duración del contrato de interinidad y el plazo a que el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público se refiere, con prolija cita de sentencias cuya fundamentación transcribe en el cuerpo del escrito. Pese a que no encontramos razón para la cita de la infracción de preceptos formalmente referidos a la extinción del contrato de interinidad - artículos 49.1.c ET y 8.1.c.4º RD 2720/1998-, la argumentación del recurso pivota en la interpretación jurisprudencial que el Alto Tribunal ha venido reiterando desde la sentencia de 24 de abril de 2.019 (rcud. 1001/2017) que cita para defender la justificación del que la Administración mantiene con la demandante, justificación que la Juzgadora a quorechaza al declarar la relación como indefinida no fija.

A tal efecto, el recurso pretende combatir el razonamiento que la Juzgadora a quoexpone en la fundamentación jurídica de la sentencia al considerar que incurre la Consejería empleadora en una actuación omisiva o renuente que convierte en fraudulenta su contratación ' por la absoluta e injustificada pasividad de la demandada para tramitar la correspondiente convocatoria para proveer el nombramiento de otro trabajador'. Para ello y con cita de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictadas en unificación de doctrina -24 de abril de 2.019 (rcud. 1001/2017), 8 (rcud. 544/2018), 9 (rcud. 1154/2018), 22 (rcud. 1336/2018, 694/2018 y 2469/2018), 23 (rcud. 1756/2018 y 2211/2018), 30 (rcud. 89/2018) y 31 de mayo (rcud. 2610/2018) y 11 de junio de 2.019 (rcud. 2180/2018)- que considera infringidas, así como de doctrina judicial de esta Sala que ha venido aplicando dicho cuerpo de jurisprudencia -con cita de sentencias de 16 de julio de 2.019 (rsu. 948/2019), 26 de diciembre de 2.019 (rsu. 1940/2019) y 14 de julio de 2.020 (rsu. 490/2020), que asimismo transcribe en parte-, insiste en que constando en autos tanto la clara identificación de la vacante y del motivo de la contratación de la actora, como que aquélla fue reiteradamente ofertada en concursos de traslado, aun cuando resultaran desiertos, no es posible apreciar solo por la duración del contrato que la misma deriva de la inactividad o desentendimiento de la Administración en la cobertura de la plaza -destacando de la última de las sentencias de esta Sala dictadas que el concurso de traslados se tiene admitido como un mecanismo válido para la cobertura del puesto vacante-, ni fraude alguno por ello.

El motivo de censura jurídica es impugnado por la representación letrada de la demandante para solicitar su desestimación. Haciendo propio el razonamiento judicial de la Juzgadora de instancia, su argumentación únicamente destaca que la limitación temporal que el artículo 70.1 EBEP contempla determina forzosamente que, como en este caso, el transcurso de más de tres años desde la formalización del contrato sin haber realizado el proceso de selección para la cobertura de la vacante conduzca a la conversión del contrato temporal en indefinido.

El objeto del debate se centra pues en el reconocimiento a la actora de la condición de indefinida no fijo que reclamaba habida cuenta del dilatado período de tiempo transcurrido en la cobertura de la vacante que como interina viene ocupando y de las circunstancias fácticas descritas en la instancia.

La previsión que del contrato de interinidad hace el artículo 15.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores se desarrolla por el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, cuyo artículo 4.2.b) establece a los efectos que aquí interesan que ' la duración del contrato de interinidad será [...] la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima. En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme lo previsto en su normativa específica'. Precisamente el apartado primero del artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público prevé que ' Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto dela Oferta de empleo público, o a través de otros instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.

Una mejor comprensión de la controversia aconseja recapitular acerca de cuáles son los antecedentes fácticos de la discusión. La actora presta servicios como personal laboral temporal a tiempo completo como ayudante de servicios generales en la Casa del Mar en Avilés e inició su relación laboral mediante contrato de trabajo por interinidad en fecha 20 de mayo de 2.008 que expresaba como causa ' para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura de conformidad con la cláusula tercera', que establece que 'la duración del presente contrato se extenderá desde el 21 de mayo de 2008 durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada o se produce le reingreso del personal excedente conforme al convenio colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos' (hechos probados primero y segundo). El puesto de trabajo fue ofertado como destino sin ser cubierto en los cinco concursos de traslado de los años 2.008, 2.010, 2.011, 2.014 y 2.019 a que se refiere el hecho probado tercero.

