Última revisión
08/04/2005
Sentencia Social Nº 995/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Abril de 2005
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 995/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101039
Encabezamiento
9
Rec.c/sent.nº 3895/2004
Recurso contra Sentencia núm. 3895/2004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a ocho de abril de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 995/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 3895/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 194/2004, seguidos sobre Despido Objetivo, a instancia de Alvaro, asistido del Letrado D. Joaquin Ramón Pitarch, contra Sociedad de Riegos La Fortuna, asistido del Letrado D. Luis García Iñurritegui y Regantes Plá del Redó, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de septiembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Alvaro frente a la empresa Sociedad de Riegos La Fortuna y la Agrupación de Regantes Pla Redó debo declarar y declaro Procedente el despido objetivo del actor de fecha 15-2-2004 , con efectos desde la misma fecha, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensión contenidas en la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Don Alvaro, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Sociedad de Riegos "La Fortuna", sociedad sin ánimo de lucro dedicada al aprovechamiento del agua de riego, desde el 1-7-1980 con la categoría profesional de celador-regador y un salario hora de 7 euros , cotizando por un promedio mensual de 1.171,82 euros. SEGUNDO.- El trabajo del actor consistía en vigilar y controlar el buen funcionamiento de las labores de riego "a manta" y del tiempo empleado en las mismas, así como vigilar el buen estado de las acequias y regueros. TERCERO.- El actor no trabajaba todos los días laborables del año sino que desde siempre ha cobrado por horas trabajadas cada día , según parte de riegos que presentaba el propio actor, dependiendo su trabajo de las necesidades de riego de las fincas que formaban parte de la Sociedad de Riegos, siendo sus ingresos brutos en el año 2001 de 14.930,87 euros, en el año 2002 de 15.346,92 euros y en el año 2003 de 6.000,26 euros. Su condición laboral era de fijo continuo pues en computo anual el actor empleaba en su actividad de 1.800 a 2.000 horas. El actor ha permanecido de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de forma ininterrumpida desde la fecha de su ingreso en la sociedad con una cotización media en el año 2001 de 1.296,95 euros , en el año 2002 de 1327,03 euros y en el año 2003 de 583,62 euros. CUARTO.- En fecha 13 de noviembre de 2001 se constituyó la sociedad civil "Agrupación de regantes Pla Redó" integrada por las sociedades civiles San Antonio, San Blas, El Centro, San Isidro Labrador , Santo Domingo, Pozo La Libertad, La Progresiva, El Santísimo Salvador , San Vicente del Colmenar, San Pascual, El Coscollar, El Porvenir, La Explotación Agrícola, La Fortuna, La Torrasa , Pozo San José, La Felicidad, La Hidráulica, La Igualdad, San Jaime, Comunidad de Regantes del Canal de la Cota 100 margen derecha del Río Mijares, con una extensión regable de 9.647 hanegadas, repartidas entre 1.367 propietarios. QUINTO.- El objeto social de la nueva sociedad civil, según el artículo 2 de sus estatutos , consiste "en la gestión, administración y reparto equitativo del agua entre los regantes, así como cuantas labores pudieran realizarse a través de dichas instalaciones, según los Proyectos de Riego Localizado desarrollados en la denominada partida del "Plá Redó" a saber: a) instalaciones de interés general realizadas por la Consellería de Agricultura de la Generalitat Valenciana en los términos municipales de Alqueries y de Vila-Real en la partida Pla Redó b) instalaciones de interés secundario realizadas por la comunidad de Regantes del Canal de la Cota 100 como continuidad y complemento a las instalaciones especificadas en el apartado a) y c) instalaciones completas, es decir, de interés principal e interés secundario realizadas por la Comunidad de Regantes del Canal de la Cota 100 en el término municipal de Vila- Real partida del Pla Redo principalmente. Estos proyectos funcionarán conjuntamente, formando a efectos de gestión y de cualquier otra finalidad como un todo indivisible". SEXTO.