Última revisión
26/10/2004
Sentencia Social Nº 995/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3539/2004 de 26 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 995/2004
Núm. Cendoj: 28079340022004100932
Encabezamiento
RSU 0003539/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00995/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0003526, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003539 /2004
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: UNITED SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA SRC
Recurrido/s: Imanol , Arturo , Carlos Jesús , Lázaro , Cornelio , Jesus Miguel , Rosendo , Guillermo , Augusto , Luis Alberto , Serafin , Íñigo , Claudio , Juan Ignacio , Jose Pedro , Narciso , Hugo , Cosme ,
Marco Antonio , Juan María , Carlos Francisco
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0000202
/2003
Sentencia número: 995/04-M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0003539 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JAVIER HERVAS MARTINEZ, en nombre y representación de UNITED SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA SRC, contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2003, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 020 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000202 /2003, seguidos a instancia de Imanol , Arturo , Carlos Jesús , Lázaro , Cornelio , Jesus Miguel , Rosendo , Guillermo , Augusto , Luis Alberto , Serafin , Íñigo , Juan Ignacio , Jose Pedro , Narciso , Hugo , Cosme , Marco Antonio , Juan María , Carlos Francisco frente a UNITED SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA SRC, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- Los actores en número 21 venían prestando sus servicios en la empresa demandada UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA SRC con las siguientes condiciones laborales:
NOMBRE ANTIGÜEDAD CATEGORIA PROFESIONAL SALARIO MENSUAL CON PRORRATEO DE PAGAS EXTRAS
Juan Ignacio
8-05-91 mozo especializado1.560,17 euros
Lázaro
21-04-94 mozo especializado1.490,68 euros
Guillermo
12-03-91 mozo especializado1.842,56 euros
Juan María
26-02-91mozo especializado1.917,06 euros
Íñigo
4-06-90 factor1.595,30 euros
Jesus Miguel
3-03-94 mozo especializado1.490,68 euros
Jose Pedro
11-09-91 mozo especializado1.874,81 euros
Hugo
25-08-92 mozo especializado1.563,54 euros
Cosme
15-11-91 mozo especializado1.840,70 euros
Arturo
Mozo especializado1.841,83 euros
Augusto
1-02-90 mozo especializado1.841,83 euros
Claudio
28-09-04 mozo especializado1.470,24 euros
Narciso
18-01-00 mozo especializado1.023,60 euros
Carlos Francisco
13-07-00 mozo especializado1.023,62 euros
Luis Alberto
17-08-90 operador1.731,40 euros
16- Imanol
2-02-94 mozo especializado1.060,18 euros
17- Carlos Jesús
1-02-89 mozo especializado1.768,25 euros
18- Cornelio
5-10-94 mozo especializado1.490,68 euros
19- Marco Antonio
17-04-91 mozo especializado1.556,38 euros
20- Serafin
3-04-00 mozo especializado1.021,54 euros
21- Rosendo
20-01-00 mozo especializado1.022,67 euros
2.- Los actores prestaban servicios en el centro de trabajo de UPS de Vallecas en turno de noche con el horario que se refleja en el hecho primero de su demanda que se concreta en dos turnos uno de 1.30 horas a 9.30 horas y de 3.00 horas a 11.00 horas.
3.- El 17 de enero de 2003 sobre las 4 horas 22 trabajadores del turno de noche del referido centro de Vallecas (salvo 2 que se mantuvieron en sus puestos de trabajo) celebraron una asamblea y acordaron por unanimidad no seguir realizando su trabajo habitual por el "despido" de un compañero ese mismo día. Sobre las 7 de la mañana se llevó a cabo otra votación en la que se decidió seguir con el paro, esta vez sin unanimidad.
Los trabajadores se dirigieron a la cafetería del centro donde permanecieron hasta las 11 horas de la mañana aproximadamente.
Tras comunicar la referida decisión al Supervisor del centro
-Sr. Carlos - éste les conminó a que se reincorporasen a sus puestos y ante la negativa avisó al director del Centro -Sr. Íñigo - que se presentó sobre las 5 horas y se reunió con los trabajadores advirtiéndoles de las consecuencias del paro y que había otras maneras para solucionar el conflicto; estando presente, igualmente en la reunión la Presidenta del Comité de empresa Sra. Jesus Miguel a la que habían avisado los trabajadores.