La sentencia de instancia declara la relación laboral indefinida no fija atendiendo a que, si bien el artículo 70 EBEP a la luz de la jurisprudencia que sigue la doctrina que expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.019 establece claramente que el plazo de tres años que contempla no supone una garantía inamovible, corresponde a los tribunales valorar las causas a que obedece la excesiva duración de la contratación y, en el caso examinado, la contratación estaba vinculada a la cobertura del puesto ' durante el proceso de selección o promoción' y 'únicamente consta' la reiteración de sucesivas ofertas de la vacante en concursos de traslado que siempre quedaron desiertas, 'lo que descubre un déficit permanente de personal' que se prolongó durante más de once años y 'no es posible suplir éste, cuando es estructural o permanente, con la contratación interina'. Atendiendo así a que no consta que la demandada hubiera acudido a incluir la plaza en las ofertas de empleo público, concluye que se trata de una actuación omisiva o renuente que convierte en fraudulenta su contratación 'por la absoluta e injustificada pasividad de la demandada para tramitar la correspondiente convocatoria para proveer el nombramiento de otro trabajador'.

Sin duda es inevitable traer en primer lugar a colación la tan citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.019 (rcud. 1001/2017). En ella comenzaba advirtiendo el Alto Tribunal que «aún admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal [...] también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, lo que deviene inadmisible es el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso [...] sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo, [...] señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer», concluyendo que «la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho, si bien por los razonamientos que se exponen en la presente resolución». Empero lo realmente destacable a los efectos que aquí interesan es que «El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático», de modo que concluye que «En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión».

Posteriormente el Alto Tribunal ha actualizado con reiteración la jurisprudencia expuesta para afirmar, entre otras, en las más recientes sentencias de la Sala de lo Social de 16 de marzo de 2.021 (rcud. 4493/2018 y rcud. 1094/2019), que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales, ni tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad. Así resumen que «el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal [...]

Así lo ha entendido, también la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que señaló: En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga puede determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Y utilizamos expresamente la locución 'injustificadamente larga' porque lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, en modo alguno, que su duración resulte 'inusualmente' larga; sino que la duración del contrato sea 'injustificada' por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal».

Lo que en definitiva sostiene la jurisprudencia es que deben valorarse las circunstancias y no estar al mero transcurso del tiempo previsto en el artículo 70 del EBEP, debiendo la concurrencia de fraude o abuso de derecho a tal efecto ser acreditados. El contrato de interinidad por vacante concertado con las Administraciones públicas no se desnaturaliza y convierte en indefinido no fijo por la mera circunstancia de mantenerse vigente durante más de tres años. También esta Sala de lo Social -que previamente se había pronunciado en varias sentencias a favor de la conversión-, ha atendido a dicho criterio jurisprudencial en supuestos de interinidades de más duración que la presente.

Por otra parte, el artículo 70 EBEP se refiere a ' la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal'. Esta Sala de lo Social ha tenido asimismo ocasión de pronunciarse en varias sentencias sobre el particular para reiterar que en aquél se incluye el concurso de traslados. Entre otras, decíamos en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de septiembre de 2.020 (rsu. 949/2020) que «Ya en sentencia de 20/3/1996-rcud 2564/95 el TS señaló que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada y, si en sentencia de 14/10/2014 - rc.711/2013 decía que los contratos de interinidad por vacante de duración superior a tres años se corresponden con contratos de personal indefinido no fijo, en la de fecha 24/4/2019 - rc.1001/2017 matizó esa doctrina para señalar, tal y como reiteran las posteriores de 23/5/2019 -rc.1756/18, 4/7/2019 -rc.22357/18, recordadas en la reciente de 14/7/2020 -rc. 4192/19, que: (i) el artículo 70 del EBEP impone obligaciones a la Administración Pública, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante ni tampoco que este tipo de contrato tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido tan solo a la oferta pública de empleo; (ii) no hay irregularidad en el proceder de la Administración que ve cómo quedan paralizadas las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo por razón de la crisis económica, que dio lugar a numerosas disposiciones de limitación del gasto público, con prohibición de incorporar nuevo personal aunque fuese temporalmente, las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuera de puestos ocupados interinamente, y la consolidación de empleo; (iii) serán las circunstancias específicas del supuesto las que han de llevar a la conclusión de si media fraude, abuso o ilegalidad en la gestión de las vacantes que la Administración cubre con contratos temporales, siempre sobre la base de los parámetros que preside esta clase de contratación.