- En la Junta directiva de la Agrupación Pla Redó celebrada el día 20 de febrero de 2003 se acordó impartir un curso de "especialización, instalación y manejo de riego localizado en cítricos" a los regadores de las diversas sociedades de riegos de la Agrupación. El actor había realizado el curso en el año 2002 desde el día 28 de enero al 27 de febrero. SEPTIMO.- En la Junta directiva de la Agrupación Pla Redó celebrada el día 3 de abril de 2003 se acordó "contratar a dos regadores de entre los trabajadores que desempeñen sus labores en alguna de las Sociedades de riego de la Agrupación que conozcan la zona y reúnan aptitudes para el perfecto manejo de los ordenadores y programación de riegos y abonados, además de que sepan manejar las diversas maquinarias". En fecha 25-6-2003 fueron contratados con carácter indefinido y a tiempo completo Don Casimiro , natural de Burriana, regador de la S.R. La Explotación Agrícola y de la S.R. San Blas, que dispone de un diploma de Agricultor cualificado en citricultura y ha realizado los cursos de Instalación y manejo de riego localizado, de Nutrición y fertilización de cítricos, Agricultor cualificado cítricos (A. Técnica), Manipulador de plaguicides dús fitosanitari (nivell bàsic) y Don Jose Enrique, natural de Alquerías, regador de la S.R. La Hidráulica y de la S.R. San Blas que dispone de un diploma de Agricultor cualificado en citricultura, ha realizado los cursos de Instalación y manejo de riego localizado , Instalación y manejo de riego localizado en cítricos , de Patrones y variedades de cítricos y de Producción integrada en cítricos. En fecha 1-7-2004 fue contratado Don Franco, natural de Alquerías, con la categoría de jefe o encargado general que dispone de un diploma de Agricultor cualificado en citricultura y ha realizado los cursos de Instalación y manejo de riego localizado en cítricos, de Instalación y manejo de riego localizado de Nutrición y fertilización de cítricos y un curso teórico práctico de Windows'me y de Excel'00. Don Juan Carlos, natural de Betxi, fue dado de alta fecha 14-1-2004 con la categoría de peón con un contrato de obra que dure el riego residual a manta en las fincas rústicas en el año 2004. OCTAVO.- En fecha 15 de enero de 2004, la S.R. La Fortuna notificó al actor el siguiente escrito de fecha 30 de diciembre de 2003 "en cumplimiento del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, le comunico el preaviso de treinta días, a contar desde la recepción del presente escrito , y al final del mismo procederemos a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, momento en el que le entregaremos la carta de despido y pondremos a su disposición la indemnización legal correspondiente". NOVENO.- Mediante comunicación escrita de fecha 15-2- 2004 , notificada el mismo día, la empresa notificó al demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de tipo económicas, técnicas, organizativas y de producción , con efectos del 18 de marzo de 2004 por los siguientes motivos: "como es bien conocido por Ud. esta Sociedad de Riegos que presido, ha llegado a un acuerdo con otras Sociedades de Riegos de la partida denominada PLA REDO, con la finalidad de eliminar el riego a manta e implantar progresivamente riego a goteo o localizado, a la totalidad de las hanegadas que conforman las fincas de tales Sociedades. Se han creado una serie de infraestructuras comunes a todas ellas, para facilitar el riego a goteo de sus fincas. Todo ello con la finalidad de reducir consumo de agua, energía eléctrica, ahorro de abonos e insecticidas, reducción de personal, y en suma , el abaratamiento de los gastos de cultivo. Por este motivo nos vemos en la necesidad de extinguir su relación laboral que le unía a esta empresa, con efectos del día citado. Teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa (desde 1980) , el promedio del último salario anual comprendido entre el día 1 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003 y demás circunstancias, le corresponde una indemnización de 15.263,37 euros, según el artículo 53.1b) del E.T. que ponemos a su disposición en este momento de la entrega de esta carta". DECIMO.