4.- La empresa demandada mediante carta fechada el 24 de enero de 2003 comunica a los actores su despido disciplinario por faltas muy graves de acuerdo con lo previsto en el art. 53 nº 3 y 5 del Acuerdo General de Transportes y art. 54.2 letra b y d del ET así como lo dispuesto en el art. 30 del Convenio Colectivo de Vallecas. Despido que tendría efectos desde la fecha de recepción de la carta que se refleja en el hecho quinto de la demanda que en aras a la mayor brevedad se tiene por reproducido.
Los hechos motivadores del despido son idénticos en todos los casos salvo para el Sr. Claudio en cuya carta se refleja también que actuó como portavoz del colectivo y se le imputan hechos relativos al día 16 de enero del 2003 y el Sr. Jesus Miguel al que igualmente se le imputa haber sido portavoz del colectivo.
Con carácter previo la empresa el 17 de enero de 2003 comunicó a los actores la apertura de expediente disciplinario con plazo de dos días laborables para realizar alegaciones.
La empresa dio traslado tanto del inicio del expediente -pliego de cargos- al Comité de empresa y al Sindicato de los trabajadores afiliados Sr. Augusto y Sr. Arturo así como de la carta de despido.
5.- Al compañero de los actores D. Jose Miguel con horario de 1.30 a 9.30 horas el 24 de enero se le sancionó por falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo de 45 días por los mismos hechos que a los actores si bien no se impuso la máxima sanción de despido al haber depuesto su actitud a las 8 horas volviendo a su puesto de trabajo y reanudando su actividad laboral.
6.- Los trabajadores del centro de Vallecas desde hace tiempo mantienen diferencias con la empresa en relación a los momentos y frecuencia en que pueden tomar café y calentarse.
7.- El día 16 de enero se incoó expediente disciplinario al compañero de los actores D. Imanol que se resolvió con sanción de despido notificada el 21 de enero por los hechos ocurridos el 16 del mismo mes -altercado de éste con los supervisores Sr. Gerardo Don. Carlos .
El hoy actor Sr. Claudio no intervino en la discusión y se limitó a separarlos.
Por Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Madrid de fecha 25 de marzo de 2003 se declaró improcedente el despido del Se. Valentín que al abonar en autos se tiene por reproducida.
8.- Tras el paro en el centro de Vallecas acordado por los actores la empresa decidió desviar 1100 paquetes al centro de Coslada. Tanto en el centro de Vallecas como en el centro de Coslada los trabajadores tuvieron que realizar funciones distintas a las propias de su categoría para sacar el trabajo que habían dejado de hacer los actores.
Las furgonetas de reparto salieron con 2 horas aproximadamente de retraso produciéndose a su vez un retraso en el reparto de paquetes.
No consta se produjeran más quejas por retrasos o fallidos de los clientes en ese día.
9.- En los ultimos 2 años los trabajadores de UPS han convocado huelgas en las siguientes fechas:
28 de junio de 2001 huelga de 24 horas que se llevó a cabo por 164 trabajadores
26 de julio de 2001 huelga de 24 horas secundada por 126 trabajadores
31 de octubre de 2001 huelga de 24 horas secundada por 148 trabajadores
10 a 14 y 17 a 21 de diciembre de 2001 paros parciales.
31 de enero de 2002 huelga de 24 horas secundada por 136 trabajadores
9 de enero de 2002 huelga de 24 horas secundada por 147 trabajadores
23 de enero de 2003 desconvocada el 20 del mismo mes y año.
10.- En el art. 30 del convenio Colectivo para los centros de trabajo del polígono industrial de Vallecas de la empresa demandada dice "Se establece el siguiente procedimiento previo en la apertura de expedientes disciplinarios, a fin de preservar la objetividad en los casos de falta laboral: incluyendo el Robo y Hurto, cualquiera que sea su cuantía.
-Conversación previa del Manager inmediatamente superior con el empleado y en el caso de reincidir en los hechos en la siguiente conversación estaría presente algún miembro del comité de Empresa.
-Si no cesa en su actitud se sancionará con falta menos grave y hasta 3 días de sanción.
-En caso de reincidencia en los mismo hechos se aplicará el Régimen disciplinario de la Empresa.
De forma explícita, será considerada como falta muy grave:
a)El robo o hurto sea cual fuere su cuantía.
b) Las actuaciones que conlleven al detrimento de la buena imagen de la Empresa, con repercusión en la pérdida de clientes.
Igualmente, a fin de preservar la objetividad en los casos de falta muy grave con posible sanción de despido se dará audiencia al interesado, quien en el plazo de dos días laborables podrá presentar escrito de las alegaciones que a su favor crean concurren el expediente correspondiente. De las faltas que conlleven apertura de expediente disciplinario se dará conocimiento al Comité de empresa y Secciones Sindicales".