[...] La oferta pública de empleo responde a la necesidad de recursos humanos en la Administración, que proviene de la existencia de plazas dotadas presupuestariamente que no se cubren con los efectivos de personal existentes, y se satisface a través de la incorporación permanente o indefinida de personal de nuevo ingreso, a través de procesos de selección sujetos a principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, para cuya ejecución la Administración cuenta con un límite temporal (tres años) y, aunque es ésta la que decide la correspondiente convocatoria, dicha oferta pública está siempre legalmente delimitada, lo que no supone que resulte infranqueable para la negociación colectiva, pues en la medida en que el propio EBEP reconoce al empleado público el derecho a la negociación colectivo y por ésta la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, la negociación constituye un medio de participación en los criterios generales de la oferta pública de empleo, en la gestión de dicha oferta, siempre sujeta a los límites que impone la regulación legal ( art, 37 EBEP ); por consiguiente, carece de sustento la distinción que efectúa la parte recurrente entre oferta pública de empleo y concurso de traslado por el origen de cada figura, legal el primero, convencional el segundo, para negar eficacia a los medios de provisión de origen convencional a la hora de valorar la actuación de la Administración en la gestión de la vacante ocupada por medio de contrato de interinidad.

Al regular el acceso al empleo público el EBEP se refiere a procesos de selección y a sistemas selectivos presididos por el carácter abierto y la garantía de libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna (artículos 55 , 56 y 61 ). La oferta pública de empleo no es la única medida que la Administración puede incluir en sus planes de ordenación de los recursos humanos. En lo relativo al sistema de provisión de puestos y movilidad del personal laboral, la norma ( art.83) remite expresamente al Convenio colectivo de aplicación y, en su defecto, a los sistemas previstos para el personal funcionario de carrera. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 3/1985, de 26 de diciembre , de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias (vigente, a tenor de la Disposición Final Cuarta del EBEP 2015) en sus artículos 40, 41 y 100.

El V Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias prevé que la Administración atienda las peticiones de adscripción que formule el personal fijo del propio centro, que ocupe puesto de manera definitiva y que solicite ocupar otro de la misma categoría, antes de proceder a la cobertura definitiva de vacantes (art. 15). En materia de provisión de vacantes, promoción e ingreso, el artículo 38 prevé una oferta pública de empleo en cada ejercicio presupuestario, que incluya las plazas vacantes que, sometidas previamente a concurso, hayan quedado desiertas, para su provisión definitiva por alguno de estos sistemas, en el siguiente orden: primero, promoción interna (ascenso o cambio de categoría), para la que el artículo 43 indica que la Administración reservará el 70% de las plazas de la oferta pública de empleo, un sistema a utilizar por el personal fijo y en activo o en situación de reserva de puesto; segundo, convocatoria pública para personal de nuevo ingreso, además, el sistema de provisión consistente en concurso de traslado entre Administraciones públicas. En lo que hace al concurso de traslados, el artículo 46 indica que el personal fijo en activo, con reserva de puesto de trabajo o en excedencia voluntaria, podrá optar dos veces al año a la adjudicación de puestos de trabajo no singularizados; en marzo y septiembre la Administración publicará en el BOPA el catálogo actualizado de los puestos de trabajo, con identificación de las vacantes que sean susceptibles de ser provistas.

El concurso de traslados constituye mecanismo adecuado para la provisión de vacantes ocupadas por medio de contratos de interinidad y, además, se impone como paso previo a la inclusión de las mismas en la oferta de empleo público que se ejecute tras el sistema de promoción interna. En consecuencia, no cabe eliminar el concurso de traslado del conjunto de medidas a disposición de la Administración para proveer las vacantes ocupadas por personal laboral temporal.