- El actor no aceptó el cheque de la indemnización y el día 16-2-2004 fue ingresada en la cuenta del Sr. Alvaro en la Caixa Rural de Vila-Real la suma de 15263,37 euros. La cantidad ha sido calculada atendiendo a los salarios percibidos por el actor en el periodo comprendido del 1-4-2002 al 31-3-2003, antes de que las fincas empezaran a instalar el riego a goteo y disminuyesen las horas de riego por las que se le retribuye. La cantidad ha sido satisfecha por la Agrupación de Regantes Pla Redó. UNDECIMO.- Las ventajas del riego localizado o riego a goteo se centran en el ahorro de agua , en el ahorro y comodidad que permite el sistema de abonado, en evitar la proliferación de las malas hierbas y en ayudar a evitar la contaminación de las aguas subterráneas con los nitrógenos. DUODECIMO.- La infraestructura del riego localizado es propiedad de la Asociación de Regantes que abonará en un futuro , cuando estén cubiertos los costes de la instalación, a cada socio (sociedad de riegos) el importe correspondiente al agua que aporten las balsas. Los regantes que utilizan el sistema de riego localizado pagan el agua consumida a la Agrupación Pla Redó y los regantes socios de La Fortuna que utilizan el sistema de riego a manta pagan el agua consumida a la Sociedad de Riegos que sigue siendo titular del agua, del pozo y de la infraestructura del riego a manta, si bien el cobro se efectúa a través de las oficinas de la Agrupación, donde se ha centralizado toda la Administración. La Agrupación , desde el despido del actor , se encarga con sus empleados del riego a manta de las fincas que no han conectado todavía el riego a goteo. Los gastos derivados de las averías del motor o de las instalaciones de un socio (sociedad de riegos) son satisfechos por la Agrupación de Regantes en proporción al uso que hayan realizado. DECIMOTERCERO.- El actor no ostenta el cargo de representante de los trabajadores, prestando en la empresa servicios menos de 25 trabajadores. DECIMOCUARTO.- El demandante presentó demanda de conciliación ante el SMAC de Castellón en fecha 4-3-2004, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 17-3-2004, con el resultado de Intentado sin efecto."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la codemandada Sociedad de Riegos La Fortuna. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, declarando ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo del trabajador demandante por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado en contrario.
Para bien fijar el objeto del debate es preciso destacar de la inalterada relación de los hechos probados los siguientes: A) El actor, D. Alvaro., ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Sociedad de Riegos "La Fortuna" desde el 1 de julio de 1980, con la categoría profesional de celador-regador. B) En fecha de 13 de noviembre de 2001 se constituyó la sociedad civil "Agrupación de regantes Pla Redó" integrada por diferentes sociedades civiles , entre las que se encontraba la Sociedad La Fortuna. C) El objeto social de la nueva sociedad civil consiste en la gestión, Administración y reparto equitativo del agua entre los regantes , según proyectos de riego localizado. D) En la Junta Directiva de la Agrupación Pla Redó de 3 de abril de 2003, se acordó contratar a varios trabajadores con aptitudes para el riego localizado, seleccionándolos entre los trabajadores de las sociedades de regantes integrantes de la agrupación. E) En fecha de 15 de enero de 2004, la Sociedad de Riegos La Fortuna, comunicó por escrito al actor el preaviso de la extinción de su contrato. F) En fecha de 15 de febrero de 2004, se le entregó comunicación escrita de la extinción del contrato por causas objetivas, entregándole cheque con la indemnización, que no fue aceptado por el trabajador.