11.- Los actores no han ostentado en el año anterior al despido cargo de representación de los trabajadores en la empresa salvo D. Arturo .
12.- Los actores Sr. Augusto y Sr. Arturo están afiliados al sindicato CCOO.
13.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 10 de febrero de 2003 celebrándose el acto sin avenencia el 26 del mismo mes y año.
14.- Los actores que se dirán está percibiendo prestación de desempleo desde las siguientes fechas:
Juan Ignacio 7-02-03
Guillermo 27-01-03
Juan María 25-01-03
Jesus Miguel 28-01-03
Hugo 27-01-03
Cosme 3-02-03
Jose Pedro 1-02-03
Augusto 2-02-03
Claudio 6-02-03
Luis Alberto 4-02-03
Carlos Jesús 30-01-03
Marco Antonio 30-01-03
Serafin 25-01-03
Rosendo 25-01-03
Vienen prestando servicios en otra empresa:
Lázaro desde12-02-03
Jose Pedro desde 13-02-03
Con anterioridad al despido venían prestando servicios en otra empresa:
Íñigo en SPANAIR S.A. desde 14-11-02
Y en desempleo desde el 1-02-03
Narciso en TBUITRAGO desde 19-11-02
Cornelio en TRANSP. Y SERV. RAPIDO 21-6-02
Carlos Francisco en FEDERAL EXPRESS desde 2-12-02.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"En las presentes actuaciones seguidas a instancia de D/ña. Narciso , Carlos Francisco , Luis Alberto , Imanol , Carlos Jesús , Cornelio , Serafin , Marco Antonio , Rosendo , Juan Ignacio , Lázaro , Guillermo , Juan María , Íñigo , Jesus Miguel , Jose Pedro , Hugo , Cosme , Arturo , Augusto , Claudio frente a UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA SRC debo declarar y declaro improcedente el despido de los trabajadores y en consecuencia condeno a la empresa demandada a optar salvo en el caso D. Arturo a quien corresponde la opción, entre readmitir a los actores en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien indemnizarles con la cantidad que se especificará y en ambos casos deberá abonar los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la presente resolución o hasta la fecha en que los trabajadores comenzaron a prestar servicios en otra empresa reflejada en el hecho probado decimocuarto de la presente resolución.
Opción que deberá realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia sin esperar a su firmeza por comparecencia o por escrito ante el Juzgado; advirtiendo a la empresa demandada que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión.
Indemnizaciones:
Juan Ignacio 28.013,16
Lázaro 19.937,85
Guillermo 33.396,40
Juan María 34.986,35
Íñigo 30.908,94
Jesus Miguel 20.310,52
Jose Pedro 32.574,82
Hugo 24.821,20
Cosme 33.152,94
Arturo 33.152,94
Augusto 36.606,37
Claudio 18.929,34
Narciso 4.734,15
Carlos Francisco 4.222,43
Luis Alberto 32.896,60
Imanol 14.577,48
Carlos Jesús 37.796,34
Cornelio 19.006,17
Marco Antonio 28.014,84
Serafin 4.469,24
Rosendo 4.729,85
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada con carácter subsidiario en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y COMPAÑÍA, SRC, en el que se articulan dos motivos de recurso, bajo el correcto amparo procesal del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril.
El primero, interesando la modificación del Hecho Probado Octavo, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Tras el paro de Vallecas acordado por los actores la empresa decidió desviar 1100 paquetes al centro de Coslada. Tanto en el centro de Vallecas como en el Centro de Coslada los trabajadores tuvieron que realizar funciones distintas a las propias de su categoría para sacar el trabajo que habían dejado de hacer los actores. Las furgonetas de reparto salieron con 2 horas aproximadamente de retraso produciéndose a su vez un retraso en el reparto de paquetes. Además de los perjuicios organizativos señalados, también se produjeron a la empresa los siguientes perjuicios productivos:
Entre 50 y 75 paquetes que ya no salieron en el reparto, por errores en la clasificación en el centro de Vallecas que no pudieron ser depurados.
De 333 entregas de Servicio Garantizado Express, fallaron 94, (la media es de 18 fallos sobre 539 entregas).
El retraso de dos horas en la salida de los conductores de Vallecas supuso 11 fallos de servicio por falta de tiempo, más un 5'08% de la paquetería que no pudo ser entregada porque los clientes ya estaban cerrados.