Sin llegar a resolver sobre el concurso de traslado en el sentido que adquiere esta figura en la fundamentación del presente recurso de suplicación, el TS lo ha tratado como un proceso de provisión más para la cobertura definitiva de la plaza ocupada mediante un contrato de interinidad sometido a término, a los que se refieren los artículos 4.1 y 2.b , 8.1.c del RD 2720/1998 ( SSTS 642 y 644/2019 de 19/9/2019 -rcud 3975/2017 y 642/2019 , 761/2019 de 12/11/2019 -rcud 2424/2018 ).

Sentencias dictadas en esta Sala de lo Social desestimaron el argumento que reproduce aquí la recurrente sobre ineficacia del concurso de traslado como mecanismo neutralizador de la conversión del contrato de interinidad una vez rebasado el plazo de tres años para la cobertura de la vacante y desestimaron la misma pretensión de conversión del contrato en indefinido no fijo. En ese sentido resuelve la sentencia dictada el 26/12/2019 en el recurso de suplicación 1940/2019 , para educadora con contrato de interinidad desde 2013, plaza incluida en el concurso de traslado de 2014 y en las ofertas públicas de empleo de 2017 y 2018 refundidas en la de 2019. De igual modo la sentencia dictada el 30/6/2020 en el recurso de suplicación 59/2020 , para técnico en educación infantil con contrato de interinidad desde 2007, plaza incluida en los concursos de traslado de 2008, 2010, 2011 y 2014, en procesos de promoción interna de 2008 y 2013, en la oferta pública de empleo 2017 y 2018 refundidas en la de 2019. Del mismo modo, en la sentencia de 30/6/2020 dictada en el recurso de suplicación 2904/2019 , para auxiliar bombero con sucesivos contratos de interinidad desde el año 2013, incluida la vacante en los concursos de traslado de los años 2015 a 2019. También, la sentencia de la misma fecha que las anteriores dictada en el recurso de suplicación 2968/2019 , para ordenanza con contrato de interinidad de 2009, vacante incluida en los concursos de traslado de los años 2011, 2012 y 2014. En todas ellas se argumenta que la inclusión de la vacante en los concursos de traslado desvirtúa la alegada irregularidad en la contratación; que los concursos constituyen un mecanismo válido, previsto en el propio contrato de trabajo, no siendo la oferta pública de empleo el único a esos efectos.

A la eficacia del concurso de traslado para poner de manifiesto que pasado el tiempo la necesidad de cobertura temporal de la vacante no se transformó en permanente por inactividad de la Administración demandada en su deber de provisión, no cabe oponer, como pretende la recurrente, que ese sistema de provisión no cumplió en cada caso con los presupuestos temporales que lo delimitan, pues ello, de ser así, no alcanza a convertir un contrato temporal en indefinido. Como sucede con el plazo de tres años para la oferta pública de empleo a tenor del artículo 70 EBEP , las reglas del concurso que contiene el Convenio colectivo circunscriben sus efectos al sistema de provisión, no extienden sus efectos al régimen jurídico del contrato de interinidad para modificar la relación contractual como pretende la parte actora».

Trasladado cuando antecede al supuesto que nos ocupa, las consideraciones expuestas conducen a acoger el motivo de censura jurídica del recurso a tenor del incontrovertido relato de hechos probados que hemos transcrito ut supra. Se trata de datos que no permiten apreciar la inacción de la Administración que la sentencia de instancia declara, lo que impide compartir la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo. La Administración demandada actuó para la provisión de la plaza y lo hizo a medio de un mecanismo válido y previsto en el propio contrato de trabajo aun cuando dicha plaza no haya sido cubierta, circunstancias que no pueden alcanzar el reproche de entidad en que la sentencia se funda para apreciar fraude a efectos de la duración de la contratación temporal, ni desnaturalizar la así celebrada.

La estimación del motivo conlleva necesariamente la del recurso, con la consecuencia de la desestimación de la demanda y absolución de la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración del Principado de Asturias en representación de la Consejería de Presidencia demandada contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en el procedimiento número 11/20 seguido frente a la misma, a instancia de D.ª Fermina en materia de reconocimiento de derecho, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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