SEGUNDO.- 1.- El recurso planteado por la parte actora se estructura en un único motivo al amparo del artículo 191.c) LPL, que a su vez se subdivide en tres submotivos. Razones de método imponen un examen separado de cada uno de éstos teniendo en cuenta que esta Sala ha ya tenido ocasión de resolver varios recursos semejantes al ahora planteados en Sentencias de 17 de diciembre de 2003 (rec. 3012/2003) , de 28 de enero de 2004 (rec. 3384/2003) y 2 de diciembre de 2004 (rec. 2676/2004), por lo que por obvias razones de seguridad jurídica se mantendrá el criterio sostenido en las mencionadas resoluciones.
2.- Conforme al primer submotivo, el recurrente estima que la Sentencia ha incurrido en violación por inaplicación del artículo 44 del ET y aplicación indebida del artículo 42 del ET. La línea argumental del recurso pretende poner de manifiesto que ha existido una sucesión de empresa y no una contrata, como a juicio del recurrente erróneamente consideraba la Sentencia de instancia. La cuestión de la posible aplicación del instituto de la sucesión de empresa a la constitución de una nueva sociedad de regantes dedicada al riego localizado en la que quedan agrupadas diversas sociedades de riego, ya ha sido resuelta por esta Sala , rechazando esta sucesión. En sintonía con la posición mantenida con anterioridad, y como ya estableciera la Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , que aborda un supuesto del todo punto similar al presente: "Como se ha señalado por esta Sala en Sentencias anteriores como las de 1 de febrero de 2001 (número 551/2001) y de 25 de mayo 2001 ( número 2444/2001), la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo y manifestada en Sentencias como las de 13 de marzo de 1990, 23 de febrero de 1994 o 17 de marzo de 1995, sobre el contenido del artículo 44 citado, presupone, como garantía de estabilidad en el puesto de trabajo , la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, representado por la transmisión directa o cambio del antiguo empresario por otro nuevo y distinto, aunque la sustitución se realice a través de un tercero interpuesto, pues lo determinante es que el empresario anterior y el nuevo se hagan cargo sucesivamente de la actividad empresarial; y otro , objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad principal que constituye su objeto, o, lo que es lo mismo, la permanencia de la empresa como unidad en sus factores técnico organizativos y patrimoniales (comodín sobre la sucesión de empresas). Pues bien, en el presente caso no concurren los indicados presupuestos fácticos que posibilitarían la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 44 ET por el contrario, del relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida se desprende que aquí no nos encontramos ante transmisión alguna de elementos patrimoniales o personales entre empresas , y ni siquiera ante una situación de sucesión en la actividad de una empresa por otra, sino que estamos ante una agrupación de diversas sociedades de riego que deciden poner en común la gestión, Administración y reparto del agua entre los distintos regantes que las integran, tal y como se desprende del objeto social expuesto en sus Estatutos. Actuación que encuentra su justificación en la necesidad de sustituir el viejo sistema de riego «a manta» o por inundación de tradicional utilización en las huertas de la comunidad Valenciana, por otro más moderno , eficaz y económico , como es el de goteo, en definitiva pues, no estamos ante «un cambio en la titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma», sino ante una decisión que se puede enmarcar en el campo de la estrategia empresarial de optimizar los recursos compartiendo con otras sociedades de regantes la administración y gestión del agua". Por consiguiente, y siguiendo esta misma línea argumental , debe rechazarse la existencia de la sucesión mencionada.