El número de paquetes procesados fuera de tiempo ("span") fue de 1.408 sobre una media de 315.
Coste adicional por el reparto extra de paquetes en el centro de Coslada, tanto en costes fijos como en horas extras del personal.
La Carga Adicional de reparto del Centro de Coslada provocó el retraso de los conductores de aquel centro, lo que conllevó 248 fallos en entregas del Servicio Express garantizado.
De los 3.900 paquetes previstos sólo se procesaron correctamente 1.711, y los restantes 1.408 fueron procesados fuera del plan horario previsto.
Respecto a la entrega de sobres, ("Small"), sólo fueron entregados 741 de una media de más de 1.000, lo que supuso más de 250 fallos de entrega.
Los fallos en las entregas del servicio Express de primera hora en el centro de Madrid-Vallecas, fueron: Express 10.30: 74 fallos sobre 187 entregas (39'57%), Express 12.00: 17 fallos sobre 83 entregas (20'48 %), Express 08.30: 2 fallos sobre 2 entregas (100%).
No consta se produjeran más quejas por retrasos o fallidos de los clientes en ese día.", citando en apoyo de su pretensión el Informe suscrito conjuntamente por los Managers de los Centros de Vallecas y Coslada, la estadística de trabajo del Centro de Vallecas, y los reports por centros de distribución de UPS en España, obrantes respectivamente a los folios 943 a 948 y 1039 a 1055 de las presentes actuaciones, que no ponen en evidencia el error del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al articulo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril, lo que ha de llevar a su desestimación.
El segundo, interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del tenor literal que a continuación se trascribe, "En el libro de visitas de la empresa no consta ninguna actuación sancionadora de la Inspección de Trabajo. Asimismo, los trabajadores del centro de trabajo de Vallecas, ya sea de forma individual o a través de su representación legal, han reclamado recientemente frente a la empresa mediante las siguientes acciones y con los resultados que se señalan:
Demanda en reclamación de tutela de derechos fundamentales, en concreto del ejercicio del derecho de huelga, que fue desestimada mediante sentencia del T.S.J. de Madrid de 18 de febrero de 2003.
Demandas en materia de vacaciones, de ellas tres fueron conciliadas, una desistida y dos desestimadas.
Demandas contra los despidos objetivos llevados a cabo por la Empresa, reconociéndose por los actores la procedencia de dichos despidos atendida la realidad económica y productiva expuesta por la empresa en sus respectivas cartas de extinción.
Convocatoria de huelga para el 23 de enero de 2003, a instancias del Comité del centro de Vallecas, motivada por los despidos objetivos llevados a cabo por la empresa, siendo desconvocada en fecha 20 de enero 2003."
citando en apoyo de su pretensión el Libro de Visitas de la empresa, la Sentencia del T.S.J. de Madrid de fecha 18/02/03, las resoluciones judiciales en materia de vacaciones, las Actas de Conciliación de despidos objetivos, la convocatoria de huelga de fecha 23/01/03 y diferentes boletines informativos y notas de los Comités de Empresa de los Centros de Vallecas, Coslada y CTM, obrantes respectivamente a los folios 722 a 728, 810 a 847, 850 a 852 y 909 a 924 de las actuaciones.
Se pretende por la recurrente, a través de la presente adición fáctica postulada en sede de recurso, introducir en el relato de probados, una serie de elementos fácticos, que no evidencian la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al articulo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril, y que, a mayor abundamiento, devienen intrascendentes a efectos del fallo. El motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación formalizado por la representación procesal de la parte demandada recurrente, se articula un tercer motivo de recurso, bajo el correcto amparo procesal del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 24 de la Constitución conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de fecha 27/10/03, de los artículos 54.1 y 54.2, apartados b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 7 y 11.d) del RDL 17/1977, de la STC 11/81, de 8 de abril, que declaró inconstitucionales algunos de sus preceptos, y demás jurisprudencia de directa aplicación que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente que, y se trascribe literalmente, "el despido debe ser declarado procedente porque existe participación activa en huelga ilegal a la vista de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, del acto propio manifestado por los actores en sus demandas (Hecho Tercero de demanda, foliada en nº 5 a 12 de Autos) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.", y que "el colectivo de trabajadores afectados, de forma unánime y voluntaria, aun conociendo la ilicitud de su actuación, desobedeciendo la orden de vuelta al trabajo y produciendo alteraciones en el proceso productivo, gestó, promovió y desarrollo una huelga ilegal."
Se centran los términos del presente debate en los hechos acaecidos el día 17/01/03, y que son objeto de imputación en cada una de las notificaciones extintivas de fecha 24/01/03, en los términos, que al efecto se tienen por reproducidos en el Hecho Probado Cuarto, y que a criterio de la empleadora, han de ser calificados como una falta muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 53, ordinales 3 y 5 del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera (Resolución de 13 de enero de 1998, BOE 25/1998, de 29 enero 1998), cuyo tenor literal, sanciona como falta muy grave, "3. La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.", y "5. La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas." Asimismo, y a criterio de la empleadora, han de ser calificados como una falta muy grave de acuerdo con lo establecido el artículo 30 del Convenio Colectivo de Vallecas, cuyo tenor literal, sanciona igualmente como una falta muy grave, toda actuación que conlleve el detrimento de la buena imagen de la empresa, con repercusión en la perdida de clientes.
Y a estos efectos, consta debidamente acreditado en las presentes actuaciones, que los trabajadores, pertenecientes todos ellos al Centro de Vallecas, no realizaron su trabajo entre las 4.22 horas y las 11.00 horas de la mañana del día 17/01/03 (Hecho Probado Tercero), con la repercusión y los efectos en la organización del trabajo de la empresa, que expresamente se significan en el Hecho Probado Octavo.
La conducta que es objeto de imputación en las notificaciones extintivas de fecha 24/01/03, es la no realización de su trabajo, constando en efecto, debidamente acreditada, la falta de prestación de servicios, entre las 4.22 horas y las 11.00 horas de la mañana del día 17/01/03 (Hecho Probado Tercero), y ello, a pesar del requerimiento empresarial efectuado "in situ".
La citada conducta, no puede calificarse como muy grave a criterio de la Sala, por cuanto no toda desobediencia a un orden concreta del empresario, por sí misma y sin más, constituye causa de despido, y es obvio que la desobediencia admite matices y graduaciones al efecto de aplicar o no la máxima sanción de despido, debiendo reservarse tal sanción por aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado (STS 23/09/86 y 31/03/87) y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de las circunstancias concurrentes.
Y tales circunstancias concurrentes, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, son especialmente significativas, ya que consta en el relato de probados, la existencia de diferencias con la empresa en relación con los tiempos y frecuencia en que pueden tomar café y calentarse (Hecho Probado Sexto), y una tensa conflictividad laboral que se refleja en las múltiples Convocatorias de Huelga efectuadas en los dos últimos años (Hecho Probado Noveno), habiendo sido el detonante mediato de la medida adoptada por los trabajadores el día 17/01/03, el despido disciplinario de un compañero (Hecho Probado Tercero), que si bien es cierto, no justifica el cese en la prestación de los servicios por los trabajadores entre las 4.22 horas y las 11.00 horas de la mañana del día 17/01/03, y es merecedor de cierto reproche, a criterio de la Sala, no se hace acreedor de la máxima sanción prevista en nuestro ordenamiento jurídico, el despido.
A mayor abundamiento, la huelga, según el Tribunal Constitucional, es una alteración colectiva del trabajo frente al que no cabe la sanción sino sólo el ejercicio del medio de defensa consistente en el cierre patronal. La sanción sólo podría proceder como consecuencia de estimar la existencia de un incumplimiento contractual, en la conducta de cada uno de los trabajadores, pero ello conlleva analizar individualizadamente cada conducta para determinar los hechos cometidos por cada trabajador, no por el colectivo de huelguistas, distinguiendo el grado de participación de cada uno de ellos, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Central que diferencian igualmente entre la mera participación y la participación activa. De este modo, la sanción impuesta por la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y COMPAÑÍA, SRC, a cada uno de los trabajadores, por una única conducta, esta es, e insistimos, la no realización de su trabajo entre las 4.22 horas y las 11.00 horas de la mañana del día 17/01/03 (Hecho Probado Tercero), a pesar del requerimiento empresarial efectuado "in situ", y no por la postulada en sede de recurso, participación activa en una huelga que se califica como ilegal, se convertiría en una sanción colectiva por el ejercicio del derecho a la huelga, expresamente proscrita en el artículo 6.1 del RDL 17/1977, de 4 de marzo.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y COMPAÑÍA, SRC, al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril, cuantificándose estos en 300 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y COMPAÑÍA, SRC, al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril, cuantificándose estos en 300 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000353904 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 10/11/04
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