TERCERO.- En el segundo submotivo del recurso se denuncia la aplicación incorrecta del artículo 52.c) ET, por entender que no se ha acreditado la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo del actor, y que por el contrario, se estaría ante "un supuesto de mera connivencia empresarial como medio para conseguir minimizar los costos productivos por parte de los socios de las dos entidades". Nuevamente, ante la exactitud de las alegaciones realizadas con las referidas en anteriores recursos resueltos por esta Sala , se impone por razones elementales de seguridad jurídica el reproducir lo señalado en la Sentencia de 17 de diciembre de 2003: "Argumento con el que tampoco se puede estar de acuerdo pues la sustitución del sistema de riego «a manta» por el de goteo, no se puede reducir a una mera cuestión de conveniencia empresarial, por el contrario y dada la evidente y notoria escasez de un recurso natural de tanta trascendencia pública como es el agua , aquella sustitución se revela como imprescindible e ineludible con el paso del tiempo, y no sólo por mera cuestión de intereses empresariales: sino también por un evidente interés público de racionalizar el uso y consumo de tan importante elemento. Prueba de lo dicho es la intervención de los poderes públicos, en este caso de la Conselleria de Agricultura de la Generalidad Valenciana, en el diseño de los planes y proyectos destinados a la implantación de sistemas de riego localizado. (...), por tanto la decisión de las diversas sociedades de regantes de agruparse a efectos de llevar a cabo una implantación racional del sistema de riego de goteo en todas ellas , no se puede tachar de caprichosa o meramente especulativa, sino que se asienta sobre la base de lograr una más eficaz y económica Administración y distribución del agua necesaria para el riego , de forma tal que si como consecuencia de tal agrupación y de la simplificación que comporta el sistema de riego por goteo, el número de regadores precisos para atenderlo ha quedado reducido a cuatro en lugar de los doce procedentes de cada uno de los doce pozos de la sociedades integradas en la agrupación de regantes , la decisión de amortizar los puestos de trabajo que han quedado vacíos de contenido se revela como adecuada y ajustada a la previsión legal expresada en el artículo 52 c) ET, pues no cabe duda que supone una mejora en la organización de los recursos disponibles que contribuye a superar las dificultades derivadas del mantenimiento de un sistema de riego obsoleto e inadecuado a las necesidades hídricas actuales". Trasladando al caso de autos la doctrina expuesta, procede desestimar el recurso por cuanto la causa del despido objetivo sí se ajusta a la legalidad.
CUARTO.- 1.- Por último, el recurrente estima infringido el art. 53 del ET, alegando que con la comunicación del preaviso no se puso de forma simultánea a disposición del trabajador, la indemnización legalmente prevista, lo que acarrearía la nulidad del despido objetivo. Asimismo, cita el recurrente en apoyo de su interpretación las Sentencias de Tribunal Supremo de 23 de abril de 2001 y de 28 de mayo de 2001.
2.- En esencia , pretende el recurrente que la indemnización debió entregarse no con la comunicación formal del despido el 15 de febrero de 2004, sino simultáneamente al escrito de preaviso, exactamente el 15 de enero de 2004. En el supuesto de hecho, y tal y como se deduce del inalterado relato fáctico, la entidad empleadora se limitó el 15 de enero de 2004 a preavisar la terminación del contrato en el plazo de 30 días fijado por el art. 53.1.c), con una comunicación del siguiente tenor: "en cumplimiento del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, le comunico el preaviso de treinta días, a contar desde la recepción del presente escrito, y al final del mismo procederemos a la extinción del contrato por causas objetivas , momento en el que le entregaremos la carta de despido y pondremos a su disposición la indemnización legal correspondiente". Posteriormente , y tal y como refleja el hecho probado noveno de la Sentencia de instancia, "mediante comunicación escrita de fecha de 15 de febrero de 2004, notificada el mismo día, la empresa notificó al demandante la extinción de su contrato de trabajo por causa objetivas de tipo económicas, técnicas, organizativas y de producción , con efectos de 18 de marzo de 2004 por los siguientes motivos (...) Teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa (desde 1980), el promedio del último salario anual, comprendido entre el día 1 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003 y demás circunstancias, le corresponde una indemnización de 15.263,37?, según el art. 53.1.b) del ET que ponemos a su disposición en este momento de la entrega de la carta".
3.- Identificando el problema jurídico, debe señalarse que la cuestión litigiosa de circunscribe a determinar si la puesta a disposición de la indemnización debe ser simultánea al preaviso y a la carta de despido. Es bien sabido que el art. 53 ET exige poner a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita , la correspondiente indemnización. Asimismo, no es intrascendente poner de manifiesto que el art. 53.1.c) exige literalmente la concesión de un plazo de preaviso de treinta días, "computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato". De ello se deduce fácilmente que, sin perjuicio de las propias excepciones contenidas en el apartado 53.1.b y 53.4 ET , el legislador parece partir de una realización conjunta de todas las formalidades previstas en el art. 53 del ET para proceder a la extinción por causas objetivas. De suerte que debería producirse la comunicación escrita al trabajador, expresando la causa, la puesta a disposición simultánea a la entrega de la mencionada comunicación escrita y la apertura de un plazo de preaviso computado desde la entrega de la comunicación. Sin embargo, esta interpretación debe ponerse directamente en conexión con la previsión de las consecuencias previstas legalmente en el mismo precepto, en caso de no concesión de plazo de preaviso, que no conducen a la anulación del despido, sino que generan como efecto la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período. Por consiguiente, el requisito de la concomitancia en la entrega de la indemnización debe jugar esencialmente con la carta de despido , comunicada en este caso el 15 de febrero de 2004 y en la que efectivamente se produjo esta puesta a disposición simultánea y el trabajador tuvo conocimiento de las causas que motivaban la amortización del puesto de trabajo.
Por otra parte , conviene advertir que las Sentencias de unificación de doctrina traídas a colación por el recurrente, abordan supuestos distintos al aquí enjuiciado, pues concretamente en ambas se produjo una demora entre la comunicación escrita del despido objetivo y la entrega de la indemnización. Tal y como se pone de manifiesto en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2001 (Ar. 4874) y de 28 de mayo de 2001 (Ar. 5445), con mención en ambas de la doctrina anteriormente sentada por la ST.S. de 17 de julio de 1998 (Ar. 7049), "el requisito de la simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad". A mayor abundamiento , desarrollando precisamente este razonamiento, la doctrina judicial de suplicación ha señalado que la simultaneidad exigida en el despido objetivo tendría su razón de ser en que el trabajador no tuviera ninguna duda de la voluntad de la empresa, y que si aceptaba la misma y consideraba el despido procedente , pudiera cobrar inmediatamente la indemnización e inscribirse en el desempleo (entre otras muchas, ST.S.J. de Cataluña de 15 de octubre de 2004, rec. 3720/2004). Si nos fijamos , esta razón de ser quedaría salvaguardada perfectamente en este caso, pues el trabajador tuvo a su disposición la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación escrita. En este caso, la empresa había concedido el período de preaviso con anterioridad, pero ello no podría conducir a la declaración de nulidad del despido por defectos formales. En apoyo de este razonamiento, debe a traerse a colación que esta interpretación ya ha sido sostenida en esta Sala por la Sentencia de 2 de diciembre de 2004 (rec. 2696/2004) en un supuesto muy semejante al aquí planteado, donde se apunta que "sin perjuicio de que al mismo tiempo en que se le efectuó tal comunicación, no se le concediera un plazo de preaviso de treinta días , al entender, por su actuación parece, que ya se le había otorgado, falta de preaviso en forma y que por tanto, puede no ser tenido en cuenta, pero que no anula la decisión extintiva por defectos formales, ya que la no concesión del mismo, tan solo lleva aparejada , con independencia de los demás efectos que procedan, la obligación de abonar los salarios correspondientes a dicho período (...) , sin perjuicio de los salarios que se le pudieran adeudar en concepto de preaviso incumplido, para el caso de que no le hubieran sido satisfechos".
En consecuencia, por las razones que acaban de exponerse, debe rechazarse el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alvaro , contra la Sentencia dictada por el juzgado Social núm. 3 de Castellón de fecha de 27 de septiembre de 2004 recaída en los autos promovidos por el mismo , por despido , debiendo confirmar y confirmando dicha resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
